REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 26 de julio de 2011.
201º y 152º
Visto el escrito presentado por el ciudadano HERMES ENRIQUE MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.432, domiciliado en el Nula, estado Apure, a través del cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Suzuki, Modelo: GN125, Placa: ACOR44A, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Serial Motor: 157FMI-3A1T43382, Serial Carrocería: 819NF41B39V-105512, Serial Chasis: 819NF41B39V105512, Uso: Particular, igualmente la entrega de una (01) planta generadora de electricidad Marca: Fermetal, Modelo: EC3500AGEN-03, de 110 y una (01) planta generadora de electricidad Marca: Changfa, de 220 voltios, Modelo: CED65005 de gasoil, bienes de su exclusiva propiedad y anexo al mismo documentos que acreditan la propiedad del vehículo solicitado; este tribunal para decidir observa:
I
En fecha 07 de septiembre de 2010, se celebró en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Jhon Carlos Jaimes Maldonado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.423.683, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Uso Indebido de Arma de Guerra, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente; en donde se acordó: 1.- La aprehensión en flagrancia del ciudadano Jhon Carlos Jaimes Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-27.423.683, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Uso Indebido de Arma de Guerra, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente; 2.- La continuación del proceso por procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se declara la sin lugar la solicitud de nulidad de la Orden de Allanamiento, solicitada por la defensa privada; 4.- La medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Jhon Carlos Jaimes Maldonado.
En fecha 08 de septiembre de 2010, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, según oficio No. 04-F12-1136-2010, solicita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se sirva realizar experticia de reconocimiento y seriales a los siguientes objetos: 1.-) Un vehículo tipo (moto) de las siguientes características: Marca Suzuki, Modelo GN125H, Color negro, Serial de Carrocería No. 819NF41B39V1055 12, Serial de Motor A1T43382. 2.-) Una planta generadora de electricidad, marca Fermetal, modelo EC3500AGEN-03, de 110 voltios, sin seriales visibles. 3.-) Una planta generadora de electricidad marca Changfa de 220 voltios, modelo CED65005, a gasoil, sin seriales visibles.
Al folio 208, riela experticia de reconocimiento No. 042 de fecha 08 de octubre de 2010, realizada a: 1.-) Una (01) planta generadora de electricidad, marca FERMETAL, modelo EC3500AGEN-03, serial GX20008120140272. La cual se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. 2.-) Una (01) planta generadora de electricidad marca CHANGFA, modelo CED65005, de 220 voltios, serial G09040367. La cual se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. Conclusión: Son de uso exclusivo y específico para generar energía eléctrica.
Al folio 209, riela experticia de seriales No. 090 de fecha 08 de octubre de 2010, realizada a los seriales de carrocería y motor de identificación de un vehículo, clase motocicleta, con la finalidad de determinar originalidad o falsedad de los mismos y su valor real. Vehículo: Clase: Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo GN-125, Tipo Paseo, Uso Particular, Año 2007, Color Negro, Sin Placas, Serial Carrocería 819NF41B39V105512, Serial Motor 157FMI13A1T43382, valorada en Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000, Bs.F). Se procedió a verificar el serial de carrocería de identificación de la Moto 819NF41B39V105512, ubicado en la parte superior de la caña del volante, se encuentra en ESTADO ORIGINAL; de configuración, estampado y fijación, correspondiente al sistema utilizado por la planta ensambladora Suzuki de Venezuela; la referida moto porta serial motor 157FMI13A1T4338, se encuentra en ESTADO ORIGINAL; de configuración, estampado y fijación, correspondiente al sistema utilizado por la planta ensambladora Suzuki de Venezuela; la referida motocicleta no porta matricula. En cuanto a la activación de seriales, no se realizó la misma por cuanto el serial de carrocería y serial motor de identificación de la Moto se encuentra en ESTADO ORIGINAL. Conclusiones: 01.- El serial de carrocería 819NF41B39V105512, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 02.- La referida Moto porta serial motor 157FMI13A1T4338, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 03.- La referida Moto no porta matricula. 04.- Al consultar la Motocicleta en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.
