REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA 555/11

Guasdualito, 12 de julio de 2011.
201° y 152°

Este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 21 de diciembre de 2010, presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Gerardo Varela Daza, quien se desempeña como Delegado de Seguridad Integral del Banco de Venezuela, quien expuso: (...) que denuncia al ciudadano Rafael Ubiel Hernández Machado, quien se desempeña como cajero integral, por la presunta apropiación indebida de la cantidad Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000 Bs/F) por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2.010, se hizo presente en la Oficina del Banco de Venezuela, agencia Guasdualito, la cliente Galviz de Choconta Blanca Luz (…)quien se entrevistó con la Gerente de Servicio Ingrid Brady, quien manifestó que el día 13-12-10, realizó el cheque 31001633, perteneciente a su cuenta corriente 0102-1578-4000025894, a la señora Isabel Choconta, por la cantidad Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000 Bs/F), el cual fue devuelto ese día por el mencionado cajero integral por no poseer fondos la cuenta, pero la cliente reviso vía internet su estado de cuenta y noto que efectivamente le había sido descontado de su cuenta Cuatro Mil Bolívares Fuertes, en vista de esto la gerente de servicio, ya en horas de la noche del día martes, le efectúa llamada telefónica al mencionado cajero, para averiguar qué había pasado con esa operación y la razón por la cual no declaró él como cajero la diferencia del sobrante de Cuatro Mil Bolívares, tampoco reporto ole informo a ninguno de sus jefes inmediatos o supervisores de que le habían sobrado Cuatro Mil Bolívares, luego al día siguiente cuando se presenta en la oficina del cajero, la gerente de servicio, vuelve y le pregunta de por qué no participo sobre la irregularidad a ella como su jefe inmediato, ni declaró el sobrante de los Cuatro Mil Bolívares, al preguntársele sobre ese dinero, él lo saco de su bolsillo y se lo entrego a la gerente antes mencionada (…).
En fecha 12 de abril de 2.011, la Fiscalía XIV del Ministerio Público, presentó libelo acusatorio ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano Rafael Ubiel Hernández Machado, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos.
En fecha 23 de mayo de 2011, se celebra audiencia preliminar por ante el tribunal de control de este circuito en donde se admitió totalmente la acusación así como los medios pruebas presentados por el Ministerio Público y se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 02 de junio de 2.011 se recibe la causa en este tribunal y se fija el acto de sorteo de escabinos para el día 09 de junio de 2011, realizándose en la oportunidad señalada acordándose como fecha para la constitución del tribunal mixto el día 11 de julio de 2.011.
En fecha 11 de julio de 2011, oportunidad fijada para la constitución del tribunal mixto, estando presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, el acusado Rafael Ubiel Hernández, la representante del Banco de Venezuela Ingrid Braidy y los ciudadanos seleccionados como escabinos. En el momento que el Tribunal le concede el derecho al Defensor Público Abg. Oscar Parra, expuso: “…solicita se aclare la situación en cuanto al representante de la víctima, ya que en el presente caso la víctima es una señora y no el banco como tal, solicita la juez recibe la acusación, ya que al no estar notificada la víctima, sería causal de nulidad el presente acto. El tribunal visto le expuesto por el defensor observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público, aparece como víctima la ciudadana Blanca Luz Galviz y de la revisión de las boletas de notificación libradas por este tribunal se evidencia que la mencionada ciudadana no ha sido debidamente notificada, para el acto de sorteo de escabinos ni para el acto de constitución del tribunal mixto, por lo que se deja sin efecto el presente acto y a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, se ordena realizar nuevo sorteo de escabinos el día 15 de julio de 2011.
Ahora bien, de la revisión del acta de audiencia preliminar donde estuvieron presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, el acusado Rafael Ubiel Hernández. El tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, quien expuso: “…en el presente caso la víctima no señalo que perdió algo no perdió ningún bien patrimonial, lo que hubo realmente fue una confusión un error por cansancio del cajero, pero en ningún momento hubo la intención de apoderarse de un bien, si bien es cierto se sabe que cuando hay jornadas del gobierno , los cajeros laboran desde las 8:30 de la mañana hasta 7:00 horas de la noche, y es factible que como todo ser humano en cualquier momento cometan algún error por el cansancio, y debido a ese error humano debió ser tratado dentro de la entidad bancaria, más no en la Fiscalía a realizar la denuncia en representación de la víctima, ya que el Ministerio Público ha señalado que la víctima es la señora Blanca Luz Galviz de Choconta y no el Banco de Venezuela, por lo que pierde legitimidad el primer denunciante más no la víctima como tal, y la misma señora Blanca Luz Galviz de Choconta manifiesta: que no tuvo ningún daño patrimonial, se evidencia que no existe delito, por lo cual no reviste carácter penal…”. El tribunal de control decidió: “…este Tribunal entra a analizar las elementos de convicción, a los fines de determinar si los hechos revisten carácter penal, valorando a tal efecto: Denuncia, de fecha 21 de diciembre de 2010, realizada por el ciudadano Gerardo Varela Daza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien expone: que como delegado de seguridad del Banco de Venezuela, denuncia al ciudadano cajero integral del Banco de Venezuela Rafael Ubiel Hernández Machado, por la apropiación indebida de la cantidad cuatro mil bolívares, en virtud que el 14 de diciembre de 2010, se hizo presente en la oficina de la mencionada entidad la ciudadana Galviz de Choconta Blanca manifestando que el día 13 de diciembre de 2011, ella giró un cheque 31001633, a la ciudadana Isabel Choconta, por la cantidad de cuatro mil bolívares, el cual fue devuelto ese mismo día por el mencionado cajero integral ya mencionado, por no poseer fondo de cuenta, ese mismo día la clienta consultó vía Internet y notó que le había sido descontado de su cuenta la mencionada cantidad. En vista de las circunstancias la gerente del Banco en horas de la noche le había efectuado llamada al mencionado cajero para ver que había pasado con esa operación y la razón por el cual no declaró como sobrante de los cuatro mil bolívares, luego el día siguiente la gerente le participa nuevamente al cajero de ¿El por qué, no le participó la irregularidad a ella como su jefe inmediato? Al preguntarle sobre el dinero, el cajero lo sacó de su bolsillo y se lo entregó a la gerente antes mencionada; se valora Acta de Entrevista, de fecha 21 de diciembre de 2010, realizada a la ciudadana Ingrid Tibisay Braidy Jiménez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien expone: que el día 14 de diciembre de 2010, llama la señora Galviz de Choconta Blanca Luz, siendo las 4:40 horas de la tarde, notificando que había girado un cheque por la cantidad de cuatro mil bolívares y que el mismo había sido devuelto, que estaba verificando el estado de su cuenta y el cheque aparecía cobrado, ella le dice que eso era imposible y que le diera el número de cuenta y el de cheque, indicando que no tenía dinero en su cuenta porque ayer lo habían cobrado un cheque de cuatro mil bolívares, ella le responde: el cheque me lo devolvieron ¿dónde está el dinero? Le indicó que le enviara el cheque a la oficina para verificar que era lo que había pasado, la gerente recibe el cheque y lo verifica y a los efectos el cheque aparece pagado, verificó el proceso de devolución del cheque y procede a buscar la constancia donde el funcionario responsable autoriza devolver el cheque y no existe, posteriormente le pregunta al tesorero: si el día 13 de diciembre de 2010, el cajero Hernández con usuario NM03017, reflejó alguna diferencia sobrante y le indica que no, procede a llamar vía telefónica al cajero, para preguntarle si tenía alguna diferencia sobrante el día anterior y fue fallida la comunicación, porque tenía mucha interferencia, luego llama al gerente Regional de Servicio y al delegado de seguridad, llama nuevamente al cajero y le indica que fuera a la oficina, le pregunta que si él había tenido una diferencia sobrante el día anterior y me responde que ¿Por qué? Porque la señora Blanca, llamó por teléfono y está presentando un cheque que está devuelto, pero el dinero aparece descontado de su cuenta ¿dónde está el dinero? Responde que no reflejó la diferencia sobrante, ya que era un error del sistema y eso era mentira, es cuando saca el dinero del bolsillo y lo entrega; se valora un estado de la cuenta corriente 0102-0157-84-0000025894, de la ciudadana Galviz de Choconta Blanca, desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, donde se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2010, le fue descontado la cantidad de cuatro mil bolívares, cheque 31001633; se valora el original del Cheque Nº S-92 31001633, que fue girado por la ciudadana Blanca Luz Galviz de Choconta, a favor de la ciudadana Isabel Choconta, por la cantidad de cuatro mil bolívares y la hoja de la devolución, donde se señala dirigirse al girador. Por otra parte la ciudadana Ingrid Tibisay Braidy Jiménez, señala: que en los casos que se vaya a devolver un cheque debió consultarse con el ciudadano Joel Zapata, para que imprimiera el saldo de la cuenta y quedara certificado por escrito que en la cuenta no había fondo, recoger la firma del funcionario quien es el que autoriza la devolución de cheque, el cual es el procedimiento a seguir en el caso de devolución de cheque; es por lo que se evidencia que existen suficientes elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado Rafael Ubiel Hernández Machado, no cumplió con esas formalidades a seguir para la devolución de cheque, ni participó de algún sobrante al tesorero. Igualmente señala la ciudadana Ingrid Tibisay Braidy Jiménez, que para el momento en que fue hacer efectivo el cobro de cheque girado por la ciudadana Blanca Galviz de Choconta, existía suficiente dinero para cubrirlo. Ahora bien, el ciudadano defensor público alega que no se aplica lo establecido en la Ley Especial contra los delitos de Informáticos, y que debe aplicarse lo que establece el Código Penal, por cuanto la víctima no se vio afectada. Este