REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Mixto, integrado por la Juez Presidente Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón y los ciudadanos escabinos José Salvador Bielma (titular 1) y Maribel Sierra Parra (titular 2), para el conocimiento de la causa No. 1M539/11, seguida en contra del acusado JESÚS EMIRO RUJANO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 10.012.266, residenciado en la calle principal, casa S/N, diagonal al Comedor Municipal, sector Limoncito, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Sergio Contreras Flórez (Occiso), quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado Abogado Yhony Becerra, acusado por el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Dennys Mirabal, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Sergio Contreras Flórez (Occiso), de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-13.570.238, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 03 de agosto de 2.010, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Jesús Emiro Rujano Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.012.266, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Sergio Contreras Flórez (Occiso), ya identificado.

En fecha 09 de febrero de 2.011, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, Audiencia Preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 04 de mayo del 2010, siendo las 06:30 hrs de la tarde, se traslado el personal de Guardia de Accidente del Comando de Transito a la carretera nacional troncal 19 km 66 sector el Rubio frente a la Escuela primaria Bolivariana “las margaritas”, en un vehículo particular al lugar antes mencionado, donde al llegar pudieron constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA (01) PERSONA MUERTA, el cual se origino a las 17:50 hrs. de la tarde de inmediato tomaron las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, procediendo a graficar el área y la posición final en que quedaron los vehículos y el cuerpo del occiso con sus medidas reglamentarias, en el lugar se encontraba el ciudadano conductor del vehículo Nº (01) “ILESO” JESÚS EMIRO RUJANO MORENO, venezolano, cedula de identidad Nº V- 10.012.266, fecha de nacimiento 07/03/1966, de 44 años de edad, soltero, de profesión chofer, residenciado en la entrada del barrio José Antonio Páez, Guasdualito, Jurisdicción del municipio Páez, de licencia de conductor de 5to. grado, expedida el 13-01-2001, el mismo era el conductor del vehículo Nº 1 identificado de la siguiente manera: marca Chevrolet, modelo Trailblaizer, placa AA908ZG, color plata, año 2008, serial de carrocería 1GNET13MX82184159, propiedad del mismo ciudadano, también identificarnos al ciudadano conductor del vehículo Nº (02) “OCCISO” SERGIO CONTRERAS FLORES, de CC Nº E-13.570.238, fecha de nacimiento 12-09-1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, el mismo reside en la escuela primaria las margaritas del sector el rubio, Jurisdicción del municipio Páez, no poseía licencia de conducir para el momento, el mismo era el conductor del vehículo Nº 02 marca: Ava Jaguar, modelo: sumo, color verde, placa DAT-096, serial de carrocería LDAPAT0647W00009, propiedad: se desconoce, estos vehículos fueron depositados en el estacionamiento Páez de esta localidad a la orden de la Fiscalía 3º del Ministerio Publico. Prosiguiendo con las averiguaciones del caso. Posteriormente se realizó el levantamiento del cadáver en presencia de dos testigos primer testigo: BELKIS CAROLINA CHACON CHACON de nacionalidad venezolana de cedula de identidad Nº V-12.814.156 de profesión educadora de 34 años de edad, soltera, quien manifestó ser la esposa, teléfono 0416-7780476, segundo testigo: FRANKLIN LEONEL CHAPETA GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, de cedula de identidad Nº V- 19.050.638, de 19 años de edad, soltero de profesión obrero teléfono 0426-6711329, residenciado en el sector los blancos.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 23 de febrero de 2.011, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta y fijándose oportunidad para la celebración del Sorteo para la Selección de Escabinos. Una vez efectuado el sorteo de selección de escabinos, se fijo fecha para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, quedando conformado el Tribunal con los Jueces escabinos José Salvador Bielma, Maribel Sierra Parra y Luisa Tibizay Jiménez. En este mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y llegada dicha oportunidad este se llevó a cabo en tres (03) secciones, iniciándose en fecha 25 de Mayo de 2.011 y concluyéndose en fecha 21 de Junio del mismo año.

