REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U546/11, conformado por la ciudadana Jueza, Abg. Betty Y. Ortiz Chacón, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.385, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 26/04/1983, de 28 años de edad, hijo de Marcelo Benigno Guerra y Ambrosia Segunda Pérez, con domicilio en la avenida Los Corrales, barrio La Aurora II, Guasdualito, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca; quien en su proceso judicial estuvo representado por los Abogados Teresa Cedeño y Freddy Molina, y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de enero 2.011, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, se presenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Nancy Braca, venezolana, titular de la cédula de identidad 13.486.770 (…) a los fines de denunciar al ciudadano Román el cual no le conoce el apellido y labora en la Línea de Taxis la Periquera, ya que él mismo, ese día habían salido y luego que fueron para un hotel que se llama El Edén, ubicado en la vía nacional de Guasdualito – El Amparo, se ubicaron en la habitación 07, donde sostuvieron relaciones sexuales, el ciudadano le pidió que sostuvieran relaciones anales a lo que ella le dijo que no y él insistió y discutieron que el señor utilizando su fuerza física la sometió y la obligo a tener relaciones anales, al punto que le desgarro el ano, teniendo fuerte hemorragia, se encerró en el baño de la habitación, en el cual siguió sangrando por la hemorragia que tenía, después se vistió y como pudo salió a la recepción del hotel no dijo nada por temor, se fue en un taxi para su casa, motivo por el cual decidió denunciar lo sucedido.
En fecha 20 de enero de 2011, se celebró en el tribunal de control de este circuito y extensión, audiencia de calificación de flagrancia al imputado Pedro Ramón Guerra Pérez, en donde se acordó: -La aprehensión en flagrancia; - se admitió la precalificación fiscal; - La medida de privación preventiva de libertad al acusado.
En fecha 17 de febrero de 2011, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Pedro Ramón Guerra Pérez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca.

En fecha 30 de marzo de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Pedro Ramón Guerra Pérez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca; admite parcialmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público; se declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensa, de fecha 25 de marzo de 2011, donde promueve pruebas; en cuanto a la solicitud, realizada por la defensa privada que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, el tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá en el lapso de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia; se acordó agregar a la causa el escrito consignado por la defensa privada; se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El día diecisiete (17) de Enero de 2011, aproximadamente a las 12:20 a.m., comparece ante el Despacho de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, la ciudadana Nancy Braca antes identificada; a los fines de denunciar al ciudadano Ramón en el cual no le conoce su apellido y labora en la línea de Taxis Cooperativa La Periquera, ya que salieron y luego se fueron para el hotel El Edén, que está ubicado en la vía nacional Guasdualito El Amparo, se ubicaron en la habitación Núm. 07, en la cual comenzaron a sostener relaciones sexuales, pero en un instante le dijo que tenían que tener relaciones sexuales anales, ella le dijo que no, y empieza a decirle que si, al punto que la discusión se volvió tan fuerte que este señor utilizó la fuerza física, la sometió obligándola a tener relaciones anales, siendo en todo momento forzada, al punto que le desgarro el ano, teniendo una fuerte hemorragia, luego de se encerró en el baño de la habitación en la cual siguió sangrando por la hemorragia que tenía. Después se vistió y como pudo salió a la para la recepción del hotel no dijo nada por temor, se fue en un taxi para su casa, motivo por los cuales decidió denunciar lo sucedido.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 08 de abril de 2011, ordenándose mediante auto de fecha 11 de ese mes y año, constituyéndose de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en cinco (05) sesiones, iniciándose en fecha 05 de mayo de 2011.

En la primera sesión, de fecha 05 de mayo de 2011, previa las formalidades de Ley, se dio inicio al juicio oral y público, seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.385, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca, en el debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se declaró la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, para que realizara sus alegatos de apertura, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.385, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción, así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó se admita la presente acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con el artículo señalado, asimismo solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, asimismo, consignó en este acto oficio Nº 9700-261-519, de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual se remitió anexo experticia Nº 9700-134-LCT-324, de fecha 24 de febrero de 2011, la cual fue solicitada en su debida oportunidad mediante oficio Nº 261098, igualmente consignó oficio Nº CO-LC-LR1-JEF-0750, de fecha 05 de marzo de 2011, mediante el cual se remite anexo dictamen pericial grafotécnico, el cual fue solicitado en su debida oportunidad mediante oficio Nº 04-F12-204-2011, de fecha 07 de febrero de 2011.
El tribunal acordó agregar a la causa la referida experticia. Seguidamente se informó a la Juez que se hizo presente el testigo Luís Evelio Mendoza. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo la Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien expuso: Niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que solicitó la absolución de su defendido, demostraran a través del juicio que los hechos no ocurrieron como están planteados dentro del plenario y con todas las pruebas a que haya lugar, desvirtuaran cada uno de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, y así obtener que la sentencia sea absolutoria, se demostrará el montaje probatorio a que fue sometido su defendido.

Acto seguido el tribunal procedió a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si deseaba declarar podía hacerlo sin juramento, comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no estaba obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el tribunal, se le hizo del conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si deseaba declarar puede hacerlo, si no deseaba declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia iba a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca, le dio lectura al mismo y le informó que cualquier declaración que hiciera en esta audiencia iba a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, nuevamente se le explicó en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procedió a imponerle inmediatamente la pena. Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al acusado ciudadano Pedro Ramón Guerra, si deseaba hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que respondió que no, le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que sí, quien expuso: “Mi nombre es PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.385, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-04-1983, natural de Guasdualito, Estado Apure, con domicilio en la Avenida Los Corrales, Barrio La Aurora II, hijo de Marcelo Benigno Guerra y Ambrosia Segunda Pérez, yo conocí a la señora el primero de mayo hace un año, en una fiesta del día del trabajador que se hizo de la Cooperativa La Periquera, yo trabajaba en esa Cooperativa, ella fue a la fiesta con una amiga mía y compañera de trabajo, después la miraba en la calle, luego la amiga de ella y amiga mía, me decía que la señora le decía que yo le gustaba, que quería salir conmigo, que quería tener algo conmigo, yo le decía que no, que ella no me gustaba pero ella le insistía y le insistía, en el mes de diciembre la amiga me volvió a decir y yo le dije que no, después me llamó y me dijo que le iba a dar mi número de teléfono y yo le dije que no se lo diera, ella me dijo que la señora le había dicho que si no le daba el número de teléfono mío que no le iba a cepillar más el cabello, sin embargo ese día no le dio el número de teléfono, pero después me mandó en un mensaje el número de teléfono de la señora y le dio el número mío a ella, luego ella me empezó a mandar mensajes y yo le decía que no me escribiera, que yo tenía mi mujer y me iba a causar problemas porque ella me podía leer los mensajes, sin embargo me enviaba mensajes como feliz día, buen provecho, feliz noche, yo le decía que no podíamos tener nada y así sucesivamente ella me enviaba mensajes, hasta que yo accedí a estar con ella, quedamos a salir el sábado quince de enero porque mi mujer agarró una guardia en el Hotel Baycla, ese día yo me fui para la Cooperativa y esperaba que ella me llamara pero no me llamó, entonces yo la llamé como tres o cuatro veces y el teléfono estaba apagado, me fui para la casa y estando en la casa ella me llamó y me dijo que no podía salir conmigo porque tenía un niño enfermo en el hospital que le estaban colocando oxigeno, yo le dije que la iba a pasar buscando y me dijo que no porque le daba pena, le escribí un mensaje y le dije que no me metiera mentiras, que si ella estaba con alguien no había problema, el día dieciséis me llamó y me dijo que las cosas no eran como yo las pensaba que ella me iba a explicar por qué no había salido conmigo el día anterior, me dijo que ella quería salir conmigo, que aunque fuera le regalara una noche, yo accedí a salir con ella, la fui a buscar al frente de la escuela especial de la Manga de Coleo, le dije que fuéramos a un lugar que no fuera público porque no me convenía que nos vieran, me dijo que fuéramos para el Acapulco, cuando llegamos allá estaba cerrado, nos fuimos para un kiosco en la entrada de Santos Luzardo, nos tomamos como cinco cervezas, el señor del kiosco cerró y nos vinimos para la salida, le dije que no me convenía estar ahí porque había mucha gente, me dijo que ella quería estar conmigo, le dije que ahí mismo estaba el hotel, me dijo que en ese hotel no, fuimos al Edén, llegamos a la habitación número siete, tuvimos relaciones sexuales por un lapso de veinte o veinticinco minutos, todo normal, después que tuvimos bastantes relaciones me preguntó qué porque yo no terminaba, por qué no eyaculaba, le dije que por mí no se preocupara, ella me dijo que no terminaba para que la perra de la mujer mía no se diera cuenta que yo había tenido relaciones con ella, le dije que respetara a mi mujer porque ella sabía que yo tenía mujer, me fui para el baño y cuando yo salí del baño ella se había vestido y se había ido, cuando yo saqué el carro, ella estaba al frente de la prevención hablando por teléfono, detuve el carro y le insistí varias veces que se subiera para llevarla a la casa de ella y no se quiso subir, no la obligué y me fui para mi casa y me acosté a dormir, cuando a eso de las cinco de la mañana oí bulla en la casa, sonaba el techo, una persona sonaba la puerta, yo me levanté y mi hermano también se había levantado y como la casa tiene bloques de ventilación, había un chamo preguntado por el dueño del carro y me dijo que le hiciera una carrera para Santos Luzardo, le dije que no estaba trabajando, mi hermano José Luís le dijo que se fuera, que buscara otro carro y el chamo se fue, en el momento en que yo voy llegando a la cocina, veo que por lo bloques de ventilación habían metido un palo y habían tumbado los corotos que estaban encima de la cocina, pensamos que era el mismo muchacho, mi hermano me dijo que él escuchó que atrás de la casa hacían bulla y abrió la puerta en ese momento lo encañonaron unos tipos, él se metió corriendo para adentro cuando mi hermano pasó yo les tiré la puerta de hierro y me puse a hacer fuerza para trancar la puerta cuando me apuntaban por lo huecos de los bloques y me decían que saliera, que si no salía me mataban, yo les decía que por qué y me decían que saliera porque me iban a matar o mataban al hermano mío, me decían que saliera que el mando de ellos me mandó a buscar, yo abrí la puerta y me dijeron es la guerrilla, le dieron a mi hermano por la cabeza con una pistola, y me dijeron que habían ido por mí, cuando salimos venía una tía de la mujer mía y su esposo porque mi mujer los había llamado, Carlos me pregunta qué pasa, yo le dije que esa gente había dicho que me andaban buscando, a él también le dieron con la pistola por la cabeza, yo estaba asustado porque le podían dar un tiro a alguien y les dije que me llevaran, que yo me estaba entregando, prendí el carro y me llevaron a la manga del río, de mi casa se llevaron el teléfono de mi mujer, a mi me quitaron mi teléfono, la cartera, las llaves del carro, me pasaron en una canoa para el otro lado del río y allá me encadenaron a un palo, como a eso de las diez de la mañana llegó la señora con unos tipos y me taparon la cara con la camisa, me dijeron que dijera que era lo que había pasado, yo les dije que nada y la señora declaro que yo la había violado, yo le fui a decir al chamo que no, pero casi no me dejaron hablar me batían una gorra por la cabeza, me encañonaron en la cabeza, hicieron disparos, yo le decía a ella negra diga la verdad, no haga eso, hay me tuvieron amarrado, me dieron unos coñazos no tantos, más o menos como a las dos o tres de la tarde me sacaron amarrado con la cadena por la orilla del río del Barrio Morrones y ahí me entregaron directamente a la Petejota, me recibieron dos Petejotas y me dijeron que no fuera a decir nada, si yo decía lo que había pasado ellos me mataban, y que si a ellos los cambiaban de aquí, tenían quien les hiciera ese trabajo, que yo me iba derecho para Santa Ana, en la Petejota no me dejaron llamar a mi familia, uno de los Petejotas me dijo que yo tenía que darle tres millones de bolívares para buscarme el carro, al rato me dijo tú iras a dar culo allá donde vas a estar preso pero tienes que darme tres millones de bolívares porque el carro se te iba a perder, así fue como pasaron las cosas y como me hicieron ese expediente”. El Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, la Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño y la Juez, realizaron preguntas.

Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas. Solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso: Oída la declaración del acusado y de conformidad con el artículo 353 y 359, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de sus deposiciones se evidencia que hay hechos y circunstancias nuevas que hay que esclarecer, solicitó que sean admitidas para ser evacuadas en el debate oral y público, la declaración testimonial de los ciudadanos José Luís Guerra, residenciado en la casa donde vive el acusado, Enma Carolina Véquiz Rodríguez, residenciada en la Avenida Neptalí Quintero, al lado del centro de comunicaciones ubicado en la Y de los corrales, Carlos Armando Atuve, residenciado en el Barrio La Aurora II, calle de cemento aproximadamente a cien metros del parque y Norma Marcela Zúñiga, todos venezolanos, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero donde funciona la línea de taxis la Periquera, asimismo solicitó se oficie a la empresa movilnet, a los fines de que envié la relación de llamadas entrantes y salientes de los números de teléfonos 0426 3772016 y 04267267748, comprendidas entre las fechas 01 de enero de 2011 hasta el 25 de marzo de 2011, pertenecientes a la ciudadana Nancy Braca y Pedro Ramón Guerra, a los fines de esclarecer y probar los hechos objetos del debate y por cuanto el acusado manifestó en su declaración que en ningún tuvo eyaculación intra vaginal ni extra vaginal con la ciudadana Nancy Braca, solicitó se le haga prueba científicas de ADN y seminales a las pruebas hemáticas halladas en las prendas íntimas de vestir objeto de experticias del presente juicio. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Se opone a las solicitudes de la defensa, ya que la misma no ha dicho cual es la pertinencia, utilidad y necesidad de los testigos señalados, el artículo 358 y 359 se refiere a circunstancias o hechos nuevos; con relación a la solicitud de la defensa de oficiar a la empresa movilnet, es impertinente ya que el mismo acusado ha manifestado que sostuvo en reiteradas oportunidades conversaciones con la víctima vía telefónica, eso no está en duda; asimismo el acusado manifestó en esta sala que ellos fueron al hotel de mutuo acuerdo, de mutuo consentimiento y sostuvieron relaciones, cosa que tampoco está en duda, por lo que es innecesario e impertinente y se violenta el Principio de Celeridad Procesal, eso no ha sido contradictorio ni ha sido objeto de los hechos que sucedieron dentro del hotel; en cuanto a la prueba de ADN solicitada por la defensa, no hay dudas de que hubo la relación sexual, la duda está es en si hubo o no hubo violación anal, consideró que igualmente se violenta el Principio de Celeridad Procesal, cuando se va a obtener respuesta de esto, si esa prueba la realizan en la ciudad de Caracas.

Acto seguido el tribunal, visto lo expuesto por el Defensor Privado Abg. Freddy Molina y por el Fiscal del Ministerio Público, observó que a los folios 247, 248, 249, 250 y 251 de la presente causa, corre inserto un escrito presentado por la defensa antes de la audiencia preliminar, a través del cual promovía las pruebas que está promoviendo en esta audiencia, la defensa quiere disfrazar, alegando el artículo 353 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pretender la defensa subsanar su deficiencia, alegando la figura del artículo 359, ya que no son nuevas pruebas, las mismas no han surgido con posterioridad a la audiencia preliminar, las cuales no fueron admitidas en su debida oportunidad y ya en la fase del juicio oral y público no se pueden admitir, por lo que el tribunal consideró que las pruebas que está promoviendo la defensa en esta fase, no son nuevas pruebas ya que son las mismas pruebas promovidas en la fase de la audiencia preliminar de las cuales tuvieron conocimiento con posterioridad a la audiencia, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, observando el tribunal que esa era una actuación que las partes debieron haber hecho en su debida oportunidad, por lo que se declaró SIN LUGAR las pruebas solicitadas por la defensa en este acto. Solicitó el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien expuso: Solicita se decrete la nulidad de las actas de investigación, con fundamento en la declaración rendida por su defendido, toda vez que están frente a las nulidades establecidas en el artículo 190 en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico procesal Penal, la ciudadana Juez oyó la relación de los hechos rendida por su defendido la cual no concuerda con la información vertida en el proceso con la cual se inicio la investigación penal rendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual solicitó la nulidad de las actas de investigaciones penales y de las actuaciones subsiguientes a que dieron lugar dichas actas de investigación.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Se opone a la solicitud de la defensa por cuanto esa es el acta con la cual se inició la correspondiente investigación, conjuntamente con la denuncia interpuesta por la víctima, el artículo 190, es muy claro en cuanto a las nulidades, señaló que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código; tanto la denuncia como el acta policial son elementos de convicción los cuales tendrán o no tendrán su valor de conformidad con las normativas del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensora Privada, observó que al folio uno de la presente causa, corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy Braca, de fecha 17 de enero del 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente se observaron una serie de actas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que no se observa violación de los derechos del acusado, se le hizo la observación a la defensa de que si hubiesen existido tales violaciones existe una sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que todas las violaciones cometidas por los órganos policiales del estado cesan inmediatamente que la persona es puesta a disposición del tribunal de Control, y el Juez de Control dicta una medida Cautelar o de Privación de libertad, asimismo el Código Orgánico Procesal, señala que no se puede retrotraer el proceso de la fase de juicio oral y público a la fase de investigación, por lo que declaró SIN LUGAR LAS NULIDADES opuestas por la Defensora Teresa de Jesús Cedeño. Declaró la experto Doctora LUZ MARINA ALEJO, se dio cumplimiento al acto de juramentación, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.704, Experto Profesional Cuatro de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima, y rindió declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-024, de fecha 17 de enero de 2011, practicado a la ciudadana Nancy Braca. El Fiscal del Ministerio Público, realizó preguntas. La Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño manifestó no tener preguntas que hacer. La juez preguntó. Declaró el testigo LUÍS EVELIO MENDOZA OMAÑA, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.728.664, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima, con relación a los hechos ocurridos en el hotel Edén en fecha 17 de enero de 2011. El Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, realizaron preguntas. La Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, manifestó no tener preguntas que hacer.

Acto seguido el tribunal solicitó a la secretaria informara sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación efectiva de las testigos que no se hicieron presentes el día de hoy, informando que con relación al ciudadano Jeisson Sánchez, se libró boleta de citación Nº 620-11 en fecha 11 de abril de 2011, la misma aparece firmada y sellada, la Juez preguntó a las partes si tienen conocimiento de si este funcionario se encuentra adscrito en la Sub Delegación de Guasdualito, manifestando el Fiscal y la Defensa que sí se encontraba en esta localidad; el tribunal consideró que se encontraba debidamente citado, por lo que se ordenó su conducción por la fuerza pública, a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito; en cuanto al ciudadano Emerson Villamizar, se libró boleta de citación Nº 617-11, la misma aparece sellada y firmada, el alguacil practicante expuso que la misma fue recibida por el funcionario Carlos Fernández, el tribunal consideró que el funcionario se encontraba debidamente citado, ordenando su conducción por la fuerza pública, a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito; en cuanto al ciudadano Juan Becerra, se libró boleta de citación Nº 618-11, la misma aparece sellada y firmada, el tribunal consideró que el funcionario se encontraba debidamente citado, y ordeno su conducción por la fuerza pública, a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito; en cuanto a la funcionaria Anerkys Nieto, se libró boleta de citación Nº 621-11, la misma fue pasada vía fax a la Sub Delegación del Estado Táchira, siendo recibida por la funcionaria Miriam Ruiz, no constando en la causa resulta alguna, el tribunal considero que la funcionario no se encontraba debidamente citada, por lo que se ordenó librar nueva boleta de citación remitida con oficio a la Jefa de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en cuanto a la víctima ciudadana Nancy Braca, se libró boleta de notificación Nº 616-11, siendo recibida por la ciudadana Rodríguez Yianitza, quien manifestó ser hija, se ordenó su traslado por la fuerza pública, a través del Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. Dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos promovidos por las partes, el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día 11 de mayo de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.

En la segunda sesión, en fecha 11 de mayo de 2011, se declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 05 de mayo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Declaró el ciudadano JEISSON NEHOMAR SÁNCHEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.644.654, se dio cumplimiento al acto de juramentación, agente de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, manifestó no tener parentesco con el acusado, por haber realizado la Experticia de Vehículo Nº 060, de fecha 31 de enero de 2011, realizada a los seriales de carrocería y motor del vehículo que conducía el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores preguntó. Los Defensores Privados, Abg. Freddy Molina y Abg. Teresa Cedeño manifestaron no tener preguntas que hacer al experto. La ciudadana Juez preguntó al experto. Declaró el ciudadano EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.527, se dio cumplimiento al acto de juramentación, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, manifestó no tener parentesco con el acusado, por haber realizado el Acta de Inspección Técnico Policial N° 326, de fecha 16 de enero de 2011, realizada en el lugar de los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2011, en la cual deja constancia que se trasladó al Hotel El Edén, ubicado en la Carretera Nacional vía El Amparo, Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2011, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del acusado y el Acta de Inspección Técnico Policial Nº 009, de fecha 17 de enero de 2011, realizada en el lugar de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, realizó preguntas. Acto seguido el acusado solicitó el derecho de palabra quien una vez concedido expuso: Lo que dice el funcionario es mentira, eso no ocurrió así, yo fui entregado en Morrones por unos hombres armados, me entregaron directamente a la comisión. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, la Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño y la ciudadana Juez realizaron preguntas.

Seguidamente la Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño solicitó el derecho de palabra quien una vez concedido expuso: Con fundamento en el artículo 359 en concordancia con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal solicita como prueba nueva la Inspección Judicial del lugar específico donde fue aprehendido su defendido con la intervención de los funcionarios actuantes, por cuanto existen dudas acerca del lugar exacto donde fue la aprehensión con el fin de lograr uno de los fines del proceso como es la búsqueda de la verdad. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien hizo oposición a la solicitud de la defensa por cuanto no se está ventilando otro hecho sino los ocurridos en una habitación del Hotel El Edén donde presuntamente ocurrió una violación, pero el lugar donde ocurrió la aprehensión no es objeto de debate, no obstante el Ministerio Público deja a criterio del tribunal la decisión a dicha solicitud todo a los fines del esclarecimiento de los hechos. El tribunal visto lo expuesto por la Defensa Privada y por el Ministerio Público, consideró procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia declaró Con Lugar la realización de la Inspección Ocular en el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado, por lo que fijó oportunidad para la misma el día lunes 16 de mayo de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, debiéndose oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial de esta localidad a los fines de informar que deberá realizar el traslado del acusado para la Inspección, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, a los fines de que se sirva hacer comparecer al funcionario Emerson Villamizar quien fue el funcionario aprehensor y al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en esta localidad a los fines de que sirva prestar seguridad al tribunal a través de funcionarios adscritos a dicho Comando para la realización de la inspección solicitada por la defensa privada, se insto a la defensa coordinar lo pertinente para el traslado del tribunal (Juez, secretaria y alguacil), Defensores Privados, Fiscal del Ministerio Público, el funcionario actuante y el acusado al lugar objeto de inspección. Declaró el ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.107.170, se dio cumplimiento al acto de juramentación, agente de investigación criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, manifestó no tener parentesco con el acusado, por haber realizado el Acta de Inspección Técnico Policial N° 326, de fecha 16 de enero de 2011, realizada en el lugar de los hechos y Acta de Inspección Técnico Policial Nº 009, de fecha 17 de enero de 2011 realizada en el lugar de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores realizó preguntas. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina preguntó. El Fiscal del Ministerio Público realizó OBJECION por cuanto el Defensor estaba realizando preguntas al testigo que no corresponden a su actuación, ya que fue citado única y exclusivamente por un acta de inspección ocular en una habitación de un hotel. Seguidamente se declaró Con Lugar la objeción, por lo que se le informó al testigo que no está obligado a responder la pregunta del defensor e insta al defensor a reformular la pregunta. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina continúo preguntando. La ciudadana Juez no realizó preguntas.

