REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de julio de 2011

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.416, de profesión Militar en servicio activo de la Guardia Bolivariana Nacional, con Jerarquía de Sargento Mayor de segunda, adscrito actualmente al Destacamento de Fronteras Nº 17 con Sede Guasdualito, residenciado en el barrio Alto de Quebrada seca, calle principal al final, Barinas, estado Barinas, y JUAN CARLOS ALBURGES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 12.493.155, de profesión Militar en servicio activo de la Guardia Bolivariana Nacional, con Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, adscrito actualmente al Destacamento de Fronteras Nº 17 con Sede Guasdualito, residenciado en el Ciudad Perdida, calle 13, Finca El Catedral, Barinas, estado Barinas, por la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del AMBIENTE. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Lorena Josefina Firera, presentó Acusación en contra de de los imputados LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, y JUAN CARLOS ALBURGES, ya identificados, por la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abg. Trina Mota, quien ratifica acusación presentada en fecha 13 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Lorena Josefina Firera Morales, que corre inserta de los folios 138 al 141 de la presente causa, interpuesta en contra de los imputados LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, y JUAN CARLOS ALBURGES, ya identificados, por la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del AMBIENTE, por los hechos ocurridos el día 04 de abril de 2011, así como los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicita el enjuiciamiento de los acusados LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, y JUAN CARLOS ALBURGES; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Óscar Parra, quien expone: Solicita una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que sus defendidos les haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa al representante del estado venezolano y se comprometen a donar un Aire acondicionado de 12.000 BTU, y un filtro de agua frio y caliente a la Escuela Básica Nepomucena Figueredo, ubicada en la Parroquia Arismendi, Palmarito, estado Apure, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos para que exponga lo pertinente.

Se impone los ciudadanos LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, y JUAN CARLOS ALBURGES, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y los hechos por los que presentó acusación el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Los imputados manifiestan que declarará en su oportunidad legal.

Se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y si acepto que le otorguen la Medida

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal I del Ministerio Público, en fecha 13 de junio de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados, así como de su defensora, y la víctima, los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los imputados, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el que acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de los imputados, a tal efecto se valora como elemento de convicción lo siguiente: Acta de Investigación Policial Nº 0914, de fecha 04 de abril de 2011, realizada por funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 923 Batallón de Caribes, 924 “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, Comando La Victoria, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, llegaron al punto de control dos (02) vehículos, conducidos por dos (02) ciudadanos que vestían uniformes militares del tipo patriota, solicitándoles que estacionaran los vehículos al lado de derecho de la vía y que se bajaran de los vehículos, observando que los uniformes presentaban insignias o parches de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual les solicitaron sus documentos de identificación, quedando identificados de la siguiente manera: ALBURGES BATISTA JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.493.155, Militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, conductor del vehículo particular marca Toyota, modelo Samuray, color verde, placas LAK-73U y CAMACHO SULBARAN LLILVER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.416, Militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, conductor del vehículo particular marca Mazda, modelo Allegro, color rojo, placas EAJ91J, procediendo a efectuar revisión de los vehículos, detectando dentro del vehículo marca Toyota, placas LAK-73U, en su parte posterior y en el asiento trasero un total de dieciocho (18) bolsas plásticas de color negro, las cuales contenían en su interior carne salada que por sus características, se presume se trata de carne animal de la especie chigüire y en el vehículo marca Mazda, placas EAJ91J, en el asiento trasero detectaron seis (06) bolsas plásticas negras, las cuales contenían en su interior carne salada que por sus características se presume se trata de carne animal de la especie chigüire, una vez revisados los vehículos les solicitaron información sobre la procedencia del citado producto animal, manifestando que procedía de la población de La Victoria, estado Apure, solicitándoles además la documentación legal o permisología que ampara la procedencia del vehículo, manifestando no poseer ningún tipo de documento o permisología, procediendo a informar al fiscal de guardia y reteniendo los vehículos y enviándolos al estacionamiento judicial de Guasdualito, estado Apure a disposición de la fiscalía y el producto animal para la jefatura del área administrativa Nº 5 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de Guasdualito, estado Apure. Así mismo se valora el Acta de Experticia, de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por el Ingeniero Iván Orellana Duran, quien practicó la experticia técnica a productos cárnicos provenientes de la fauna silvestres, las cuales fueron puesto a las orden del Ministerio del Ambiente, se procedió a la revisión ocular y física para determinar las características y estado de conservación de los trozos de carne, resultando la cantidad de quinientos noventa y tres (593) kilogramos de carne salada de la especie chigüire (hidrochaeris hidrochaeris); dichos elementos de convicción configuran el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y como presuntos autores los imputados LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, y JUAN CARLOS ALBURGES, ya identificados; es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Capitán Roife Fermín, adscrito al 923 Batallón Caribes Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, ubicado en la población de la Victoria, estado Apure. 2.- Declaración del funcionario Sargento Roberto Carvajal, adscrito al 923 Batallón Caribes Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, ubicado en la población de la Victoria, estado Apure. 3.- Declaración del funcionario Agente Carlos Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. 4.- Declaración del ciudadano Ing. Ángel Iván Orellana Duran, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Extensión Guasdualito. 5.- Declaración del Agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. EXPERTICIAS: 1.-Acta de Experticia, de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por el Ingeniero Iván Orellana Duran, quien practicó la experticia técnica a productos cárnicos provenientes de la fauna silvestres. 2.- Acta de Experticia Nº 272, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien practicó la experticia a los seriales de carrocería y motor del vehículo. 3.- Acta de Experticia Nº 273, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el Agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien practicó la experticia a los seriales de carrocería y motor del vehículo. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el alcance y el contenido de las mismas.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa al Estado Venezolano, me comprometo a efectuar la donación en conjunto de un Aire acondicionado de 12.000 BTU, y un filtro de agua fría y caliente a la Escuela Básica Nepomucena Figueredo, ubicada en la Parroquia Arismendi, Palmarito, estado Apure y cumplir las condiciones que imponga este Tribunal.” La Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, en forma voluntaria, respondiendo que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JUAN CARLOS ALBURGES, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa al Estado Venezolano, me comprometo a efectuar la donación en conjunto de un Aire acondicionado de 12.000 BTU, y un filtro de agua fria y caliente a la Escuela Básica Nepomucena Figueredo, ubicada en la Parroquia Arismendi, Palmarito, estado Apure y cumplir las condiciones que imponga este Tribunal.” La Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, en forma voluntaria, respondiendo que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y si acepto que le otorguen la Medida

