REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 07 de julio de 2011.-
201º y 152º
Por recibido y visto, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Rafael Gómez, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa signada con el Nº 1C8389/11, instruida en contra de la ciudadana María Iturriza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 08 de febrero de 2010, en virtud de que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, el ciudadano Delgado Reyes José Ramón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.093, quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana María Iturriza, quien labora como enfermera en el Dispensario Médico Los Corrales, por cuanto la misma el día 02/12/2009, al momento de colocarle la vacuna a mi hijo de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, lo hizo de manera negligente en la Pelvis, Región Lateral Izquierda, por cuanto a los dos días siguiente, el mismo no podía caminar bien, y presentaba dolores fuertes, por lo que el día 04/12/2009, me trasladé hasta el Hospital General de Guasdualito, a fin de conocer en que había sido afectado mi hijo, donde fui atendido por la doctora de guardia, a quien al indicarle el problema, la misma me manifestó que debía realizarle un eco en la región antes mencionada, a los fines de determinar el daño causado, por lo que me traslade hasta el Centro Ecográfico de Oriente, ubicado en Arauca-Colombia, donde fui atendido por el Doctor Mario Rincón Cabrera, quien luego de realizarle el Eco a mi hijo, me informo que solo tenía una lesión leve, a causa de la vacuna, pero que se le tenía que hacer un estudio más exhaustivo para poder determinar si lo podía afectar de manera grave”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Denuncia común de fecha 08/02/2010 realizada por el ciudadano Delgado Reyes José Ramón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.093, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.
En fecha 08/02/2010, se libró oficio Nº 9700-261-0313, al Jefe de la Medicatura Forense, solicitando sea practicado Reconocimiento Médico Legal Físico al niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, quien figura como víctima en la presente investigación.
En fecha 08/02/2010, la Representación Fiscal le dio inicio a la correspondiente investigación, señalándola con el Nº 04-F12-094-10.
En fecha 08/02/2010, se libró oficio Nº 04-F12-276-10, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, remitiendo el caso interno 04-F12-094-10, a los fines que le sea practicadas las diligencias ordenadas por la representación fiscal.
En fecha 08/02/2010, se libró oficio Nº 9700-261-0284, al Director del Hospital General “José Antonio Páez”, solicitando la colaboración en el sentido que sirva ordenar a los galenos que se encontraban de guardia el día 04/12/09, en la sala de emergencia, a fin de que comparezcan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a fin de ser entrevistados, en relación a la presente investigación.
El día 09/02/2010, se recibe oficio 9700-261-062 de la Medicatura Forense remitiendo el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, arrojando el siguiente resultado: “Para el momento del examen no presenta lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico legal”.
En fecha 12/02/2010 el funcionario Álvaro Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien realiza diligencia policial donde deja constancia de haber tomado entrevista a la Coordinadora del Ambulatorio Urbano Los Corrales, ciudadana Montoya Marlene Dafnis.
En fecha 12/02/2010, compareció previa boleta de citación la ciudadana María Iturriza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a fin de ser impuesta del hecho que se le investiga, asimismo verificar posible registro policiales y solicitud que pudiera tener, siendo que después de una breve búsqueda, se constató que la referida ciudadana no presenta ningún tipo de solicitud.
En fecha 23/03/2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, realizan Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia de haber realizado diligencia policial, con la finalidad de practicar Inspección Técnica, al ambulatorio Urbano Los Corrales, lugar donde sucedieron los hechos.
En fecha 23/03/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, realizan Inspección Técnico Policial Nº 079-10, a los fines de dejar constancia sobre la ubicación, e identificación plena del lugar donde sucedió el hecho.
En fecha 24/03/2010, se libró oficio Nº 9700-261-0600 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, mediante el cual remiten el caso 04-F12-094-10.
Igualmente consta estudio Ecográfico de fecha 17/07/2009, practicado al niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, en el Centro Ecográfico Oriente ubicado en la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, por el Dr. Mario Rincón Cabrera.
Señala el Ministerio Público, que revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunta autora del hecho, siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas y revisadas exhaustivamente por esa Representación Fiscal, observa que no existen suficientes elementos de convicción, como Reconocimiento Médico Legal Físico, siendo esta prueba fundamental en la presente investigación en virtud que la misma puede determinar el delito de Lesiones en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO y establecer la responsabilidad penal, de la persona indicada como partícipe del hecho punible, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, no existe a esta altura la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que del análisis de las actas de investigación, se evidencia que a pesar de la falta de certeza en la comisión de un hecho punible, no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de una persona que haga procedente solicitar el enjuiciamiento de la misma, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de persona por identificar, en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8389/11, instruida en contra de la ciudadana María Iturriza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.143, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, residenciada en el Barrio José Félix Ribas, primera calle por el terraplén, cerca del Asadero Los Araucos, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNYELA VARGAS.