REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de julio de 2011
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.363.009, soltero, obrero, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Fe y Alegría, carrera 06, calle 16, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYI SINISTIERRA MEJÍAS. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del imputado MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYI SINISTIERRA MEJÍAS.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien ratifica acusación presentada en fecha 28 de junio de 2011, que corre inserta a los folios 40 al 43 de la presente causa, interpuesta en contra del imputado MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYI SINISTIERRA MEJÍAS, por los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2011, así como los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicita el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Solicita una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima quien está representada por el Ministerio Público, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Se impone al ciudadano MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y los hechos por los que presentó acusación el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en fecha 28 de junio de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el que acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción lo siguiente: Denuncia; de fecha 01 de mayo de 2011, interpuesta por la ciudadana Sinistierra Mejías Isleyi, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual denuncia a su ex concubino Manuel Mejías, con quien vivía pero hace más de un mes se separaron, ella se encontraba en la casa de su hermana que queda al lado de la de ella, en la habitación de la señora Nelly Surima Chourio, cuando llegó este ciudadano ella le dijo que no le dirigiera la palabra, él entró sin permiso de nadie agarrándola por el cabello y la lanzó contra la pared, la golpeó en la cara, la insultaba, le agarró el teléfono y se lo tiró contra el piso partiéndoselo y luego se fue; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-202, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado a la víctima del presente caso; dichos elementos de convicción configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor el imputado MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA ya identificado; es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Sinisterra Mejías Isleyi, quien es víctima y denunciante del presente caso. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana Chourio Rincón Nelly Surima, quien es testigo presencial para el momento en que ocurrieron los hechos. 3-. Declaración testimonial del funcionario Agente IV Óscar León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien practicó la detención. 4.- Declaración testimonial de los funcionarios Agentes Becerra Juan y Ángel Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quienes practicaron la inspección técnica en el lugar que ocurrieron los hechos. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-202, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. EXPERTO: 1.-. Declaración del experto Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1. Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente IV Óscar León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quienes dejan constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 2.- Inspección Técnica Policial Nº 348, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios agente Becerra Juan y Ángel Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guadualito, estado Apure. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance y el contenido de los mismos.

Se a le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la víctima, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal.”

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Isleyi Sinistierra Mejías, quien acepta las disculpas y esta de acuerdo que le concedan el beneficio de suspensión condicional del proceso.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y si acepto que le otorguen la Medida.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o Jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede de cuatro (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación simbólica del daño, la cual fue aceptada por la víctima y el representante del Ministerio Público no manifestó objeción; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.363.009, soltero, obrero, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Fe y Alegría, carrera 06, calle 16, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYI SINISTIERRA MEJÍAS. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MANUEL ANTONIO VARELA MEJÍA, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Fe y Alegría, carrera 06, calle 16, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira.3-. No poseer o portar armas de ningún tipo. 4.- Se mantienen las medidas de protección a favor de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º , 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo además cumplir las condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