REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa 1U551/11, seguida en contra del ciudadano MOLINA MANTILLA ARQUÍMEDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.309, de 20 años de edad, natural de La Victoria, estado Apure, nacido en fecha 08/11/1990, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 25A-28 casa s/n, barrio los Libertadores, Arauca, Departamento de Arauca República de Colombia, acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Dennys Mirabal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Publico, Abogado Oscar Parra. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12 de mayo de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el Nº 1U551/11, en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Molina Mantilla Arquímedes, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se niega la solicitud de la Defensa Pública que la causa se siga por el procedimiento ordinario; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure; y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este despacho en fecha 20 de mayo de 2011, ordenándose mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, constituirse de manera unipersonal, de conformidad con el artículo 375 en concordancia con el 372 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 09 de junio de 2011, se recibe oficio Nº 2.866/11 de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito y extensión, a través del cual remite anexo acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en la Causa Penal signada con el Nº 1U551/11, en contra del ciudadano Molina Mantilla Arquímedes, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa penal signada con el Nº 1U551/11, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El 09 de mayo de 2011, aproximadamente a las 07:00 AM, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, El Amparo estado Apure, procedente de Arauca-Colombia, con destino a la población de El Amparo, se presentó un vehículo de uso particular, Marca Mazda, Modelo B2600CD, Color Blanco, año 2008, Clase Camioneta, Tipo pick.up, Uso carga, Placa A17BF6M, Serial de Carrocería 9FJUN84G280208666, Serial motor G6357115, conducido por un ciudadano quien quedó identificado como Arquímedes Molina Mantilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.463.309. natural de la Victoria estado Apure, lugar donde nació el 08-11-1990, de profesión u oficio obrero, no reservista residenciado en la carrera 25A-28 casa s/n, barrio los Libertadores, Arauca, Departamento de Arauca República de Colombia, teléfono 0416-0350370. El Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, al notar una actitud sospechosa en el referido ciudadano, buscó tres (03) personas, a fin que sirvieran como testigos en una inspección realizada al rodante. Una vez en la fosa del punto de control, se le pidió al conductor bajar del vehículo y en presencia de los ciudadanos (testigos): Dalia Mireya Rodríguez, C.I. V-10.131.140, Julio Enrique Rincón Rodil C.I. V-13.682.601, y Rosmira Fuentes Tellez, C.I. V-23.176.627, se le practicó al vehículo una inspección minuciosa, en el cual al levantar el asiento de la camioneta (cojín), el funcionario observo una tapa metálica pegada con macilla, la cual estaba recién pintada con pintura de color blanco. Al presumir que dicha tapa no era original a la carrocería del vehículo, el Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, en compañía del Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar Adán, quitaron la tapa, para así observar un compartimiento secreto, en el cual se encontraban ocultos varios paquetes, tipo panela y un frasco de vidrio de 237 mililitros, identificado con una calcomanía en la que se lee “Hit Mora”, contentivo de una sustancia liquida de color beige.
Seguidamente, los funcionarios comenzaron a sacar las panelas, para obtener un total de treinta y ocho (38) envoltorios, todos confeccionados de forma rectangular, forrados con cinta de color negro y con una identificación en papel blanco, en la cual se lee “Rolex”.
Al sacar y revisar los paquetes, el sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, utilizando una navaja, hizo una ranura en uno de ellos, observando que su interior contenía un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y de acuerdo a sus características presumen sea droga, de la denominada “cocaina”. Del mismo modo al destapar el frasco de vidrio, el mismo expidió un olor igual de fuerte y penetrante.
En vista de lo ocurrido, el ciudadano Arquímedes Molina Mantilla, quedo detenido a partir de ese momento leyéndole sus derechos y fue trasladado hasta el comando junto con los paquetes y frasco de vidrio incautado.
Acto seguido, el Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, identificó los paquetes, enumerándolos de uno en uno con números del uno (01) al teinta y ocho (38) para así pesar cada paquete y totalizar un peso bruto aproximado de cuarenta y un kilos con novecientos ochenta y cuatro gramos (41.984 Kg), además de embalar los envoltorios, los cuales fueron distribuidos en cuatro (04) bolsas transparentes precintadas posteriormente.
Llegada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, este se celebró en una (01) sesión, la cual se inició fecha 06 de julio de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público en la presente Causa, signada con el Nº 1U551-11, instruida en contra del acusado ARQUIMEDES MOLINA MANTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.309, natural de la Victoria, estado Apure, nacido en fecha 08-11-1990, de 20 años de edad, de ocupación oficios obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Guafitas, vereda el caucho, fundo La Florida, Guafitas, estado Apure, hijo de Leopoldo Molina Castillo y Ana Rosa Mantilla, quien permanece recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y el acusado Arquímedes Molina Mantilla. Igualmente se da cuenta a la juez que se encuentran presentes los funcionarios Ochoa Zambrano Ninso y Delmar Márquez Rojas quienes fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público. La ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que este Tribunal admita procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No” y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. SE DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado ARQUIMEDES MOLINA MANTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.309, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado quien con las facultades que le otorga la Ley, pasa a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar para que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra del acusado Arquímedes Molina Mantilla, ocurridos en fecha 09 de mayo de 2011, así mismo logró recabar una serie de elementos de convicción y de pruebas como son las actas de entrevistas de los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento donde resultó incautada la sustancia, el testimonio de todos los funcionarios actuantes, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarios para sustentar la acusación, los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público considera que la conducta desarrollada por el acusado encuadra dentro de lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita el enjuiciamiento, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias, solicita sentencia condenatoria por considerar que el acusado tiene la suficiente responsabilidad penal en los hechos.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso que previa conversación con su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las rebajas establecidas en la ley por las características especiales de su defendido, solicita le sean expedidas copias del acta.
El Tribunal procede a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2º y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, así mismo le pone en conocimiento que el Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, se procede a dar lectura al referido artículo, le señala los hechos, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea declarar, a lo cual manifiesta “Si desea declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Arquímedes Molina Mantilla, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.309, natural de la Victoria, estado Apure, nacido en fecha 08-11-1990, de 20 años de edad, de ocupación oficios obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Guafita, vereda el caucho, fundo La Florida, Gaufita, estado Apure, hijo de Leopoldo Molina Castillo y Ana Rosa Mantilla, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso. “Yo soy un obrero, para llegar a este trabajo me encontré con un señor, yo tomaba en un sitio en El Amparo, el tipo me planteó un negocio que supuestamente trabajara y que él me iba a pagar para que movilizara un carro, que lo que pasaba es que él no tenía documentos, me preguntó si yo tenía los documentos al día y le dije que si, él me estaba pagando solamente para pasar el carro, yo admito los hechos de que sacaron esa droga del carro, pero más no sabía que la traía, yo no sabía que traía eso, él solo me pagó para que le pasara el carro pero más nada, se aprovechó de mi inocencia” es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Sabe cómo se llama el ciudadano que te contrató, dónde puede ser ubicado? No, lo distinguí tomando y se llama o se hacía llamar Carlos, solo sé que se llama Carlos. ¿Si llega a ver al ciudadano puede identificarlo? Si, si lo miro lo puedo identificar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien manifiesta no tener preguntas al acusado. El Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido, el Tribunal pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en fecha 09 de junio de 2011 a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan la identificación y ubicación del imputado como sus nombres, apellidos, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión del precepto jurídico aplicable, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ARQUIMEDES MOLINA MANTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.309, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto valora el Acta de Investigación Penal N° CR1-DF17-2DA-CIA-SIP-002 de fecha 09 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar Adán y Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, se aproximó un vehículo particular procedente de la ciudad de Arauca, Colombia con destino a la población de El Amparo, estado Apure, marca Mazda, modelo: B2600CD, color: blanco, año: 2008, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, uso: particular, placa: A17BF6M, serial de carrocería: 9FJUN84G280208666, serial de motor: G6357115, el cual era conducido por un ciudadano que se identificó como ARQUIMEDES MOLINA MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.463.309, natural de La Victoria, estado Apure, nacido en fecha 08 de noviembre de 1990, de profesión u oficio obrero, no reservista, residenciado en la carrera 25A-28, casa sin número, Barrio Los Libertadores, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono: 0416-0350370, donde el Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, al notar cierta actitud nerviosa en el mencionado ciudadano, procedió a buscar tres personas para que fueran testigos presénciales y efectuar una inspección del vehículo en la fosa del Punto de Control a quien en presencia de los testigos Dalia Mireya Rodríguez, Julio Enrique Rincón Rodil y Rosmira Fuentes Téllez, le dijeron que iban a realizar una inspección minuciosa al vehículo y cuando levantaron el cojín, observaron que había una tapa metálica que estaba pegada con macilla, esa tapa estaba recién pintada con pintura de color blanco, lo que le causó sospecha por que se evidenciaba que no era original, por lo que de inmediato buscó la caja de las herramientas y con la ayuda del Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar Adán, utilizó un martillo, un alicate y destornilladores, quitando la tapa metálica y cuando la levantaron, observó un compartimiento secreto dentro del cual estaban ocultos varios paquetes tipo panelas y un frasco de vidrio de 237 mililitros, comenzaron a sacar las panelas que estaban amarradas con nylon de color azul y verde en total sacaron treinta y ocho envoltorios de forma rectangular y forrados con cinta de color negro identificados con papel blanco también pegado con la cinta adhesiva, donde se lee la palabra Rolex, luego con una navaja hicieron una ranura a uno de los paquetes y observaron que contienen en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, se lo enseñaron a los testigos y determinaron que por sus características se puede presumir que sea droga de la denominada Cocaína, igualmente se destapó el frasco de vidrio y pudo observar la sustancia líquida que contiene era de olor fuerte y penetrante, se procedió a su detención, la incautación de los paquetes y el frasco de vidrio, los cuales fueron identificados del número 01 al 38 arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y un kilos con novecientos ochenta y cuatro gramos, fueron embalados y precintados; asimismo valora el Acta de Entrevista, de fecha 09 de mayo de 2011, realizada al ciudadano Julio Enrique Robín Rodil, quien manifestó que venía en su vehículo de Arauca (Colombia) para Guasdualito, cuando iba pasando por la alcabala del puente internacional donde se encuentran de servicios los Guardias Nacionales, uno de ellos lo paró y le pidió que se hiciera a un lado de la vía y luego le pidió la colaboración para que sirviera de testigo sobre un procedimiento que se estaba realizando en ese instante, se bajó del carro y se dirigió hacia donde estaban los guardias revisando un vehículo, donde igualmente se encontraba un ciudadano que era el conductor del mismo, presenció la revisión y observó que se trataba de un vehículo tipo camioneta color blanco del cual extrajeron de la parte de abajo de la silla de atrás de dicha varios paquetes confeccionados de forma rectangular, en forma de panela, forrados con cinta de color negro, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco, que según los Guardias Nacionales por sus características se puede presumir que era droga, por todos sacaron treinta y ocho paquetes; igualmente valora Acta de Entrevista, de fecha 09 de mayo de 2011, realizada a la ciudadana Dalia Mireya Rodríguez, quien manifestó que venía con su sobrino en el vehículo de su propiedad procedente de Arauca (Colombia) para Guasdualito, cuando iban pasando por la alcabala del puente internacional donde uno de los Guardias Nacionales los paró y les pidió que se pararan a un lado de la vía y luego le pidió el favor para que le sirvieran de testigo en un procedimiento que ellos estaban realizando en ese momento, se bajaron del carro y fueron hacia donde estaban los guardias revisando un vehículo, donde igualmente se encontraba un ciudadano que era el conductor del mismo, observaron la revisión y observó que se trataba de un vehículo tipo camioneta color blanco, del cual sacaron de la parte de debajo del cojín de atrás de dicha camioneta varios paquetes elaborados de forma rectangular, tipo panela, forrados con cinta de color negro, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco, que según los Guardias Nacionales por sus características se puede presumir que sea droga, por todos sacaron treinta y ocho paquetes; igualmente se valora Acta de Entrevista, de fecha 09 de mayo de 2011, realizada a la ciudadana Rosmira Fuentes Téllez, quien manifestó que eran como las siete de la mañana más o menos, venía de Arauca, Colombia, andaba haciendo unas diligencias, cuando llegó a la alcabala del Puente Internacional uno de los Guardias Nacionales le pidieron que se estacionara un momento al lado de la alcabala y le pidió la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando, el cual se trataba de la revisión de un vehículo, se acercaron hasta donde estaba una camioneta de color blanco y el conductor, el guardia revisó el carro por todas partes y cuando levantó el cojín, observó que había una tapa metálica que estaba pegada como con macilla y consiguieron unas panelas y un frasco de vidrio de 237 mililitros, comenzaron a sacar las panelas que estaban amarradas con nylon de color azul y verde en total sacaron treinta y ocho envoltorios de forma rectangular y forrados con cinta de color negro identificados con papel blanco también pegado con la cinta adhesiva, donde se lee la palabra Rolex y observaron que contienen en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, se lo enseñaron y determinaron que por sus características se puede presumir que sea droga de la denominada Cocaína, también se destapó el frasco de vidrio y pudo observar la sustancia líquida que contiene era de olor fuerte y penetrante, se procedió a su detención, la incautación de los paquetes y el frasco de vidrio, por todos sacaron treinta y ocho paquetes; asimismo valora el Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2011-1291, de fecha 09 de mayo de 2011, realizada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Luna Luís Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “Batalla de Carabobo” con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la prueba a cuatro bolsa debidamente precintadas, contentivas de 38 envoltorios y una botella de vidrio traslucido de los cuales en su interior, las 38 panelas contenían una Sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante y la botella contenía una sustancia de consistencia pastosa de olor fuerte y penetrante color beige y que dio como resultado positivo para Cocaína; asimismo valora las Actas de Pruebas Anticipadas de Declaración de Testigos, realizadas a los ciudadanos Dalia Mireya Rodríguez, Julio Enrique Rincón y Rosmira Fuentes Tellez, ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, de fecha 12 de mayo de 2011; por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado Arquímedes Molina Mantilla en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, se admiten las siguientes: EXPERTOS: 1.- Sargento Mayor de Segunda Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, quien practicó la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la sustancia incautada, es por lo que también se admite el resultado de la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2011-1291, de fecha 09 de mayo de 2011. 2.- La declaración del experto Sargento Mayor de Segunda Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, quien practicó la Experticia Química o de Certeza a la sustancia incautada, es por lo que también se admite el Dictamen Pericial Químico Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2011-1329, de fecha 12 de mayo de 2011. 3.- Le declaración de la experto Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al acusado, es por lo que también se admite el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-217, de fecha 09 de mayo de 2011. TESTIMONIALES: 1.- La declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar Adán y Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, por ser funcionarios actuantes con relación al acta policial, de fecha 09 de mayo de 2011, quienes practicaron la detención del acusado. DOCUMENTALES: 1.- Actas de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos Dalia Mireya Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.131.140; Julio Enrique Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 13.682.601 y Rosmira Fuentes Tellez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.176.627, las cuales fueron rendidas ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 11 de mayo de 2011. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial, de fecha 09-05-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar Adán y Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, por ser funcionarios actuantes y por ser quienes practicaron la detención del acusado, para ser incorporada mediante la declaración de dichos funcionarios. Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer al acusado que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación admitida por el Tribunal el día de hoy procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se le pregunta a la defensa y al acusado si desean hacer uso de las medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responden “Si”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicita el derecho de palabra a los fines de que su defendido manifieste lo pertinente, es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado ARQUIMEDES MOLINA MANTILLA y manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la pena” es todo. La ciudadana Juez pregunta al acusado: ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionado para que admitiera los hechos? Es voluntaria, no fui coaccionado. Este Tribunal siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, y se observa que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación fue por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, en virtud de la admisión de hechos de forma voluntaria garantizando los derechos del acusado, esa admisión de hechos no atenta con el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero en el presente caso se trata de un delito en materia de sustancias estupefacientes y el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando la pena sea de 08 años en su límite máximo puede hacerse una rebaja en la pena aplicable hasta un tercio, pero en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecida, es por lo que le impone la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado ARQUIMEDES MOLINA MANTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.309, natural de la Victoria, estado Apure, nacido en fecha 08-11-1990, de 20 años de edad, de ocupación oficios obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Guafita, vereda el caucho, fundo La Florida, Gaufita, estado Apure, hijo de Leopoldo Molina Castillo y Ana Rosa Mantilla, teléfono 0416-0350370, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al acusado ARQUIMEDES MOLINA MANTILLA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la pena la cumple el acusado aproximadamente en fecha 12 de mayo 2026. Cuarto: Se exonera de costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 12 de mayo de 2011 y se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira. SEXTO: Se ordena el decomiso del vehículo marca Mazda, modelo: B2600CD, color: blanco, año: 2008, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, uso: particular, placa: A17BF6M, serial de carrocería: 9FJUN84G280208666, serial de motor: G6357115. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al procedimiento establecido en la ley y ante el Tribunal competente. OCTAVO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia. Siendo las 03:30 horas de la tarde se da por concluida la presente audiencia.
II.- HECHOS ACREDITADOS.
Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que la investigación se inició con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OCHOA ZAMBRANO NINSO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.009, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARQUEZ ROJAS DELMAR ADAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.950 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MOLINA SANCHEZ JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.665 adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonada El Amparo, estado Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, dejando constancia de la diligencia policial: El 09 de mayo de 2011, aproximadamente a las 07:00 AM, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, El Amparo estado Apure, procedente de Arauca-Colombia, con destino a la población de El Amparo, se presentó un vehículo de uso particular, Marca Mazda, Modelo B2600CD, Color Blanco, año 2008, Clase Camioneta, Tipo pick.up, Uso carga, Placa A17BF6M, Serial de Carrocería 9FJUN84G280208666, Serial motor G6357115, conducido por un ciudadano quien quedó identificado como Arquímedes Molina Mantilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.309, natural de la Victoria estado Apure, lugar donde nació el 08-11-1990, de profesión u oficio obrero, no reservista residenciado en la carrera 25A-28 casa s/n, barrio los Libertadores, Arauca, Departamento de Arauca República de Colombia, teléfono 0416-0350370. El Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, al notar una actitud sospechosa en el referido ciudadano, buscó tres (03) personas, a fin que sirvieran como testigos en una inspección realizada al rodante. Una vez en la fosa del punto de control, se le pidió al conductor bajar del vehículo y en presencia de los ciudadanos (testigos): Dalia Mireya Rodríguez, C.I. V-10.131.140, Julio Enrique Rincón Rodil C.I. V-13.682.601, y Rosmira Fuentes Tellez, C.I. V-23.176.627, se le practicó al vehículo una inspección minuciosa, en el cual al levantar el asiento de la camioneta (cojín), el funcionario observo una tapa metálica pegada con macilla, la cual estaba recién pintada con pintura de color blanco. Al presumir que dicha tapa no era original a la carrocería del vehículo, el Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, en compañía del Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar Adán, quitaron la tapa, para así observar un compartimiento secreto, en el cual se encontraban ocultos varios paquetes, tipo panela y un frasco de vidrio de 237 mililitros, identificado con una calcomanía en la que se lee “Hit Mora”, contentivo de una sustancia liquida de color beige. Seguidamente, los funcionarios comenzaron a sacar las panelas, para obtener un total de treinta y ocho (38) envoltorios, todos confeccionados de forma rectangular, forrados con cinta de color negro y con una identificación en papel blanco, en la cual se lee “Rolex”. Al sacar y revisar los paquetes, el sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, utilizando una navaja, hizo una ranura en uno de ellos, observando que su interior contenía un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y de acuerdo a sus características presumen sea droga, de la denominada “cocaina”. Del mismo modo al destapar el frasco de vidrio, el mismo expidió un olor igual de fuerte y penetrante. En vista de lo ocurrido, el ciudadano Arquímedes Molina Mantilla, quedo detenido a partir de ese momento leyéndole sus derechos y fue trasladado hasta el comando junto con los paquetes y frasco de vidrio incautado. Acto seguido, el Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, identificó los paquetes, enumerándolos de uno en uno con números del uno (01) al teinta y ocho (38) para así pesar cada paquete y totalizar un peso bruto aproximado de cuarenta y un kilos con novecientos ochenta y cuatro gramos (41.984 Kg), además de embalar los envoltorios, los cuales fueron distribuidos en cuatro (04) bolsas transparentes precintadas posteriormente.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Molina Mantilla Arquímedes, ya identificado, por la presunta comisión de Transporte de Sustancias Estupefacientes en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:
Artículo 149. Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
El acta Policial N° CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP. 002, de fecha 09 de mayo de 2011 con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OCHOA ZAMBRANO NINSO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.009, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARQUEZ ROJAS DELMAR ADAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.950 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MOLINA SANCHEZ JUAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.665 adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonada El Amparo, estado Apure, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, dejan constancia: El 09 de mayo de 2011, aproximadamente a las 07:00 AM, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, El Amparo estado Apure, procedente de Arauca-Colombia, con destino a la población de El Amparo, se presentó un vehículo de uso particular, Marca Mazda, Modelo B2600CD, Color Blanco, año 2008, Clase Camioneta, Tipo pick.up, Uso carga, Placa A17BF6M, Serial de Carrocería 9FJUN84G280208666, Serial motor G6357115, conducido por un ciudadano quien quedó identificado como Arquímedes Molina Mantilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.309, natural de la Victoria estado Apure, lugar donde nació el 08-11-1990, de profesión u oficio obrero, no reservista residenciado en la carrera 25A-28 casa s/n, barrio los Libertadores, Arauca, Departamento de Arauca República de Colombia, teléfono 0416-0350370. El Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, al notar una actitud sospechosa en el referido ciudadano, buscó tres (03) personas, a fin que sirvieran como testigos en una inspección realizada al rodante. Una vez en la fosa del punto de control, se le pidió al conductor bajar del vehículo y en presencia de los ciudadanos (testigos): Dalia Mireya Rodríguez, C.I. V-10.131.140, Julio Enrique Rincón Rodil C.I. V-13.682.601, y Rosmira Fuentes Téllez, C.I. V-23.176.627, se le practicó al vehículo una inspección minuciosa, en el cual al levantar el asiento de la camioneta (cojín), el funcionario observo una tapa metálica pegada con macilla, la cual estaba recién pintada con pintura de color blanco. Al presumir que dicha tapa no era original a la carrocería del vehículo, el Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, en compañía del Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar Adán, quitaron la tapa, para así observar un compartimiento secreto, en el cual se encontraban ocultos varios paquetes, tipo panela y un frasco de vidrio de 237 mililitros, identificado con una calcomanía en la que se lee “Hit Mora”, contentivo de una sustancia liquida de color beige. Seguidamente, los funcionarios comenzaron a sacar las panelas, para obtener un total de treinta y ocho (38) envoltorios, todos confeccionados de forma rectangular, forrados con cinta de color negro y con una identificación en papel blanco, en la cual se lee “Rolex”. Al sacar y revisar los paquetes, el sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, utilizando una navaja, hizo una ranura en uno de ellos, observando que su interior contenía un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y de acuerdo a sus características presumen sea droga, de la denominada “cocaína”. Del mismo modo al destapar el frasco de vidrio, el mismo expidió un olor igual de fuerte y penetrante. En vista de lo ocurrido, el ciudadano Arquímedes Molina Mantilla, quedo detenido a partir de ese momento leyéndole sus derechos y fue trasladado hasta el comando junto con los paquetes y frasco de vidrio incautado. Acto seguido, el Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, identificó los paquetes, enumerándolos de uno en uno con números del uno (01) al treinta y ocho (38) para así pesar cada paquete y totalizar un peso bruto aproximado de cuarenta y un kilos con novecientos ochenta y cuatro gramos (41.984 Kg), además de embalar los envoltorios, los cuales fueron distribuidos en cuatro (04) bolsas transparentes precintadas posteriormente.
De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1291 de fecha 09 de mayo de 2011, realizada por el SM/2da. Luna Luís Enrique, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en donde se dejo constancia que se recibieron la cantidad de cuatro (04) bolsas plásticas, debidamente precintadas, contentivas treinta y ocho (38) envoltorios, de forma rectangular, tipo panelas, elaboradas en material plástico transparente, material de plástico tipo latex de color negro, los cuales contienen una sustancia de consistencia compacta, de color blanco y de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 38. Le realizaron prueba con el reactivo Scott que es para la cocaína, adquiriendo una coloración azul turquesa, resultando positivo.
Del Dictamen Pericial Químico de Barrido, signado Nro. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2011/1329, de fecha 12 de mayo de 20110, realizado realizada por el SM/2da. Luna Luís Enrique, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en donde se dejo constancia se hizo barrido al vehículo marca Mazda, modelo B2600CD, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-Up, año 2008, placa A17BF6M, en su parte interna, asiento, tablero, techo, puertas, pisos, en su parte externa plataforma y específicamente en un compartimiento secreto, ubicado debajo del asiento trasero, le realizaron prueba con el reactivo Scott que es para la cocaína, adquiriendo una coloración azul turquesa, resultando positivo para cocaína.
Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos Julio Enrique Robín Rodil, Dalia Mireya Rodríguez y Rosmira Fuentes Téllez, en fecha 11 de mayo de 2011, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión
Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Molina Montilla Arquímedes, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje y la experticia química de Barrido, resultó positiva para cocaína.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederà en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Molina Montilla Arquímedes, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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