REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 08 de julio de 2011.-
201º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-337-02, instruida en contra del ciudadano Piero Antonio Fontana Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.547.360, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana Aminta Casas, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 16-06-2002, en virtud de acta policial presentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el funcionario Vigilante (TT). Dtgdo. José Alirio Galíndez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia: Que en esta misma fecha le fue ordenado por el oficial de guardia para que se trasladara al Hospital General José Antonio Páez de esta localidad, donde según información había ingresado una persona lesionada por accidente, trasladándose al referido hospital, una vez estando allí constató que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, procediendo a practicar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta examen médico legal, de fecha 16-06-2002, suscrito por el Dr. Manuel Reyes Almeira, medico Forense Asistente, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guasdualito, estado Apure,(hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en donde deja constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana Casas Contreras Aminta, donde concluye: 01- Férula de inmovilización en muslo y pierna derecha, post traumatismo por arrollamiento de vehículo auto motor en marcha, valorado por el Dr. José Arellano, en la emergencia del Hospital General de Guasdualito donde encontró lo siguiente: Fx desplazada, no complicada de platino tibial, lado externo de tibia derecha, según se aprecia en la radiografías; 02- Equimosis en región glútea derecha; 03- Resto del examen normal, tiempo probable de curación 60 días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, se pide segundo reconocimiento para determinar secuelas e incapacidad.

Consta Acta de Entrevista de fecha 15-07-2002, suscrita por el funcionario C/2do (TT). José Cuevas, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, en donde deja constancia del testimonio ofrecido por el ciudadano Piero Antonio Fontana Ortiz, asistido en ese acto por la Abogada defensora Pública Penal Yamile del Carmen Rosales, quien rindió declaración sobre los hechos que se investiga, manifestando “ Yo venía de la Avenida Bolívar y la señora venía comiendo flecha, y le llegó a la camioneta, chocó prácticamente ella misma, la recogí y la llevé hasta el Hospital y la dejé allá”.

Señala el Ministerio Público, una vez concluida la investigación procede a efectuar un análisis de las actuaciones, considerando que el ciudadano Piero José Fontana, incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.
El Tribunal observa que el delito de Lesiones Culposas Graves, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para la época de los hechos, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 16 de junio de 2002, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, veintidós (22) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8391/11, instruida en contra del ciudadano Piero Antonio Fontana Ortiz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.547.360, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Carrera Nariño, casa Nº 12, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Aminta Casas Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNYELA VARGAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNYELA VARGAS C.