En la primera sesión, de fecha 25 de Mayo de 2.011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, y una vez juramentados los jueces escabinos, se declaró la apertura del juicio oral y público que sigue el Estado Venezolano al acusado Jesús Emiro Rujano Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.012.266, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Sergio Contreras Flórez (Occiso), y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes la acusación interpuesta en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en contra del ciudadano Jesús Emiro Rujano, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- N° V- 10.012.266, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2010 donde dicho ciudadano conducía un vehículo trailblaizer donde resultó lesionado el hoy occiso Sergio Contreras Flórez en la troncal 19, kilómetro 66 sector El Rubio, frente a la Escuela Primaria Bolivariana Las Margaritas, Municipio Páez, estado Apure, ratificó los medios de pruebas los cuales fueron obtenidos de manera legal y son necesarias para sostener la acusación y demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitó sentencia condenatoria.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jonny Miguel Becerra quien expuso: El día 04 de mayo de 2010 a eso de las 05:30 horas de la tarde su defendido se desplazaba por la Carretera Nacional Guacas- Guasdualito, en sentido hacía Guasdualito, más o menos en el sector El Rubio aproximándose a la escuela del sector cuando se disponía a adelantar a un conductor en una motocicleta, habiéndole tocado la corneta previamente, sin que el motorizado haya colocado luz de cruce o alguna señal de que iba a realizar alguna maniobra de cruce, justamente en el momento en que su defendido lo está adelantando el motorizado impacta por el lado derecho del guardabarros de la parte delantera, tal como se evidencia en el croquis correspondiente levantado por los funcionarios de tránsito terrestre, es decir que es su defendido quien es impactado por la motocicleta, la víctima el ciudadano Sergio Contreras no observó las normas que regulan el tránsito automotor, violando así lo dispuesto en el artículo 232 y siguientes donde se establecen cuales son las observaciones y consideraciones que debe tener un conductor en el momento en que está circulando o se dispone a cambiar de canal o hacer un cruce correspondiente, reitera que el accidente fue producto por la imprudencia del motociclista, es un hecho de la víctima, por el contrario su defendido aun cuando es inocente del hecho una vez sucedido el accidente se avoca a prestar el auxilio correspondiente, lamentablemente la persona quedó muerta en el lugar de los hechos y sin embargo existe constancia en la causa donde la esposa de la víctima dice que su defendido cubrió todos los gastos correspondientes al traslado y sepelio del occiso por cuanto era colombiano y debía ser trasladado para Colombia a los efectos de solidarizarse con la tragedia, teniéndose en cuenta que es inocente de los hechos, solicitó se tomara en consideración las pruebas que han sido presentadas por el Ministerio Público en las que se demuestra que su defendido es víctima de la acción imprudente del hoy occiso Sergio Contreras.
Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informa que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, le señala los hechos, procediendo a dar lectura al referido artículo, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hacen uso de este procedimiento. La ciudadana juez pregunta a la defensa y al acusado si desean hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responde “No”, se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde “No”.
Seguidamente se declaró la apertura la fase de recepción de pruebas, iniciándose con las pruebas testimoniales, ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Sergio Argenis Ontiveros Roa, titular de la cédula de identidad Nº 5.673.789, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 51 años de edad, Médico Anatonopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, manifestó no tener parentesco con el acusado. La Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal por haber realizado la Autopsia N° 9700-261-201, de fecha 13 de mayo de 2010 practicada a la víctima Sergio Contreras Flórez (occiso), permitiéndole la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma de la misma. La Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma de la referida autopsia, quien expuso: “Si reconozco el contenido y firma”. El experto fue preguntado por el Defensor Privado, Abg. Jonny Becerra.

