REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de julio de 2011.
201° y 152°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C5865-08, seguida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.165.007, soltero, residenciado en el barrio San Isidro, calle principal, casa sin número, Arauquita, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, dictado por este Tribunal por haberse decretado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 21 de julio de 2009, el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, presenta acusación en contra del imputado HENRY ALBERTO DÍAZ GARCÍA, ya identificado, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, señalando en la acusación los siguientes hechos: La causa se inició en fecha 26 de diciembre de 2008, según Acta Policial, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien deja constancia: Que el día 26 de diciembre de 2009, se presentó un vehículo, en el cual se identificó un ciudadano con una cédula de identidad Nº V-25.350.018 a nombre de Díaz García Nelson Antonio, seguidamente procedieron a revisarles sus pertenencias personales encontrándole una cédula de ciudadanía a nombre de Díaz García Henry Alberto, signada con el número 96.165.007, manifestando que la cédula que portaba era de su hermano, procedieron a detenerlo por encontrarse incurso en el delito de Usurpación de Identidad.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal decide admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas y se le acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y se le impone Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No portar armas blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Realizar trabajo comunitario que le asigne el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 3.- Cumplir con el ofrecimiento de la donación de un ventilador al Liceo Fernando Calzadilla Valdés, ubicado en la Avenida Acueducto sector Las Carpas, Guasdualito, estado Apure y deberá consignar la constancia expedida por el Director de dicha Institución al Tribunal de haber dado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 195 de la causa, Informe Final procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Óscar Parra, quien expone: Una vez que haya sido verificado que su defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien expone: No tener objeción a que se decrete el Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas el Tribunal procede a verificar si efectivamente la imputada cumplió con las mismas, observa: Que se observa al folio 195 de la causa, oficio Nº 6772 de fecha 03 de noviembre de 2010, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por la Abogada Adriana T. Arias, Jefe de la Unidad Nº 3, y la Delegada de Prueba Lcda. Norma Escalante, contentivo de Informe Final del ciudadano Henry Alberto Díaz García, a través de el cual informan que culminó SATISFACTORIAMENTE el Régimen de Prueba impuesto; igualmente consta al folio 230, constancia emitida por la Directora del Liceo Fernando Calzadilla Valdés, y anexa factura, donde se evidencia que cumplió con la donación.
Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante en Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
El artículo 48, numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”
Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano HENRY ALBERTO DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.165.007, soltero, residenciado en el barrio San Isidro, calle principal, casa sin número, Arauquita, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3, artículo 45 y artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley, y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano JAVIER HENRY ALBERTO DÍAZ GARCÍA. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.