A los folios 434, 435, 436 y 437, rielan documentos que acreditan la propiedad del vehículo: copia de la cédula de identidad del ciudadano HERMES ENRIQUE MOLINA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 21.320.432; copia del Certificado de Origen No. BF-056089, Nombre de la Empresa: SOLOSON IMPORT, C.A., Fecha de Emisión: 11/11/2009, Factura 1 No/Fecha: 0180998 06/11/2009, Placa: AC0R44A, Maraca: SUZUKI, Modelo: GN125, Año de Fabricación: 2009, Serial: 819NF41B39V105512, Año Modelo: 2009, Serial Chasis: 819NF41B39V105512, Serial Motor: 157FMI-3A1T43382, Serial Carrocería: 819NF41B39V105512, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Servicio: Privado, Color Pri.: Negro, Peso (tara): 120kg., Cáp.de carga: 140 kg., REFECIV: DCMC60240707200901; No. Cédula de Identidad o RIF del comprador: V-21.320.432, fecha factura: 29/12/09, Nombre o Razón Social del Comprador: Molina Durán Hermes Enrique, Casa s/n, Calle ppal., El Nula, estado Apure, Teléfono de Habitación: 04265732265, debidamente firmado por el comprador: Hermes Enrique Molina; copia de Solicitud de Seguro Póliza para Vehículo Automóvil, Zurich Seguros, S.A., a nombre de: HERMES ENRIQUE MOLINA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 21.320.432, vehículo asegurado: Año 2009, Maraca: SUZUKI, Modelo: GN, Placa: AC0R44A, Serial Carrocería: 819NF41B39V105512, Serial Motor: 157FMI-3A1T43382, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Peso: 100, No. Puestos: 2, Trasmisión: Sincrónica, Capacidad de Carga: 140, Uso: Particular; copia de factura expedida por la empresa Moto Sport Táchira, C.A., No. de Control: 00-000556, a nombre del cliente: HERMES ENRIQUE MOLINA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 21.320.432.
En fecha 27 de enero de 2011, se celebró en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Guasdualito, Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano Jhon Carlos Jaimes Maldonado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.423.683, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Uso Indebido de Arma de Guerra, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en donde acordó: Primero: Admitir parcialmente la acusación, presentada por el Fiscal XII del Ministerio en contra del ciudadano Jhon Carlos Jaimes Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-27.423.683, de veintiséis (26) años de edad, soltero, obrero, residenciado en El Nula, estado Apure, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; Segundo: Admitir parcialmente los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; Tercero: Se admite el Desistimiento del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, realizada en el presente acto por el representante del Ministerio Público; Cuarto: En relación a la solicitud del defensor privado, que le sea aplicada a su defendido una de las Medidas Menos Gravosas, se declara sin lugar dicha solicitud; Quinto: Se aprueba el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y en consecuencia se condena al ciudadano JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-27.423.683, de veintiséis (26) años de edad, soltero, obrero, residenciado en El Nula, estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sexto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial acordada al imputado, hasta que decida el Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión.
En la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 27 de enero de 2011, al ciudadano JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-27.423.683, en la que condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se deja constancia que el Tribunal no decretó el comiso de los siguientes bienes: 1.- vehículo de las siguientes características: Marca: Suzuki, Modelo: GN125, Placa: ACOR44A, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Serial Motor: 157FMI-3A1T43382, Serial Carrocería: 819NF41B39V-105512, Serial Chasis: 819NF41B39V105512, Uso: Particular; 2.- Planta generadora de electricidad Marca: Fermetal, Modelo: EC3500AGEN-03, de 110; y 3.- Planta generadora de electricidad Marca: Changfa, de 220 voltios, Modelo: CED65005 de gasoil.
II
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los mecanismos para la devolución de objetos incautados.
Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En este orden de ideas, una vez analizado el conjunto de circunstancias fáticas que rodean la presente solicitud, se evidencia que en relación al vehículo de las siguientes características: Marca: Suzuki, Modelo: GN125, Placa: ACOR44A, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Serial Motor: 157FMI-3A1T43382, Serial Carrocería: 819NF41B39V-105512, Serial Chasis: 819NF41B39V105512, Uso: Particular, la pertinencia en cuanto a la solicitud de entrega de la misma, es por lo que se ordena colocar a disposición del ciudadano HERMES ENRIQUE MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.432, el vehículo en mención, quien funge como propietario del mismo; en cuanto a las plantas generadoras de energía eléctrica, no consta en el expediente penal, factura o documento donde se pueda constatar que dichas plantas sean del ciudadano Hermes Enrique Molina Durán.
III
Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Primero: Declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano: HERMES ENRIQUE MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.432, domiciliado en el Nula, estado Apure, en cuanto a la entrega del Vehículo de las siguientes características: Marca: Suzuki, Modelo: GN125, Placa: ACOR44A, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Serial Motor: 157FMI-3A1T43382, Serial Carrocería: 819NF41B39V-105512, Serial Chasis: 819NF41B39V105512, Uso: Particular, en consecuencia se hace LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo en mención, igualmente se le informa que una vez conste en autos factura o documento que demuestre la propiedad de las plantas generadoras de energía eléctrica, este Tribunal emitirá pronunciamiento de las mismas. Segundo: Oficiar al Comisario del SEBIN, Base Territorial de Contrainteligencia Guasdualito, estado Apure, a los fines de la entrega del vehículo. Tercero: Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ
LA SECRETARIA
ABG XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA PEÑA