REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de julio de 2011
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ENDER ALBERTO ROBLES YARURO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.528, nacido el día 26 de mayo de 1992, de oficio obrero, soltero, residenciado en el sector Mereicito, en las Invasiones Pedro Pérez Delgado” casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIX YAJAIRA NIEVES. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, presentó Acusación en contra del imputado ENDER ALBERTO ROBLES YARURO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIX YAJAIRA NIEVES.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien ratifica acusación presentada en fecha 22 de junio de 2011, que corre inserta a los folios 46 al 53 de la presente causa, interpuesta en contra del imputado ENDER ALBERTO ROBLES YARURO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIX YAJAIRA NIEVES, por los hechos ocurridos el día 04 de abril de 2011, así como los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicita el enjuiciamiento del ciudadano ENDER ALBERTO ROBLES YARURO; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Solicita una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Se impone al ciudadano ENDER ALBERTO ROBLES YARURO, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y los hechos por los que presentó acusación el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en fecha 22 de junio de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora y la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala los delitos conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los delitos por el que acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción lo siguiente: Denuncia PM-D.IP.011-04-2011; de fecha 04 de abril de 2011, presentada por la ciudadana Nieves Alix Yadira, ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadanía y Vial PoliPáez, Guadualito, estado Apure, en la cual expone: que comparece a denunciar a su ex concubino Robles Yaruro Ender Alberto, por haberla agarrado por el cabello y por ambas manos, arrastrándola por todo el patio de la casa y la amenazó de muerte, diciéndole que la pieza de la casa de la cuñada la iba a tumbar a patadas, la iba a quemar, que él iba a agarrar un tubo de hierro y se lo iba a sacudir contra su persona, luego comenzó a ofenderla con palabras obscenas y agarró un pote de gasoil rociándolo dentro de la casa; de habitación tipo rancho, y a su ropa de vestir intentó meterle candela a una bombona de gas pequeña, en vista del problema envió a su hija adolescente Nieves Naira Brigitte para que fuera a participar de ese problema a esa dirección policial; Examen Médico Forense Nº 9700-261-162, de fecha 04 de abril de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado a la víctima; dichos elementos de convicción configuran los delitos VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor el imputado ENDER ALBERTO ROBLES YARURO, ya identificado, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la adolescente Nieves Neira Brigitte, quien es denunciante del presente caso. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana Nieves Alix Yadira, quien es víctima en el presente caso. 3.- Declaración testimonial de los funcionarios Dttve/Superv/Mayor (PM), Sarmiento José Luis, Agente (PM), Flores Rownel y Dttve/Superv/Mayor (PM), Garrido Orlando José, adscritos al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (Poli Páez) Guasdualito, estado Apure, quienes practicaron la detención del imputado. 4.- Declaración del ciudadano Farfán Polacre Jhonny Alcides, quien es testigo del presente caso. 5.- Declaración de la ciudadana Elizabeth del Carmen Hernández Hernández, quien tiene carácter de testigo en el presente caso. EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estale, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal al imputado. 2.-. Declaración del experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima. EXPERTICIA: 1.- Examen Médico Forense Nº 9700-261-161, de fecha 04 de abril de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado al imputado. 2.- Examen Médico Forense Nº 9700-261-162, de fecha 04 de abril de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1. Acta Policial con un detenido, fecha 04 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Dttve/Superv/Mayor (PM), Sarmiento José Luis, adscrito al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (Poli Páez) Guasdualito, estado Apure .2.- Denuncia PM-D.I.P.011-04-2011, de fecha 04 de abril de 2011, realizada por la ciudadana Nieves Alix Yadira, ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (Poli Páez) Guasdualito, estado Apure, para ser incorporada mediante su declaración. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance y el contenido de los mismos. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ENDER ALBERTO ROBLES YARURO quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la víctima, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal.” Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien acepta las disculpas y está de acuerdo que le concedan el beneficio de suspensión condicional del proceso.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: Oída la manifestación de la víctima, no tiene objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y si acepta que le otorguen la Medida.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o Jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
ºº56
El Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa: Que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede de cuatro (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado ENDER ALBERTO ROBLES YARURO, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación simbólica del daño, la cual fue aceptada por la víctima y el representante del Ministerio Público y la víctima no manifestaron objeción; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ENDER ALBERTO ROBLES YARURO.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del imputado ENDER ALBERTO ROBLES YARURO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.528, nacido el día 26 de mayo de 1992, de oficio obrero, soltero, residenciado en el sector Mereicito, en las Invasiones Pedro Pérez Delgado” casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIX YAJAIRA NIEVES. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ENDER ALBERTO ROBLES YARURO, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Mereicito, en las Invasiones Pedro Pérez Delgado, casa sin número, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que lo ayuden a contralar las conductas violentas que dieron lugar a los hechos. 3-. No poseer o portar arma de ningún tipo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo además cumplir las condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
FDO.
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