REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de julio de 2011
201º y 152º

Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la investigación 04-F12-160-11, instruida en contra del ciudadano Isidro Rojas Galvis, por la presunta comisión del delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

I

Se da inicio a la investigación en fecha 07 de abril del año 2011, en virtud de que el funcionario TTE. Chaya Barroeta Erickson, Comandante del tercer Pelotón (Puesto La Victoria) de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Victoria, estado Apure, deja constancia en acta policial de haber realizado las siguientes diligencias, en consecuencia expone: “ El día de hoy 06 de abril del año 2011, siendo las 15:45 horas de la tarde, se presentó a este Puesto de Comando un ciudadano de nombre Rojas Galvis Isidro, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V.- 25.063.943, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 02-11-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Santa Rosa, La Victoria, estado Apure y residenciado en el fundo El Porvenir del mismo sector, con la finalidad de hacer sellar una guía de movilización del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Nº 447452, solicitada por la oficina del INSAI, La Victoria, estado Apure, que ampara el transporte de tres mil kilogramos (3000 kgs) de producto agrícola Cacao, transportado en un camión marca Ford, Placas A84AU1S, Modelo F-350 4x2, clase camión, año 2004, conducido por el ciudadano Jorge Luis Molina Morales, portador de la cédula de identidad Nº V.- 17.503.227, al momento de revisar la guía se constató que la misma estaba mal elaborada, por lo que se procedió a designar una comisión para efectuar la inspección IN SITU de la Unidad de Producción, se anexa Acta de Inspección Ocular, obteniendo como resultado que no hay producción de dicho rubro (cacao), razón por la cual se presume una contravención a la Ley Contra el delito de Contrabando (presunto Contrabando de Inducción), por lo que se procedió a retener dicha mercancía a los fines de introducir el Acta Administrativa y remitirla a la gerencia de la Aduana Subalterna, El Amparo, para verificación sobre la legal procedencia del producto. Asimismo, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó remitir copias de las presentes actuaciones a ese despacho fiscal”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


Este Tribunal, observa que consta inserta al folio 35, Oficio Nº 04-F12-541-2011, de fecha 18-04-2011, emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, dirigido al Gerente de la Aduana Subalterna SENIAT, con sede en El Amparo, estado Apure, con la finalidad de solicitar Dictamen pericial a la cantidad de tres mil (3000) kilos de producto agrícola Cacao, relacionado con la investigación.

Igualmente consta inserto al folio 24, Dictamen Pericial practicado por la Aduana Subalterna SENIAT, arrojando el siguiente resultado: Del valor de la Aduana se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 378,95 Unidades Tributarias.

Igualmente corre inserto al folio 36, oficio Nº 04-F12-687-2011, de fecha 25-05-2011, dirigido al Gerente de la Aduana Subalterna SENIAT, con sede en El Amparo, estado Apure, solicitando la entrega de la cantidad de tres mil (3000) kilos de producto agrícola Cacao. De igual forma se ordena entregar la carga de tres mil (3000) kilos de producto agrícola cacao, al ciudadano Isidro Rojas Galvis, en virtud que a los mismos le fueron practicadas las siguientes diligencias de investigación: 1.- Dictamen pericial realizado por el SENIAT El Amparo, estado Apure. 2.- Certificado de registro Nacional de Productores, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Guasdualito, estado Apure. 3.- Guía de movilización Nº 427452, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Guasdualito, estado Apure. 4.- Reconocimiento Legal practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, a la cantidad de tres mil (3000) kilos de producto agrícola Cacao.

Corre inserto al folio 40, oficio emanado del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), donde informa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, que por ante esa Oficina fueron emitidas guías números 427490 y 427452 del rubro cacao, a nombre del ciudadano Isidro Rojas.


Una vez concluida la investigación, la Fiscalía señala que analizadas como fueron las actas de investigación penal, se revela que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias ordenadas y revisadas exhaustivamente por esa Fiscalía como Dictamen Pericial realizado por el SENIAT, El Amparo, estado Apure, Certificado de registro Nacional de Productores, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Guasdualito, estado Apure; Guía de Movilización Nº 427490, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Guasdualito, estado Apure; Reconocimiento legal realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. En este sentido esa representación fiscal observa que no existen suficientes elementos de convicción, que determine el Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, para establecer la responsabilidad penal de la persona indicada como partícipe del hecho punible por el contrario, se observa la pluralidad de evidencias o pruebas que demuestran la circulación legal de la cantidad de 3000 kilos de producto agrícola cacao, y que acredita al referido ciudadano eximente de responsabilidad penal, motivo por el cual, la Fiscalía estima que el hecho objeto de la investigación no es imputable, en virtud de que el delito de Contrabando no se perpetró, razón por la cual no se le puede atribuir al ciudadano Isidro Rojas Galvis, quien figura como imputado en la investigación, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que no existen suficientes elementos probatorios fehacientes, que determinen el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo que en las actas procesales no constan elementos de convicción suficientes que determinen la responsabilidad penal del ciudadano Isidro Rojas Galvis y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8387/11, instruida en contra del ciudadano Isidro Rojas Galvis, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.063.943, titular de la cédula de identidad Nº 25.063.943, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el fundo “ El Porvenir”, sector Santa Rosa, La Victoria, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.



LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS C.