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa: Que el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de quince a treinta meses de prisión, pena que no excede de cuatro (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; los imputados LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, y JUAN CARLOS ALBURGES, admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en los mismos; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que los imputados tengan antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; se comprometen a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, igualmente los imputados hicieron la oferta de reparación a través de la donación, la cual fue aceptada por el representante del Ministerio Público, quien no manifestó objeción; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por los imputados cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por los imputados LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, y JUAN CARLOS ALBURGES.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de los imputados LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.416, de profesión Militar en servicio activo de la Guardia Bolivariana Nacional, con Jerarquía de Sargento Mayor de segunda, adscrito actualmente al Destacamento de Fronteras Nº 17 con Sede Guasdualito, residenciado en el barrio Alto de Quebrada seca, calle principal al final, Barinas, estado Barinas, y JUAN CARLOS ALBURGES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 12.493.155, de profesión Militar en servicio activo de la Guardia Bolivariana Nacional, con Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, adscrito actualmente al Destacamento de Fronteras Nº 17 con Sede Guasdualito, residenciado en el Ciudad Perdida, calle 13, Finca El Catedral, Barinas, estado Barinas, por la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, y JUAN CARLOS ALBURGES, y se les impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El ciudadano LLILVER JOSÉ CAMACHO SULBARÁN, deberá residir en el barrio Alto de Quebrada seca, calle principal al final, Barinas, estado Barinas, y el ciudadano JUAN CARLOS ALBURGES, deberá residir en la Ciudad Pérdida, calle 13, Finca El Catedral, Barinas, estado Barinas. 2.-Deberan donar conjuntamente los imputados un Aire acondicionado de 12.000 BTU, y un filtro de agua fría y caliente a la Escuela Básica Nepomucena Figueredo, ubicada en la Parroquia Arismendi, Palmarito, estado Apure. 3.- Se les prohíbe visitar lugares de reservas naturales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán cumplir con las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, debiendo además cumplir las condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada, y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
Fdo.
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