REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de julio de 2011.
201° y 152°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba por el representante del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, en contra del ciudadano SILVIO DAVID GRISMÁN CUBÍAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.938, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1987, soltero, residenciado en el barrio Fe y Alegría cerca de la Quesera San Martín, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA RAMÍREZ CERMEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Prueba, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien manifestó, una vez revisada la causa, se evidencia según oficio Nº 0086, de fecha 06 de enero de 2011, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, donde informan que el ciudadano Grismán Cubían Silvio David, dejó de presentarse desde el día 27 de agosto de 2009 ante dicha Unidad, desconociéndose el motivo de sus inasistencias, igualmente fue egresado el caso estadísticamente por caducar el lapso de tiempo, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA RAMÍREZ CERMEÑO, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga, en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 eiusdem, y en consecuencia se dicte Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien solicita se acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado SILVIO DAVID GRISMÁN CUBÍAN, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal a los fines decidir en relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 23 de octubre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA RAMÍREZ CERMEÑO, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo, valorando: Denuncia Nº 009-04-2009, de fecha 24 de abril de 2009, realizada por la ciudadana Ana Carolina Ramírez Cermeño, ante el Comando Policial de Seguridad Ciudadana y Vial, Guasdualito, estado Apure, quien expone: Comparece a denunciar a Silvio David Grismán, ya que él llegó tarde de tomar y ella le preguntó si él estaba tomando, después le dijo que fueran a comer, de allí la niña se despertó y la pusieron a comer, él le dijo como y después le deja, luego le dejó la niña para que jugara con él, le dijo que le diera comida a la niña, ella le dijo que la niña no quería comida, se la dejó y se fue para el baño, a lo que ella salió del baño él la agarró por la mano para que le diera comida a la niña, ella le dijo que la niña no quería, él se la llevó para el cuarto y le dio una cachetada, a ella se le cayó la niña de las manos , le comenzó a pegar y ella se defendió, ella le pegó en la cara y él le dijo que la iba a matar a ella y a su familia. Por lo que se dan los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: Que en la audiencia preliminar de fecha 23 de octubre de 2009, se acordó a favor del ciudadano SILVIO DAVID GRISMÁN CUBÍAN, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas, durante el lapso del Régimen de prueba. 2.- La prohibición expresa de portar armas blancas y de fuego. 3.- Someterse a tratamiento psicológico, que lo ayuden a controlar esas conductas violentas que dieron origen a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 0086, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, donde informan que el ciudadano Grismán Cubían Silvio David, dejó de presentarse desde el día 27 de agosto de 2009, ante dicha Unidad, desconociéndose el motivo de sus inasistencias, igualmente fue egresado el caso estadísticamente por caducar el lapso de tiempo. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el imputado no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditadas las exigencias del numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de SILVIO DAVID GRISMÁN CUBÍAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.938, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1987, soltero, residenciado en el barrio Fe y Alegría cerca de la Quesera San Martín, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA RAMÍREZ CERMEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