tribunal observa: que el artículo 13 de Ley Contra los Delitos Informáticos, señala: “El que a través del uso de tecnología de información acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial, sustrayéndolo de su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico, para si o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años”, En el presente caso se evidencia que el ciudadano Rafael Ubiel Hernández Machado, manipuló efectivamente medios tecnológicos y sustrajo de la cuenta corriente de la ciudadana Blanca Galviz de Choconta la cantidad de cuatro mil bolívares reflejándolos el día 13 de diciembre de 2010, como cobrado y si no hubiese sido por la llamada que realizó la referida ciudadana, igualmente se evidencia que el mencionado dinero le sobró al cajero y no cumplió con su formalidad de reportar el sobrante y es al día siguiente que el ciudadano imputado saca de su bolsillo el dinero, es decir que se había consumado el despojó y utilizando para esto medios informático, es por lo que este Tribunal considera que se ha cometido el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano RAFAEL UBIEL HENÁNDEZ MACHADO. Igualmente se señala que la víctima no fue directamente afecta ya que se le devolvió el dinero al día siguiente que le fue sustraído de la cuenta, por otra parte el defensor público señala que el imputado no tuvo la intencionalidad, este tribunal considera que la intencionalidad es un elemento que se valorar en juicio, en este momento se valora es la circunstancias que sucedieron el día 13 de diciembre de 2010, ya que el imputado pudiendo haber reintegrado el dinero el mismo día, no lo hizo, ni lo reportó como sobrante, sino es al otro día que saca el dinero del bolsillo en virtud al reclamo que presentó la cliente del banco, es por lo que este Tribunal considera que no hubo una apropiación indebida, sino que se está en presencia del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, es por lo antes expuesto que este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo expuesto por el defensor público que la Fiscalía XIV del Ministerio Público, con competencia en materia de salvaguarda, no es la indicada para presentar la acusación, este Tribunal considera que de conformidad al artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el titular de la acción penal es el Estado venezolano que la ejerce a través del Ministerio Público, el cual es único e indivisible, y el hecho que la fiscalia lleve una investigación que no tenga dicha competencia, no hace que el estado pierda el monopolio de la acción penal, en este caso la víctima son los bienes del Estado, dado que el Banco del Venezuela es una entidad que pertenece al Estado Venezolano.. En consecuencia este Tribunal considera que el ciudadano RAFAEL UBIEL HERNÁNDEZ MACHADO, ya identificado, es el presunto autor de la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra los delitos Informáticos, en perjuicio de EL BANCO DE VENEZUELA…”. En el presente caso el tribunal de control en la audiencia preliminar explano las razones por las cuales la víctima en la presente causa es el Banco de Venezuela la víctima y no la ciudadana Blanca Galviz.
SEGUNDO: El artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al deber de las partes de litigar de buena fe, al respecto señala:
Artículo 102.- Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede (…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho debido proceso.
El artículo 26 de la en su primer aparte señala:
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente (…).
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 191 hace referencia a las nulidades absolutas al respecto señala:
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Del análisis de los artículos anteriores, se puede evidenciar que en el presente caso el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, realizó sus alegatos en la audiencia preliminar sostuvo que la víctima en la presente causa era la ciudadana Blanca Luz Galviz y no el Banco de Venezuela, situación que fue resuelta por la Juez de Control en el momento emitir su decisión en donde resolvió en este caso la víctima son los bienes del Estado, dado que el Banco de Venezuela es una entidad que pertenece al Estado Venezolano; por lo que el defensor en aras de vulnerar los derechos fundamentales de su defendido como son obtener una justicia sin dilaciones indebidas y ser oído en un lapso razonable, en el momento del acto de constitución del tribunal mixto expuso que la víctima Blanca Luz Galviz, no había sido notificada para el acto de sorteo de escabinos ni para la constitución del tribunal mixto ya que esta ciudadana tal y como consta en el escrito de acusación era la víctima en la presente causa y no el Banco a quien el tribunal siempre notifico de los actos, de inmediato se procedió a la revisión de la causa constatando el tribunal del escrito acusatorio que la ciudadana aparecía como víctima y el tribunal no le había notificado a ningún acto, por lo que en aras de salvaguardar sus derechos se dejo sin efecto el acto de constitución del tribunal y se ordeno celebrar nuevo sorteo de escabinos y en consecuencia la notificación de la ciudadana Blanca Luz Galviz.
Luego de una revisión de la presente causa y de constatar que en la audiencia preliminar ya se dejo establecido que la víctima es el Banco de Venezuela que este tribunal notifico al Banco de Venezuela a todos los actos fijados, y que la estrategia utilizada por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra lesiona los derechos fundamentales del acusado Rafael Hernández Machado, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal declara la nulidad absoluta de la decisión tomada en fecha 11 de julio de 2011 en donde se acuerda realizar un nuevo sorteo de escabinos el día 15 de julio de 2011 a las 9:00 de la mañana y en consecuencia se ordena realizar el acto de constitución del tribunal mixto con los ciudadanos que ya habían sido citados por este tribunal, para el día 21 de julio de 2011 a las 9:00 de la mañana.
Este Tribunal le hace un llamado de atención al ciudadano Defensor Público Penal, como integrante del sistema de justicia de conformidad con el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que con sus alegatos no promueva violaciones a los derechos fundamentales de sus defendidos consagrados en la Constitución, ya que el nombramiento que le dio el Estado Venezolano, es para que defienda los derechos fundamentales de las personas que representa