Acto seguido dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate, fijándose su continuación para el día Lunes 06 de junio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de junio de 2011, siendo la oportunidad prevista para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 25 de mayo de 2011, y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, Acto seguido la ciudadana juez solicitó a la secretaria informe sobre la comparecencia de los testigos y expertos, quien informó que no se encuentran presentes testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procedió a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, en relación a los funcionarios José Alirio Galindez, José Rico Cedeño y Miguel Ángel Caicedo, se libró oficio N° 509-11 al Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad 44 Apure con sede en Guasdualito, estado Apure, a los fines de que hiciera comparecer a dichos funcionarios para la oportunidad que fije el Tribunal a la continuación del juicio oral y público, el cual fue recibido en la sede de dicho cuerpo y hasta la presente no se ha recibido respuesta alguna ni los funcionarios comparecieron al debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal quien manifestó que el funcionario José Rico Cedeño se encuentra en el Puesto de Transito con sede en Achaguas, estado Apure, el funcionario Miguel Ángel Caicedo se encuentra en el Comando de Tránsito de San Cristóbal, estado Táchira y el funcionario José Alirio Galíndez se encuentra en el Puesto de Tránsito de Mantecal, estado Apure. Este Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público ordenó oficiar a los Jefes del Comando de Tránsito Terrestre de Achaguas, San Cristóbal y Mantecal, respectivamente, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios para la oportunidad que fije el Tribunal, de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encuentra dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la ley, procedió a incorporar por su lectura las pruebas que ya han sido evacuadas y ratificadas por quienes las suscriben. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Autopsia N° 37-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el experto Dr. Sergio Argenis Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, practicada a la víctima quien respondía al nombre de Sergio Contreras Flores. Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien solicitó la incorporación de la misma al debate. Concedido como fue el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jonny Becerra, quien no tuvo objeción a la incorporación de la misma al debate. Este tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hizo objeción, además que el experto que suscribe la misma compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba es por lo que una vez Leída la misma se acuerdo incorporarla por su lectura.
Este Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate, fijándose su continuación para el día martes 14 de Junio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 25 de mayo y 06 de junio de 2.011, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JOSÉ NELSON RICO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.126, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 28-01-1962, de 49 años de edad, Sargento Primero de del Cuerpo de Tránsito Terrestre, adscrito a la Unidad 44 de San Fernando de Apure, residenciado en Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima. La Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al acta policial de fecha 05 de mayo de 2010, se le permitió la causa a los fines de que manifestara si reconocía su contenido y firma. La Juez le pregunta al testigo si reconoce el contenido y firma de la referida actuación, quien expuso: “Si reconozco el contenido y firma del acta”. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Privado, y el Tribunal.

Este Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate, fijándose su continuación para el día martes 21 de junio de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 21 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 25 de mayo, 06 y 14 de junio de 2.011, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JOSÉ ALIRIO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.773, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 39 años de edad, funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, experto en revisión de vehículos, residenciado en Mantecal, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado. La Juez la hace saber que fue llamado a este Tribunal por haber realizado la Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada al vehículo N° 1 marca Chevrolet, modelo Trailblazer 4X4, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2008, color plata, uso particular, propiedad del acusado Jesús Emiro Rujano y que conducía al momento de los hechos, se le permitió la causa a los fines de que manifestara si reconocía su contenido y firma. La Juez le pregunta al testigo si reconoce el contenido y firma de la referida actuación, quien expuso: “Si reconozco el contenido y firma del acta”. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano MIGUEL ANGEL CAICEDO LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.109.728, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 40 años de edad, funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre con el rango de Sargento Segundo en la Unidad Nº 66 de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en Rubio, Municipio Junin, estado Táchira, manifestó no tener parentesco con el acusado. La Juez la hace saber que fue llamado a este Tribunal por haber realizado la Acta Policial N° 020-10, de fecha 05 de mayo de 2010 y Croquis del Área del Accidente de Tránsito, de fecha 04 de mayo de 2010, se le permitió la causa a los fines de que manifestara si reconocía su contenido y firma. La Juez le pregunta al testigo si reconoce el contenido y firma de la referida actuación, quien expuso: “Si reconozco el contenido y firma del acta”. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Privado, y el Tribunal.
Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada al vehículo N° 1 marca Chevrolet, modelo Trailblazer 4X4, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2008, color plata, uso particular, propiedad del acusado Jesús Emiro Rujano y que conducía al momento de los hechos. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal quien solicitó sea incorporada al debate. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jonny Becerra quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no tiene objeción, además el experto compareció al debate y ratificó su contenido, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que Leída la misma acordó incorporarla por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria proceda a la Exhibición del Croquis del Área del Accidente de Tránsito, de fecha 04 de mayo de 2010, realizada en el lugar de los hechos por el funcionario Miguel Caicedo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 44 Puesto Guasdualito, estado Apure. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal quien solicitó sea incorporada al debate. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jonny Becerra quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, además el funcionario que lo suscribe compareció al debate y ratificó su contenido, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, por lo que Exhibido el mismo acordó incorporarlo al debate oral y público. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 49, de fecha 11 de mayo de 2010 suscrita por la Directora del Registro Civil Municipio Páez del estado Apure, la ciudadana Abg. Eric Romina Urbina. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal quien solicitó sea incorporada al debate. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jonny Becerra quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, acuerda su incorporación al debate oral y público, es por lo que Leída la misma acordó incorporarla por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta Policial N° 020-10, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios José Rico Cedeño y Miguel Ángel Caicedo, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 44 Puesto Guasdualito, estado Apure en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal quien solicitó sea incorporada al debate. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jonny Becerra quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba, es todo. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, además los funcionarios comparecieron al debate y ratificaron su contenido, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, acuerda su incorporación al debate oral y público, es por lo que Leída la misma acordó incorporarla por su lectura.
De seguida se declaró la apertura de la fase de las conclusiones y una vez concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien expuso: El Ministerio Público consideró que en virtud de las exposiciones realizadas por los funcionarios actuantes en el presente caso no se pudo demostrar la responsabilidad penal por parte del acusado Jesús Emiro Rujano y en aras de no violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se adhiere a la decisión que a bien considere el Tribunal pertinente.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jonny Becerra, quien expuso: La defensa una vez oídas las exposiciones de todos los testigos que comparecieron al debate y dado que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de su defendido, en virtud de que fue un hecho de la víctima ya que fue la víctima quien haciendo una maniobra prohibida en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento que prevé que todo conductor antes de hacer cualquier maniobra de cruce o de cambio de canal debe tomar las medidas preventivas correspondientes para evitar cualquier tipo de accidente o daño colateral para sí mismo o terceras personas, quedó demostrado que el hoy en día occiso no tenía ningún tipo de documentación que lo acreditará como ciudadano en el país, era extranjero, no portaba licencia para conducir ni casco de seguridad que le permitiera conducir la motocicleta adecuadamente, incluso se tuvo conocimiento que la motocicleta no tenía espejos retrovisores, es decir que no tomó las medidas preventivas para realizar la maniobra que se disponía interceptando la circulación de su defendido, ocasionando un daño material al vehículo y moral a su defendido porque ha pasado más de un año donde la situación laboral se ha visto menoscabada, la paz y tranquilidad familiar también, solicitó el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen méritos que indiquen la culpabilidad por parte de su defendido, es más el Fiscal del Ministerio Público no indicó la conducta material por parte de su defendido, es decir atípica, por cuanto su defendido no tuvo intención, ni siquiera la tentativa, fue un hecho fortuito y atribuido a la víctima.
Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado Jesús Emiro Rujano Moreno, quien manifestó no querer declarar.
El Tribunal declaró la finalización del debate, e informó que el Tribunal Mixto se retiraba a deliberar.
