REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E436-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Dieciocho (18) de julio de 2011.

201° y 152°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa observa que en fecha 06 de mayo del 2011, se recibió oficio No.0263-11, proveniente del Centro de Residencia Supervisada Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, Región Andina, a través del cual informa que la penada GUERRERO ROPERO MILEIDY, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.786.882, salió de permiso fin de semana desde el día 30-04-11, debiendo retornar a ese centro el día lunes 02-05-11 en horas de la noche, situación que no ocurrió, desconociéndose su paradero, aún cuando se han realizado las diligencias pertinentes para su ubicación siendo infructuosas, sin que la misma no se haya comunicado con el Equipo Técnico del Centro, lo que hace presumir su evasión, en fecha 14 de julio del 2011, se recibió oficio No.04-F12-1076-2011, proveniente de la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, a través del cual solicita se sirva decretar la Orden de Detención en contra de la ciudadana Monterrey Serna Sandra Jhoana, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.1.115.728.32, quien fue acusada y condenada en la causa penal bajo el No.04-F12-452-10 y No.1E436-08, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal solicitud es realizada por cuanto la condenada no ha cumplido con las pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada Femenina “Cecilia Ferrero de Romero” Región Andina, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, observa:

PRIMERO: Que la penada GUERRERO ROPERO MILEIDY, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.786.882, fue condenado en fecha 08 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años, de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 444 al 451). La penada fue acusada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representado por la Defensa Pública.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, este tribunal le redimió el lapso de cuatro (04) meses, veintiséis (26) días, dieciséis (16) horas de prisión.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, este tribunal le redimió el lapso de tres (03) meses, dos (02) días de prisión.

Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, le concede a la penada GUERRERO ROPERO MILEIDY, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, imponiéndole las siguientes condiciones: 1º.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; 2º.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3º.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4º.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas; 5º.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado; 6º.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero Romero”, ubicado en la Laja, Municipio Independencia, del Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro; 7º.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que se le designe.

SEGUNDO: El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Inserto a folio 938, riela oficio Nº 0263-11, recibido en este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, dimanado Centro de Residencia Supervisada Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, Región Andina, a través del cual informan que la penada GUERRERO ROPERO MILEIDY, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.786.882, salió de permiso fin de semana desde el día 30-04-11, debiendo retornar a ese centro el día lunes 02-05-11 en horas de la noche, situación que no ocurrió, desconociéndose su paradero, aún cuando se han realizado las diligencias pertinentes para su ubicación siendo infructuosas, sin que la misma no se haya comunicado con el Equipo Técnico del Centro, lo que hace presumir su evasión, por lo que se observa incumplimiento de la condición de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, Región Andina, por lo que la penada se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 511 Código Orgánico Procesal Penal, para revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento d pena.
Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la libertad Condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
La Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto acordada a la penada GUERRERO ROPERO MILEIDY, tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.
Del análisis del oficio dimanado del Centro de Residencia Supervisada Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, Región Andina, en el que informan que la penada GUERRERO ROPERO MILEIDY, que desde el día 30-04-11, salió de permiso fin de semana debiendo retornar a ese centro el día lunes 02-05-11 en horas de la noche, cosa que no ocurrió, por lo que se evidencia que la penada no cumplió con una de las condiciones impuestas por el Tribunal, como es pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, Región Andina, aparte de que no acató el reglamento interno de dicho Centro de Residencia, es por lo que la penada quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, lo que evidencia que no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que debe Revocársele la Medida de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO acordada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2010 a la penada GUERRERO ROPERO MILEIDY, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.786.882, quien fue condenada por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en fecha 21 de julio de 2010. En consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, Región Andina, estado Táchira, informando sobre la presente decisión. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y a la penada. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, estado Táchira. Líbrese Orden de Detención. Líbrese lo conducente
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA PEÑA.