REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, quince (15) de julio de dos mil once (2011).

201° y 152°

Este tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en el que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÈ OVIDIO MOSQUERA ESCUDERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.22.117.192, nacido en fecha 31-05-1.970, de 41 años, en Uraba, Antioquia, República de Colombia, de ocupación comerciante; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ortiz y Orden Público; a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 15 de enero de 2007, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado José Ovidio Mosquera Escudero, por la presunta comisión de los delitos Violencia y Porte Ilícito Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 20 Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 277 del Código Penal, en perjuicio de Liliana Ortiz y Orden Público, igualmente se acordaron las medidas cautelares sustitutivas de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de octubre de 2.007, el tribunal de control declaró con lugar la solicitud de la Abg. Lorena Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del imputado José Ovidio Mosquera Escudero y le extendió las presentaciones a cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

En fecha 29 de abril de 2.008, el tribunal de control le fijó al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días para presentar acto conclusivo.
En fecha 19 de junio de 2.008, el representante del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del imputado José Ovidio Mosquera Escudero, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ortiz.
Una vez celebrada la audiencia preliminar, el tribunal decidió admitir totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Ovidio Mosquera Escudero, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ortiz; se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 31 de mayo de 2.010 este tribunal de juicio, acordó darle entrada y fijó la celebración de los actos de Sorteo de Selección de Escabinos, para el día 04 de junio de 2010, el cual no se realizó por cuanto no fue notificada la víctima Liliana Ortiz y se fijo para el día 15 de junio de 2010; el día 15 de junio de 2010 no se realizó el sorteo de escabinos por cuanto no fue notificada la víctima Liliana Ortiz y se fijo para el día 22 de junio de 2010 en esta fecha no se realizo por ausencia del Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra y por cuanto la víctima no fue notificada para el día 01 de julio de 2010; en fecha 01 de julio se fijo el sorteo de selección de escabinos 08 de julio; en fecha 08 de julio se realizo sorteo de escabinos fijándose constitución del tribunal mixto para el día 02 de agosto de 2010 en esta fecha no se pudo constituir el tribunal mixto por cuanto el acusado no estaba debidamente notificado fijándose nueva oportunidad para el día 09 de agosto de 2010 constituyendo el tribunal mixto en esa oportunidad fijándose como oportunidad para el juicio oral y público para el día 02 de septiembre de 2010 no pudiéndose celebrar el juicio oral y público por ausencia del acusado y de la escabino Flor María Amirola fijándose nueva oportunidad 14 de octubre de 2010; en fecha 14 de octubre de 2010 no pudo celebrar el juicio oral y público por ausencia del acusado fijándose nueva oportunidad 29 de noviembre de 2010 no se celebró el juicio oral y público por cuanto el tribunal no dio audiencia ese día fijándose nueva oportunidad 12 de enero de 2011; el 12 de enero de 2011 no pudiéndose celebrar el juicio oral y público por ausencia del acusado y de los escabinos fijándose nueva oportunidad 08 de febrero de 2011; 08 de febrero no se pudo celebrar el juicio por ausencia de escabinos fijándose nueva oportunidad 14 de marzo de 2011; 14 de marzo de 2011 no pudiéndose celebrar el juicio oral y público por ausencia del acusado fijándose nueva oportunidad 11 de abril de 2011; 11 de abril de 2011 no pudiéndose celebrar el juicio oral y público por ausencia del acusado fijándose nueva oportunidad 12 de mayo de 2011 no pudiéndose celebrar el juicio oral y público por ausencia del acusado y de los escabinos fijándose nueva oportunidad 06 de junio de 2011 no pudiéndose celebrar el juicio oral y público por ausencia del acusado y de los escabinos fijándose nueva oportunidad 13 de julio de 2011 no pudiéndose celebrar el juicio oral y público por ausencia del acusado y de los escabinos fijándose nueva oportunidad 16 de agosto de 2011.
SEGUNDO: El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en su escrito de fecha 13 de julio de 2.011, presentado en este tribunal 15 de julio de 2011 solicita se decrete en contra del acusado Mosquera Escudero José Ovidio, Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada la incomparecencia al Tribunal de Juicio, por lo que no ha dado ni dará cumplimiento a los actos del proceso, con fundamento en el tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la facultad del Juez de Juicio con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando expresa:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)


Observa el Tribunal, el acusado no ha hecho acto de presencia ante este tribunal de juicio para la celebración del debate oral y público, a pesar de tener conocimiento que en contra suya se instruye la presente causa por haber asistido a la audiencia preliminar y tener pleno conocimiento de la apertura a juicio oral y público, por lo que lo procedente es dictar la medida de privación de libertad por el aparte séptimo del 250 ejusdem y no por el numeral 3º que es la solicitud fiscal.
Ahora bien, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y Extensión, ordenó la apertura juicio oral y público en contra del acusado José Ovidio Mosquera Escudero, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ortiz, por lo que se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la presunta participación del acusado en ese hecho punible, cumpliéndose con los requisitos señalados en los numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existe peligro de fuga dado que el acusado no ha comparecido a los actos del proceso a pesar de tener pleno conocimiento que en su contra existe una causa penal, por lo que se cumple con lo señalado en el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el numeral 3º del artículo 250 de eiusdem.
Por otra parte, el séptimo aparte del artículo 250 da la facultad al Juez de Juicio de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que no dará cumplimiento a los actos del proceso y en la presente causa se encuentra suficientemente demostrado que el acusado no ha cumplido con los actos del proceso penal, es por lo que se hace procedente decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.