Siendo las 04:50 horas de la tarde, previa verificación de las partes se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de emitir el fallo pertinente, esgrimiéndose las razones de hecho y derecho en las cuales se baso su sentencia, las cuales se harán constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

II. HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público, quedó demostrado que en fecha en fecha 04 de mayo del 2010, siendo las 06:30 hrs de la tarde, se traslado el personal de Guardia de Accidente del Comando de Transito a la carretera nacional troncal 19 km 66 sector el Rubio frente a la Escuela Primaria Bolivariana “Las Margaritas”, al lugar antes mencionado, donde al llegar pudieron constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA (01) PERSONA MUERTA, el cual se origino a las 17:50 hrs. de la tarde de inmediato tomaron las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, procediendo a graficar el área y la posición final en que quedaron los vehículos y el cuerpo del occiso con sus medidas reglamentarias, en el lugar se encontraba el ciudadano conductor del vehículo Nº (01) “ILESO” JESÚS EMIRO RUJANO MORENO, el mismo era el conductor del vehículo Nº 1 identificado de la siguiente manera: marca Chevrolet, modelo Trailblaizer, placa AA908ZG, color plata, año 2008, también identificaron al ciudadano conductor del vehículo Nº (02) “OCCISO” SERGIO CONTRERAS FLORES, el mismo era el conductor del vehículo Nº 02 marca: Ava Jaguar, modelo: sumo, color verde, placa DAT-096. Posteriormente se realizó el levantamiento del cadáver en presencia de dos testigos primer testigo: BELKIS CAROLINA CHACON, quien manifestó ser la esposa, segundo testigo: FRANKLIN LEONEL CHAPETA GUTIERREZ.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DEL DELITO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: El Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa a Jesús Emiro Rujano, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del ciudadano Sergio Contreras Flores (occiso), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual señala:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

Al Informe de Autopsia N° 9700-261-201, de fecha 13 de mayo de 2010, practicada a la víctima Sergio Contreras Flórez, realizada por el experto SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, que adminiculada a su declaración este tribunal lo valora como plena ya que fue realizado por una calificada e incorporado al debate oral y público de conformidad a lo establecido en la ley: El día 05 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana practicó necropsia médico legal al cadáver de un ciudadano de cabeza asimétrica, cabellos negros cortos color negro, ojos negros, nariz aguileña, pupilas dilatadas, boca regular, labios delgados, desprovisto de vestimenta, en la mesa de autopsia se constató rigidez cadavérica, lividez hipostática dorsal, data de muerte entre 12 y 16 horas, presentó lesiones múltiples excoriaciones por arrastre en la espalda y en el brazo derecho y presentó fractura total de tibia izquierda, presentó además a nivel de la cabeza en la región occitoparietal izquierda herida de 06 centímetros, igualmente se observo fracturas en el hueso del cráneo a través de las suturas de la unión entre los huesos frontal, parietal y occipitales produciendo lesiones de masa encefálica y politraumatismo craneoencefálico producido por un objeto contundente, teniendo esas lesiones de gravedad como lo es el hueso de cráneo, lesión de masa encefálica se constató como causa de muerte un Shock Neurogénico producido por fractura del hueso del cráneo dado por politraumatismo generalizado severo en suceso de tránsito. Si pudo haber portado un casco, todo depende de la velocidad que él llevaba y si fue un efecto de colisión o choque, lo cual se desconoce, porque si hubiese llevado un casco pero va a alta velocidad y se produce una colisión o choque un casco no lo va a proteger de un traumatismo de esos, si llevaba un casco y va a una velocidad moderada como lo es la permitida en la vía en la que se encontraba, tal vez no hubiese ocurrido un hecho como este, y de acuerdo a las lesiones que tiene no consta si portaba o no portaba casco, pero de acuerdo a las lesiones para producirse una fractura del hueso del cráneo, como es bien sabido el hueso del cráneo es sumamente duro, amerita una alta resistencia mayor al hueso para producir fractura, lo cual puede decirse demostrándolo físicamente si iba en una moto, iba a una alta velocidad para decir que pudiera incurrir en esas lesiones graves, un trauma cráneo-encefálico lo cual le produjo la muerte.
