REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 11 de Julio de 2.011
201° y 151°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E462/09, instruida en contra de la ciudadana FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.697.965, natural de Valencia estado Carabobo; quien fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observa:

PRIMERO: Que la penada Francia Elena Trujillo Hurtado, fue condenada, en fecha 08 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años, de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 209 al 222). La penada fue acusado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representado por la Defensa Pública.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2010 se acordó redimir el lapso de seis (06) meses cuatro (04) días, seis (06) horas de prisión.


SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, Destacamento de Trabajo.

El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 500 eiusdem, que hagan procedente las fórmulas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado y en este caso Destacamento de Trabajo, por cuanto en los numerales 2 y 3, se crearon nuevos requisitos, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma no favorece a la penada Francia Elena Trujillo Hurtado, ya que en la causa no constan el requisito exigido los numerales 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pero si constan los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma del 4 de septiembre de 2009.

Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”

Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable a la penada Francia Elena Trujillo Hurtado, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del Destacamento de Trabajo.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada Francia Elena Trujillo Hurtado, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 310, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que la penada Francia Elena Trujillo Hurtado, para el día 09 de Noviembre de 2010, tenía una pena cumplida de Un (01) año, cinco (05) meses, y veinticinco (25) días; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 10 de Noviembre de 2010, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que corre inserto al folio 247, Oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, mediante el cual señalan que la ciudadana Francia Elena Trujillo Hurtado, registra como antecedente la condena por la cual esta solicitando el beneficio, por lo que cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma.

No existe en la causa constancia alguna que la penada Francia Elena Trujillo Hurtado, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 378 al 385, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida de la penada Francia Elena Trujillo Hurtado, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por trabajadora social, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección General de Reinserciòn Social Unidad Tecnica de Supervisiòn y Orientaciòn Nº 03, San Cristobal estado Tachira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: -Buen nivel de autocrítica frente al delito; -Buen ajuste Social; - Cuenta con adecuada inclusiòn de las bases axiològicas; - Proyecta planes para su reinserciòn Social; -Cuenta con capacidad para acatar y comprender normas; - Cuenta con apego hacia su grupo familiar y con buena estabilidad. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que la penada Francia Elena Trujillo Hurtado, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente se observa, que existe Acta de Compromiso de oferta de trabajo de fecha 08 de junio de 2011, expedida por la ciudadana LÒPEZ SÀNCHEZ YENNY MARITZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.630.919, (Folio 420). En la misma le hace oferta a la penada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, para que preste su servicios como Ayudante de Cocina (Elaboraciòn de Alimentos para los Obreros de Finca), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m.; devengando un salario de Quinientos (500 Bs./ F). Semanales, al folio 421 corre inserta acta de ratificación de oferta de trabajo, de fecha 03 de junio de 2011, por ante el La Unidad Tecnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristobal Estado Tachira, por parte de la ciudadana LÒPEZ SÀNCHEZ YENNY MARITZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.630.919, en donde le ofrece trabajo a la penada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, para que preste su servicios como Ayudante de Cocina (Elaboraciòn de Alimentos para los Obreros de Finca), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m.; devengando un salario de Quinientos (500 Bs./ F). Semanales. Los Funcionarios de la Unidad Tecnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristobal estado Tachira, realizaron la verificación de la Finca de conformidad con el artìculo 506 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encuentra ubicada Las Margaritas de Tariba, Ultima Casa, Via Tucape, Finca El Saman.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia de oficio recibido por este tribunal en fecha 10 de junio de 2011, de fecha 08 de junio de 2011, en donde se puede constatar que la ciudadana LÒPEZ SÀNCHEZ YENNY MARITZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.630.919, apoyo familiar de la penada reside en Las Margaritas de Tariba, Ultima Casa, Via Tucape, Finca El Saman.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada Francia Elena Trujillo Hurtado, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.


TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO titular de la cédula de identidad Nº V- 22.697.965, natural de Valencia estado Carabobo; quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone a la penada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana LÒPEZ SÀNCHEZ YENNY MARITZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.630.919, como Ayudante de Cocina (Elaboraciòn de Alimentos para los Obreros de Finca), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m.; devengando un salario de Quinientos (500 Bs./ F). Debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana estado Tachira, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba de la Unidad Técnica No.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristobal, Estado Tachira.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse en este tribunal el día 13 de Julio de 2011, a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese a la penada, al Ministerio Público y a la Defensora Pública. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Tachira. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Tecnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristobal estado Tachira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ-
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.