REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 07 de julio de 2011
201º y 152º
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la investigación (C.T.P.J) F-595-841-2000, instruida en contra del ciudadano Ivan Edecio Morales Cuevas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la ciudadana Mens Eriy Farías Díaz, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 07 de Noviembre del año 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mens Eriy Farías Díaz, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, estado Apure, (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), contra el ciudadano Iván Edecio Morales Cuevas, ya que el mencionado ciudadano trabajaba para la víctima como avance en la línea de taxi el terminal, el mismo residía en su casa de habitación, y en vista de que abusó de su confianza lo retiró de la jornada de trabajo que efectuaba y de su casa de habitación, en vista de tal situación los vecinos le manifestaron que mientras ella se encontraba en su trabajo, él ciudadano en mención llegó a su casa de habitación, abrió las puertas ingresó y en un camión 350 se llevó enseres y bienes muebles de su propiedad.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Acta de Investigación Criminal, de fecha 07-11-2000, suscrita por el funcionario Agente Yoston Zambrano, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito (Hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en la que deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Inspector Edgar Labrador, Detectives Carlos Luna y Diomar Sandoval adscritos al mencionado órgano, hasta la dirección barrio la Aurora I, calle principal, donde habita el ciudadano conocido como Eduardo, seguidamente procedieron a efectuar el respectivo registro del inmueble logrando localizar en la sala principal del inmueble un juego de cuarto elaborado en madera trabajado con fórmica de color verde, contentivo de diez tablas de soporte, dos tirantes, dos mesitas de noche con su respectivas gavetas, una butaca, un colchón marca Paradise, una peinadora con su espejo el cual se encuentra fracturado, todo lo incautado guarda relación con la investigación.
Consta igualmente Acta de Investigación Criminal, de fecha 08-11-2000, suscrita por el funcionario Agente Yoston Zambrano, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, donde deja constancia de la comparecencia del ciudadano Iván Edecio Morales Cuevas, en compañía del ciudadano Altuve José Francisco, quien quedó plenamente identificado, manifestando que él hizo la mudanza al ciudadano porque es su trabajo y que solamente el ciudadano Iván Morales, montó a su camión fue un juego de cuarto y un colchón más nada.
Señala el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, y efectuando un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado, considera que el ciudadano Iván Edecio Morales Cuevas, incurrió en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a (03) años, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, pero a este tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal que establece la dosimetría de la pena, el término medio equivale a un (01) año y nueve (09) meses. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada en fecha 13-11-2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, según lo señala el artículo 110 Código Penal; y dado que el hecho se perpetró en fecha 07-11-2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, un total de Diez (10) años, ocho (08) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Ivan Edecio Morales Cuevas, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.517.769, de profesión u oficio camillero del Hospital José Antonio Páez, residenciado en el barrio La Aurora I, casa s/n, calle 16 de julio, por la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Mens Eriy Farías Díaz. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNYELA VARGAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNYELA VARGAS C.