REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de julio de 2011
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ORLANDO TORRES VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.179, nacido el día 03 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación Bombero de Línea, residenciado en el Comando de los Bomberos, específicamente al frente de la Escuela Bolivariana Dr. Julio de Armas, Guasdualito, estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN CASTILLO MÉNDEZ. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, presentó Acusación en contra del imputado ORLANDO TORRES VELAZCO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN CASTILLO MÉNDEZ.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien ratifica acusación presentada en fecha 22 de junio de 2011, que corre inserta a los folios 48 al 55 de la presente causa, interpuesta en contra del imputado ORLANDO JOSÉ TORRES VELAZCO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN CASTILLO MÉNDEZ, por los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2011, así como los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicita el enjuiciamiento del ciudadano ORLANDO JOSÉ TORRES VELAZCO; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Solicita una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Se impone al ciudadano ORLANDO TORRES VELAZCO, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y los hechos por los que presentó acusación el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en fecha 22 de junio de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora y la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala los delitos conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los delitos por lo que acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción lo siguiente: Denuncia, de fecha 20 de mayo de 2011, interpuesta por la ciudadana Castillo Méndez Nelly del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien expone: comparece a ampliar denuncia en contra de su ex concubino Torres Velazco Orlando José, lo llamó para que me devolviera la tarjeta del Banco Bicentenario y la moto, pero él la insultó verbalmente y la amenazó, diciéndole que se la tenía que pagar , ya que unas personas de un grupo subversivo le había dicho que ella le había mandado, cosa que no es así, además le dijo que si ella no le entregaba la hija que tiene con él, agarraba a sus otros dos hijos que tiene, que no son de él y hasta que ella no le entregara a su hija recién nacida él no le entregaba sus otros dos hijos , por lo que teme que cumpla con esa amenaza, también le dijo que si ella no se retiraba de la policía la hacía votar, le quemaba la casa; dichos elementos de convicción configuran los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor el imputado ORLANDO JOSÉ TORRES VELAZCO, ya identificado; es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Castillo Méndez Nelly del Carmen, quien es víctima y denunciante del presente caso. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Juan Becerra y Agente Gutiérrez Ángel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quienes realizaron las primeras pesquisas en relación al caso y la detención del imputado. EXPERTO: 1.- Declaración del Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. EXPERTICIA: 1.- Examen Médico Forense Nº 9700-261-240, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1. Denuncia Común, de fecha 20 de mayo de 2011, realizada por la ciudadana Castillo Méndez Nelly del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Juan Becerra y Agente Gutiérrez Ángel. 3.- Inspección Técnica Nº 375, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Juan Becerra y Agente Gutiérrez Ángel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. 4.- Inspección Técnica, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Juan Becerra y Agente Gutiérrez Ángel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. 5- Reconocimiento Legal Nº 9700-261-2039, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrito por el funcionario Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado a una tarjeta de debito Nº 6031220010025874217. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance y el contenido de los mismos.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ORLANDO JOSÉ TORRES VELAZCO, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la víctima, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal.” Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien acepta las disculpas y está de acuerdo que le concedan el beneficio de suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y si acepta que le otorguen la Medida.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa: Que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede de cuatro (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado ORLANDO JOSÉ TORRES VELAZCO, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y l Delegado de Prueba de la Unidad Técnica; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación simbólica del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la víctima y el representante del Ministerio Público no manifestaron objeción; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ORLANDO JOSÉ TORRES VELAZCO.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del imputado ORLANDO TORRES VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.179, nacido el día 03 de septiembre de 1984, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación Bombero de Línea, residenciado en el Comando de los Bomberos, específicamente al frente de la Escuela Bolivariana Dr. Julio de Armas, Guasdualito, estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN CASTILLO MÉNDEZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ORLANDO TORRES VELAZCO, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener actualizada la residencia ante el Tribunal. 2.- Someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que le ayuden a controlar esas conductas violentas que dieron lugar a los hechos. 3-. No poseer o portar arma de ningún tipo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º , 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo además cumplir las condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