REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E443-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, catorce (14) de julio del 2011.

201° y 152°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la oportunidad de resolver la solicitud presentada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, actuando en representación del penado JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.459, de 27 años, natural de Guasdualito, estado Apure; quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en el que solicita se le conceda gracia de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO. Este tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que el penado José Criserio Griman, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 03 de febrero de 2009, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 128 al 135). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal le declara redimido el lapso de Un (01) mes, veintidós (22) días, doce (12) horas de prisión, realizando nuevo cómputo de ejecución de la pena al penado. (Folio 376 al 379).

SEGUNDO: El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


Con relación a la competencia de del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para emitir pronunciamiento con relación al Confinamiento, este Tribunal observa, que en cuanto a la conversión de la pena en confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, señala que el competente es el Juez que este conociendo la causa y en cuanto al artículo 53 eiusdem, la competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se le atribuyó esa competencia a los Tribunales de Ejecución de Medidas y medidas de Seguridad. Este es el criterio reiterado de la Sala penal Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 511, de fecha 09 de diciembre de 2004, señala:

(…) Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento. En tal sentido la mencionada disposición señala:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Por otra parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;
2º La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...”

La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. (Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros 10/10/2001, 22/11/2001)

Ahora bien: la solicitud del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena se le atribuyen como competencias expresas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Los mencionados juzgados fueron diseñados como especializados para la materia relativa a la ejecución de penas, una vez impuesta la condena por el tribunal competente (penas privativas de libertad o de otros derechos, patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia condenatoria. La esencia de que existan estos tribunales de ejecución no es otra que velar por los derechos humanos del condenado durante el cumplimiento de la pena impuesta y de allí que sean los únicos competentes para decidir sobre cómo se desarrollará el cumplimiento de la pena y una de esas formas de cumplimiento podría estar determinada por una libertad anticipada de conmutación del resto de la pena que quede por cumplir en confinamiento.

Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocer de la solicitud de confinamiento del penado JUAN REINALDO FINAMORE BRACHO. Así se declara. (…)

Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la solicitud de Confinamiento realizada por el Defensor Público Oscar Parra, a favor del penado JOSÉ CRISERIO GRIMÁN.


Este Tribunal considera que debe analizarse EL CONFINAMIENTO, que está concebido como una pena principal y no accesoria; no es una fórmula de cumplimiento de pena, ya que las éstas se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y se rigen por normas de carácter procesal, mientras que el confinamiento es una pena que se rige por normas de carácter sustantivo.

El artículo 9 del Código Penal señala: “Las penas corporales, que también se denomina restrictivas de libertad, son las siguientes: …5.- Confinamiento.”

El artículo 20 la define de la siguiente manera:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Los artículos 52, 53 del Código Penal, consagran la conversión de la pena en confinamiento en los siguientes términos:

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 55.- El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordara la conmutación en confinamiento
El Parágrafo Primero del artículo 14 del Código Penal, a que hace referencia el artículo 53 eiusdem señala:
Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

El artículo 40 a que hace referencia el artículo 14, ambos del Código penal señala:

Artículo 40.- En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computara así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince bolívares de multa.

El artículo 41 del Código Penal, expresa:

Artículo 41.- El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzara a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la Penitenciara o Establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computara al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la Colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.
La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calcular haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzara a contarse desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República

Del análisis de las anteriores normas sustantivas se colige: Que existe una diferencia entre las normas del artículo 52 y 53 del Código Penal, con relación a la conversión de la pena en confinamiento:

El artículo 52 del Código Penal se refiere a la conversión de la pena en Confinamiento, cuando se da el supuesto del Parágrafo Único del artículo 14 eiusdem, referido a aquellos casos en que el tiempo de pena que le queda por cumplir al penado no exceda de un año después de conmutado el tiempo de la detención preventiva, es decir, la detención que sufrió en el proceso penal antes de que la sentencia condenatoria quedara definitivamente firme; que la pena la esté cumpliendo en establecimiento penitenciario local; el competente para decidir era el Juez de causa, ahora el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Exige además, que el penado tenga buena conducta; que haya cumplido tres cuartas partes de la pena. En este caso el Tribunal podrá acordar la conversión del resto de la pena por la de confinamiento, pero sin aumento de la misma.

El artículo 40 y 41 eiusdem, señala que en el auto de ejecución de pena que realiza el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando llega por primera vez la causa, se debe computar el tiempo de detención preventiva que ha sufrido el penado desde la fase de investigación hasta que la sentencia ha quedado definitivamente firme; señalando la forma como se computarán para el caso de presidio, prisión arresto, relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República; y multa. Al hacer esta conversión, es que debe dar como resto de pena a cumplir por el penado un (01) año, según lo señalado el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal.

En el caso sub judice, el Tribunal observa que el penado José Criserio Griman, fue condenada a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses de prisión, por lo que no le es aplicable el artículo 52 del Código Penal.

El artículo 53 se refiere a la conversión de la pena de prisión o presidio o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, en confinamiento, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas de parte de la pena, tenga buena conducta, debiendo el penado hacer la solicitud ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la que ha decidido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizado por este Tribunal. En este caso el Tribunal pude acordarlo pero aumentando una tercera parte de la pena que le queda por cumplir.

Este tribunal con base al análisis de las normas anteriores entra a decidir si le es procedente al penado José Criserio Griman, el confinamiento solicitado, observado:

Que conforme al cómputo realizado por este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2010, después de las redenciones de pena por trabajo y estudio, el penado José Criserio Griman, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 13 de julio de 2011.

Corre inserta al folio 375, constancia expedida por el Director de Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en el que señala que el pendo José Criserio Griman, en el tiempo que estuvo allí recluido observó buena conducta.

En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal de Ejecución, acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de que se sirvan verificar la dirección del penado José Criserio Griman, ubicada en el Barrio Bueno, sector el Gamero, Guasdualito, estado Apure, lo cual se cumplió según oficio emanado de esa unidad de Alguacilazgo Nº 1592-10, de fecha 02 de noviembre de 2010.

En fecha 08 de julio del 2011, se recibió mediante escrito presentado por el defensor público penal Abg. Oscar Alexander Parra, constancia de residencia del penado José Criserio Griman, a través del cual solicita el Confinamiento, ratificando la dirección de su residencia.

Corre inserto al folio 104, Certificado de Antecedentes Penales de José Criserio Griman, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, en el que se evidencia que el penado no es reincidente.

Es por lo que este Tribunal considera que es procedente otorgar la gracia de conmutación de la pena de prisión en Confinamiento, solicitada por el defensor y el penado, con un aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir ( 4 meses, 13 días, 12 horas) de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, siendo este aumento de pena de cinco (05) meses, diecinueve (19) días. Así se decide

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, solicitada por el defensor Público Abogado Oscar Parra y ratificada por el penado JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.459, de 27 años, natural de Guasdualito, estado Apure; quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal. Al aumentarse una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, el Confinamiento finalizará en la fecha en que culmina la pena, debiendo cumplir el penado con presentaciones una (01) vez a la semana, ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, Guasdualito, de conformidad con el artículo 20 del Código Penal. Notifíquese al penado para que acuda al Tribunal a los fines de imponerlo personalmente del presente auto, y notifíquese a las demás partes del proceso. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira; al Director del Centro Penitenciario de Occidente y a la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, Guasdualito.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Se dio cumplimiento al auto anterior.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA