REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de forma Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U554/11, seguida en contra del ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.822.918, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/05/1970, natural de la población de El Amparo, estado Apure, hijo de Luis Lozano y María Lozano, residenciado en el barrio Los Alcaravanes, carretera nacional vía Elorza, Guasdualito, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Doris Lozano Mejía; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Rinalda Guevara y Meira Quintana y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Rafael Gómez, para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de enero de 2010, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano José David Lozano Mejías, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Doris Lozano Mejía.

En fecha 16 de mayo de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Doris Lozano Mejía; admitió todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público; se ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó la remisión de la causa a este tribunal.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “…En fecha doce (12) de Diciembre de 2009, comparece ante la Comisaría de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, Estado Apure, la ciudadana Doris Lozano Mejía antes identificada, a denunciar al ciudadano José David Lozano Mejía antes identificado, porque éste ciudadano la maltrató físicamente… Además la agredió psicológicamente con palabras obscenas tanto a ella como a su madre. Igualmente las amenazó con prender la casa con ellas adentro… También les corto la electricidad. Ante estos hechos de violencia la víctima decidió denunciarlo”.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 25 de mayo de 2011, ordenándose mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 20 de junio de 2011 y concluyéndose en fecha 28 de junio del corriente año.

En la primera sesión, en fecha 20 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza se dirigió a las partes y le advirtió al acusado que en ese acto se iba a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procedería a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si iba hacer uso de ese procedimiento, le preguntó al acusado si deseaba hacer uso de ese procedimiento a lo cual manifestó “No”, y les explicó el significado del acto y el comportamiento que deberían asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina sería sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informó a las partes que en el presente acto se dejaría en acta expresa constancia de todo lo que se estableciera. SE DECLARÓ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado JOSE DAVID LOZANO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Doris Lozano Mejía.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez Duarte, quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en contra del acusado José David Lozano Mejía, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Doris Lozano Mejía, en virtud de los hechos denunciados en fecha 12 de diciembre de 2009 por la ciudadana Doris Lozano quien manifestó que el ciudadano José Lozano la había maltratado físicamente dándole golpes en el rostro a la altura de la mejilla derecha, además de maltratarla verbalmente diciéndole vulgaridades a ella y a la mamá, también las amenazó que les iba a prender el rancho con ellas dos adentro y le pasó seguro a la puerta, por lo que solicita la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas aportados ya que fueron obtenidos de manera lícita y que servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta asumida por el acusado se subsume en lo establecido en los artículos 39, 41 y 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicita el enjuiciamiento y se imponga la sanción correspondiente.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La defensa alega la total y absoluta inocencia de su defendido, por lo que una vez verificadas las pruebas en el transcurso del debate quedará demostrada su inocencia, solicita se declare la inocencia de su defendido y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria. De inmediato el tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en la audiencia y eso en nada le iba a afectar, la audiencia iba a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informó que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Doris Lozano Mejía, le señaló los hechos, procediendo a dar lectura a los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo lo puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procedería a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. La ciudadana jueza le preguntó a la defensa y al acusado si deseaba hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que respondieron “No”; se le preguntó al acusado si deseaba declarar a lo que respondió “No”.

Acto seguido se declaró el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Declaró el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.916, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, funcionario público, manifestó no tener parentesco con el acusado; se le hizo saber que fue llamado por haber realizado la Acta Policial, de fecha 13 de diciembre de 2009. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez realizó preguntas. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, manifestó no hacerle preguntas al testigo. La ciudadana Jueza realizó preguntas.

Seguidamente se le solicitó a la secretaria informara sobre la comparecencia de los testigos y expertos, quien informó que no se encontraban presentes más testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público. De inmediato el tribunal procedió a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, en cuanto al funcionario Luis Quiñones, se libró boleta de citación Nº 846-11, de fecha 30 de mayo de 2011, quien según información suministrada por el funcionario Raúl Bazán ya no labora en esa institución y desconoce su paradero actual. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expuso: El Ministerio Público vista la resulta de la boleta de citación la cual indica que el funcionario ya no labora en la institución y por cuanto desconoce el paradero actual del mismo, desiste de la declaración del funcionario Luis Quiñones.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público. El tribunal vista la solicitud de desistimiento realizada por el Ministerio Público y dado que la defensa no hizo oposición, es por lo que se declaró Con Lugar dicho desistimiento y en consecuencia no se incorporó dicho testimonio al debate oral y público; en cuanto al ciudadano Pablo Berrio, se libró boleta de citación Nº 847-11, de fecha 30 de mayo de 2011, la cual fue recibida por el funcionario Muñoz José en la sede de la Comisaría de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, Guasdualito, estado Apure, el tribunal por cuanto se evidencia que no estaba debidamente citado ordenó su citación nuevamente; en cuanto a la víctima Doris Lozano Mejía, se libró boleta de notificación Nº 1289-11, de fecha 30 de mayo de 2011, quien estaba debidamente notificada, se ordenó el traslado por la fuerza pública a través del Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo librarse el oficio correspondiente. Acto seguido, el tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó suspender el debate oral y público ya que faltaban testigos y expertos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público, para el día martes 28 de junio de 2011 a las 10:30 horas de la mañana.

En la segunda sesión, en fecha 28 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 20 de junio de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Dado que no se hicieron presentes los testigos que faltan por declarar, se solicitó a la ciudadana secretaria se sirviera informar sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, informando que en fecha 21 de junio de 2011, se libró oficio Nº 603-11, al Director del Centro de Coordinación Policial, a los fines de conducir por la fuerza pública a la ciudadana Doris Lozano Mejías, el mismo fue recibido, sellado y firmado por el funcionario Sergio Palomo, no constaba en la causa resulta alguna. Se le concedió el derecho de palabra a las partes. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expuso: En virtud de que el Tribunal así como el Ministerio Público, ha hecho todo lo posible a los fines de citar a la ciudadana Doris Lozano, resultando imposible su ubicación, razón por la cual desiste del testimonio de la misma. La Defensora Pública Abg. Meira Quintana, expuso: No tiene objeción que hacer.

Seguidamente visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa, el tribunal consideró que se han realizado múltiples diligencias a los fines de lograr la citación de la ciudadana Doris Lozano, no siendo posible la comparecencia de la misma, por lo que declaró con lugar dicho desistimiento continuando el debate oral y público, prescindiendo de la declaración de la testigo; con relación al funcionario Pablo Berrios, se libró boleta de citación Nº 994-11, en la cual el alguacil practicante expuso que el agente Rowell Flores le informó, que el funcionario a citar se encuentra de vacaciones y llega el mes de agosto, ya que vive en Barinas. Se le concedió el derecho de palabra a las partes. El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En virtud de que no tiene el ciudadano a citar se encuentra de vacaciones y no cuenta con otra dirección donde ubicarlo, desiste del testimonio del mismo. La Defensora Pública, expuso: No tiene objeción que hacer. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa, el tribunal consideró que se han realizado múltiples diligencias a los fines de lograr la citación del funcionario Pablo Berrios, no siendo posible la comparecencia del mismo, por lo que declaró con lugar dicho desistimiento, continuando el debate oral y público, prescindiendo de la declaración del testigo.

Acto seguido el tribunal procedió a continuar con la incorporación de las pruebas documentales, se ordenó dar lectura al acta policial de fecha 13 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Silva Miguel, Luís Quiñones y Berrios Pablo. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate la referida acta, ya que la misma cumplía con todas las normativas de ley. La Defensora Pública, manifestó no tener objeción que hacer. Acto seguido el tribunal visto lo expuesto por las partes, y por cuanto el funcionario Silva Miguel compareció al debate oral a rendir su testimonio, considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de dicha prueba y en virtud de que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, acordó incorporar dicha actuación por su lectura. Acto seguido el tribunal observó que fueron incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que se cerró la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicita al tribunal tome en consideración y valore la denuncia presentada por la víctima ciudadana Doris Lozano, así como el acta policial, así como la admisión de los hechos realizada por el acusado en el Tribunal de Control, razón por la cual deja a consideración de este Tribunal, tomar la decisión ajustada a derecho. La Defensora Pública expuso: Es evidente que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de su defendido en la comisión de los delitos que se le imputan, no trajo a esta sala ningún elemento de convicción que les permita señalar que el mismo participó en la comisión de tales delitos, de la declaración del testigo traído a este juicio, no se desprende ningún elemento que pueda tomarse para imputar la presunta comisión del hecho a su defendido, por lo que al prevalecer el Principio de Presunción de inocencia, solicita que la sentencia sea absolutoria. El Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho de réplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍAS, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente, quien expuso: “Cristo Vive”.

Seguidamente se cerró el debate oral y público, en virtud de que el Ministerio Público no logró con los medios de pruebas aportados llevar a la convicción del tribunal de que el ciudadano José David Lozano Mejías, había cometido los hechos por los cuales fue acusado, es por lo que consideró que la sentencia debía ser absolutoria. El tribunal les explicó a las partes que va a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el dispositivo leído es el siguiente: Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.822.918, nacido en fecha 15 de mayo de 1970, de 41 años de edad, soltero, natural de El Amparo, Estado Apure, residenciado en sector Los Alcaravanes, carretera nacional, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doris Lozano Mejías. SEGUNDO: No se condena en costas al estado Venezolano, por cuanto la acusación no es temeraria y por ser la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, decretadas por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. CUARTO: Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como causa concluida. QUINTO: Notifíquese a la víctima. El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia expresa que se esgrimieron las razones de hecho y derecho en las cuales se basó la sentencia, las cuales se hará constar en el texto íntegro de la sentencia.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público, quedó demostrado que: “…En fecha doce (12) de Diciembre de 2009, comparece ante la Comisaría de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, Estado Apure, la ciudadana Doris Lozano Mejía antes identificada, a denunciar al ciudadano José David Lozano Mejía antes identificado, porque éste ciudadano la maltrató físicamente… Además la agredió psicológicamente con palabras obscenas tanto a ella como a su madre. Igualmente las amenazó con prender la casa con ellas adentro… También les corto la electricidad. Ante estos hechos de violencia la víctima decidió denunciarlo”.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión de los delitos y la culpabilidad del acusado.
El Ministerio Público acusa al ciudadano José David Lozano Mejía por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Doris Lozano Mejía, los cuales señalan:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 41. Las personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


A la declaración del funcionario MIGUEL ANTONIO SILVA CORTEZ, adscrito a la Comisaría de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure; quien declaró en relación al Acta Policial, de fecha 13 de diciembre de 2009, este tribunal valora en conjunto como plena prueba su declaración como el acta que suscribió quedando demostrado: En el momento de llegar al sitio, el señor se encontraba sentado afuera en una actitud pasiva, alegando que eso era de él, el mismo se retiró a una habitación de forma ofensiva y fu imposible practicar la detención esa noche, se trató de mediar con él y fue imposible, incluso llegó un señor que es pastor de una iglesia evangélica habló con ellos, abogando a favor del señor, como se encerró en la habitación no se pudo hacer la detención esa noche, al día siguiente se presenta en horas de la mañana en las instalaciones del Comando, en la casa la señora decía que él le iba a quemar la casa, si habían unas cosas mojadas, pero no sabría definir si esa sustancia era kerosene o gasolina, si habían cosas mojadas pero no olían a ningún químico. No tiene claro la fecha exacta en que ocurrieron los hechos porque eso fue hace dos años más o menos. La actitud del acusado fue normal, muy pasiva, más bien trató de refugiarse diciendo que eso era de él y que su hermana quería sacarlo de allí. Se presentó al Comando al día siguiente con otro señor que era pastor de la iglesia y ahí fue donde se hizo la detención porque se encontraba dentro del tiempo de flagrancia.

En cuanto a la declaración de los funcionarios Luís Quiñones y Pablo Berrio, y la víctima Doris Lozano Mejías, las partes desistieron de estos testimonios, el tribunal declaró con lugar dicho desistimiento en consecuencia estos testimonios no se incorporaron al debate oral y público.

Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Violencia Física, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho punible que se le atribuye, en el presente caso aún cuando el Ministerio Público apertura una investigación en contra del ciudadano José David Lozano Mejías por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia en el debate oral y público no compareció la víctima Doris Mejías a rendir su testimonio a los fines de que quedara demostrado que fue objeto de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas, constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica; igualmente no quedo demostrado que mediante expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos el acusado haya amenazado a la víctima con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial; asimismo no quedo demostrado que el acusado haya empleado fuerza física y haya causado a la víctima un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que, a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aún cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.

La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.

En el presente caso, al ciudadano José David Lozano Mejías, el tribunal de Control ordenó la apertura a juicio por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Doris Lozano Mejía, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto en el juicio oral y público que se le siguió, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal

De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado. Se declara inocente al acusado José David Lozano Mejías, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.