Por lo que se puede concluir de la declaración de este testigo que la causa de muerte Shock Neurogénico, producido por fractura del hueso de cráneo y lesión del encéfalo, dado por politraumatismo generalizado severo.
Con el acta de defunción Nº 49, de fecha 11 de mayo de 2010, de Sergio Contreras, expedida por el Registro Municipal de Guasdualito, este tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado como la causa de muerte del Sergio Contreras Shock Neurogénico, producido por fractura del hueso de cráneo y lesión del encéfalo, dado por politraumatismo generalizado severo.
A la declaración del funcionario JOSÉ NELSON RICO CEDEÑO, Sargento Primero de del Cuerpo de Tránsito Terrestre, adscrito a la Unidad 44 de San Fernando de Apure, quien declaró en relación al acta policial de fecha 05 de mayo de 2010, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, ya que este funcionario, ya se pudo evidenciar que decía la verdad y el acta policial fue incorpora al debate oral y público de conformidad con la ley, quedando demostrado: Encontrándose de servicio en el Puesto de Guadualito, fue notificado vía telefónica para proceder a actuar en un accidente con muerto, en la carretera Nacional vía Guascas, sector El Rubio, se trasladó en la Unidad de remolque, al llegar al sitio tomó las medidas métricas de la posición final de los dos vehículos, ambos vehículos se trasladaron al estacionamiento Páez, luego que tomó las indagatorias de los testigos se trasladó al Comando a realizar el acta policial, según la posición final de los vehículos, circulaban sentido Guacas - Guasdualito, la unidad particular moto, circulaba delante del vehículo número 2, el vehículo de la unidad motorizada particular fue a hacer un giro a la izquierda para ir a la escuela de Las Margaritas que se encuentra al frente, en ese momento fue impactado por el vehículo número 2, la vía se encontraba seca. Tiene de servicio veintiséis años. El carro debió circular a una velocidad reglamentaria por el impacto de la moto y de la víctima. No hubo ninguna marca de frenos en el asfaltado, pero en el arrastre del monte sí había el rastro del vehículo número 2. No pudo determinar si había ingesta de alcohol por parte de los dos ciudadanos. El día del accidente fue el cinco de mayo del 2010. La camioneta es azul claro y la moto era una neón roja. La camioneta sufrió daños materiales en la parte delantera lateral derecho. Según el informe de accidente, se identifica como vehículo número 1 a la camioneta y vehículo número 2 a la motocicleta, y señala que la camioneta recibió un golpe contundente en la parte delantera lateral o guardafango derecho. La motocicleta sufrió daños en el lado izquierdo, en el manubrio, en los rines, en los stop izquierdos. Por la maniobra de la moto que va adelante del vehículo numero 1, al motorizado hacer la maniobra a la izquierda, el conductor de la camioneta trata de esquivarlo y es cuando le da por el lado derecho. Si pudo el conductor de la camioneta hacer la maniobra pero al tratar de esquivarlo con la maniobra pierde el hombrillo y es cuando cae a la zona verde y al caer a la zona verde ya el vehículo no tiene agarre en los cauchos.
Con la declaración de este funcionario queda demostrado que el accidente se produce por cuanto ambos vehículos circulaban por el mismo canal sentido Guacas-Guasdualito sector Rubio, cuando la moto identificada como vehículo Nº 02 trata de cruzar hacia la izquierda para entrar a la escuela le interceptò el canal de circulación al vehículo Nº 02, colisionándolo por la parte delantera lateral derecha y este al tratar de esquivarlo perdió el control saliéndose de la vía hacia la zona verde.
Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada al vehículo N° 1 marca Chevrolet, modelo Trailblaizer 4X4, clase camioneta, tipo sport wagon, año 2008, y al vehículo Nº 02 moto, que adminiculada a la declaración del experto JOSÉ ALIRIO GALINDEZ, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, ya que fue realizada por una persona calificada, quien dijo la verdad y fue incorporada al debate oral y público de conformidad con la ley, quedando demostrado: Recibida como la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se trasladó al Estacionamiento Páez de esta localidad y en dicho estacionamiento se encontraba una camioneta tipo sport wagon, se procedió a revisar la documentación y realizar la verificación física de los seriales del vehículo y se pudo constatar la veracidad de los seriales del motor y del chassis de la camioneta, también se realizó el mismo procedimiento con una moto, se verificó los seriales de la moto y todo quedó plasmado en las experticias, los seriales todos estaban en perfecto orden y original tanto el de la camioneta como de la motocicleta
A la declaración del funcionario MIGUEL ÀNGEL CAICEDO LIZCANO, adscrito al Comando del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre con el rango de Sargento Segundo en la Unidad Nº 66 de San Cristóbal, estado Táchira, quien declaró en relación Acta Policial N° 020-10, de fecha 05 de mayo de 2010 y Croquis del Área del Accidente de Tránsito, de fecha 04 de mayo de 2010, este tribunal los valora en conjunto como plena prueba, por cuanto dijo la verdad y las actuaciones realizadas fueron incorporadas al debate oral y público de conformidad con la ley, quedando demostrado: Cuando llegaron al sitio del accidente se encontraba una camioneta, una moto y el cuerpo de una persona en la calzada y el punto de impacto se encontraba en el canal porque los vehículos circulaban en ambos sentidos, venían de Guacas hacia Guasdualito, el accidente se originó porque la moto y la camioneta iban circulando en el mismo sentido, pero la moto circulaba paralelamente, la misma al tratar de cruzar hacia la izquierda donde había una escuela interceptó en el canal de la camioneta originándose el accidente. Tiene de servicio en el Cuerpo de Tránsito veinte años de servicio. Cuando son accidentes de gran magnitud se calcula más o menos el exceso de velocidad por la magnitud del daño, por el impacto, pero en este caso los daños de la moto fueron cuando fue a cruzar e impactó a la camioneta por el lado derecho delantero, los daños no fueron de gran magnitud, no se puede decir que fue por la velocidad de los vehículos. No recuerda si la moto tenía retrovisores. En el momento no encontraron casco en el sitio. Si la moto no gira a la izquierda no se produce el accidente.
Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios y José Alirio Galìndez y Miguel Ángel Caicedo, adscritos al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre queda demostrado: los vehículos circulaban en ambos sentidos, venían de Guacas hacia Guasdualito, el accidente se originó porque la moto y la camioneta iban circulando en el mismo sentido, pero la moto circulaba paralelamente, la misma al tratar de cruzar hacia la izquierda donde había una escuela interceptó en el canal de la camioneta originándose el accidente, por lo que este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.
En el presente caso, el ciudadano Jesús Emiro Rujano, fue acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando el Ministerio Público en fecha 04 de mayo de 2010, inicia investigación por un accidente de tránsito, con una persona muerta, el Ministerio Público en el debate oral y público con las pruebas presentadas no demostró que el accidente lo haya originado Jesús Emiro Rujano, por haber actuado con negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos ya que en el debate oral y público quedo probado accidente de tránsito, en la carretera nacional Guacas- Guasdualito, al frente de la Escuela Las Margaritas, Sector el Rubio, por colisión entre vehículos, que se origina cuando el conductor de la moto Sergio Contreras, quien circula de manera paralela al vehículo Jesús Emiro Rujano va a cruzar hacia la izquierda y no toma las precauciones debidas, impactando el vehículo camioneta por el lado derecho delantero y al tratar el conductor de la camioneta esquivarlo pierde el control del vehículo quedando demostrado que el accidente que trae como consecuencia la muerte del ciudadano Sergio Contreras.

De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide