REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E480/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Julio de 2011.


º 201° y 152°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E480/10, instruida en contra el ciudadano VALERO VICTOR ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.909, nacido en fecha 04/08/1983, de estado civil soltero, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 422 y 277 del Codigo Penal Venezolano, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que el penado Valero Victor Alexis, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 08 de Diciembre del año 2009, HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 422 y 277 del Codigo Penal Venezolano. (Folios 580 al 581). El penado fue acusado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público y está representado por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Alexander Parra.

En fecha 13 de Mayo de 2011, por auto de este Tribunal le fue redimida la pena en un lapso de nueve (09) meses, cuatro (04) días de prisión. (Folios 732 al 735).


SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 500 eiusdem, que hagan procedente las fórmulas de Cumplimiento de la Pena que le corresponden al penado y en este caso el Destacamento de Trabajo, por cuanto en los numerales 2 y 3, se crearon nuevos requisitos, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma no favorece al penado Valero Victor Alexis, ya que en la causa no constan los requisitos exigidos los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pero si constan los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma del 4 de septiembre de 2009.

Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”

Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado Valero Victor Alexis, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del Destacamento de Trabajo.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, entre ellas el Destacamento de Trabajo, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Valero Victor Alexis, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a sí el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 736, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado Valero Victor Alexis, para el día 13 de Mayo de 2010, tenía una pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses, diecinueve (19) de prisión; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 04 de junio de 2010, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009.

Consta en la causa al folio (670) Certificado de Antecedentes Penales, expedidos por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009. º

No existe en la causa constancia alguna que el penado haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma de septiembre de 2009.

No consta en la causa, Certificado de Clasificación por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, al penado Valero Victor Alexis. Por lo que no se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 750 al 755, riela Informe Técnico Nº 216/11 del penado Valero Victor Alexisd, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un Criminólogo, un Trabajador Social, un Psicologo, y un Abogado, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3, San Cristóbal, estado Táchira, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado, emiten un pronóstico DESFAVORABLE para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. En el mismo, específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “Aun cuando el Interno VALERO VICTOR ALEXIS, reùne las condiciones y caracteristicas psicosociales para ser postulado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada, se emite opinion desfavorable en virtud de que carece de oferta de empleo requisito indispensable para gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, Destacamento de Trabajo.
No existe en la causa constancia que al penado Valero Victor Alexis, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que el penado Valero Victor Alexis, no ha cumplido con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para cuando fue condenado, es por lo que debe negarse el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado VALERO VICTOR ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.909, nacido en fecha 04/08/1983, de estado civil soltero, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 422 y 277 del Codigo Penal Venezolano, por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, haciéndole entrega de la copia certificada del presente auto; al Ministerio Público y al Defensor Público Penal. Ofíciese. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.
Causa: 1E480-10
MPB/Andreina