Seguidamente el tribunal procedió a verificar si efectivamente fue notificada la experto Anerkys Nieto, quien no compareció al presente acto. El tribunal observó que aún cuando el oficio fue recibido en la sede de dicho laboratorio el tribunal consideró que no está debidamente citada, por cuanto fue recibida por otro funcionario, por lo que ordenó su citación nuevamente, remitiendo anexo dicha boleta a la Jefe del Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión a los fines de que realizara las diligencias pertinentes para la practica efectiva de dicha citación debiendo entregar personalmente a la experta, Lcda. Anerkys Nieto, debiéndose librar el oficio correspondiente. Acto seguido, el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, ya que falta un experto por declarar y fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día, martes 17 de mayo de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.

En la tercera sesión, en fecha 17 de mayo de 2011, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 05, 11 y 16 de mayo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La jueza informó a las partes que en el día de hoy, no se hizo presente la experto Anerkys Nieto, siendo ésta la única que faltaba por declarar, por lo que solicitó a la ciudadana secretaria se sirviera informar sobre la citación librada a la referida ciudadana, informando que en fecha 12 de mayo de 2011, se libró oficio Nº 465-11, a la Jefa de la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión, remitiendo anexo boleta de citación Nº 762-11, librada a la ciudadana Anerkys Nieto, a los fines de practicar la citación efectiva de la mencionada ciudadana; el día de hoy se recibió oficio Nº 404-11, emanado de la referida Unidad de Alguacilazgo, a través del cual se remite anexo, resulta de la boleta de citación librada a la experto, en la cual, el alguacil practicante ciudadano Raúl Arévalo, informó que el día 14 de mayo de 2011, se dirigió al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la ciudad de San Cristóbal, en donde se entrevistó con la ciudadana Linda Villegas, quien le indicó que la Licenciada Anerkys Nieto, trabajaba de lunes a viernes, y que la misma se encontraba en avanzado estado de gestación, manifestando que no podía recibir la boleta de citación para no comprometerse; el tribunal, vista la resulta del alguacil Raúl Arévalo, observó que la experto Anerkys Nieto, no ha sido debidamente citada, por lo que ordenó librar nueva boleta de citación, remitida con oficio dirigido a la Jefa de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de que designe un alguacil adscrito a dicha Unidad para que se traslade antes del día viernes al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de citar personalmente a la experto, o en su defecto requerir la debida resulta de la diligencia que realice. Dado que el día de hoy no se hizo presente el único experto que falta por declarar, el tribunal subvirtió el orden de incorporación de las pruebas, procediendo a incorporar documentales que ya han sido evacuadas, a los fines de darle continuidad al debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran lo que consideren pertinente. El Fiscal del Ministerio Público expuso: No tiene objeción que hacer a la incorporación de pruebas documentales ya evacuadas. Los Defensores Privados Abogados Freddy Molina, manifestaron no tener objeción que hacer. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al reconocimiento legal N° 9700261-024, de fecha 17 de enero de 2011, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate oral y público, ya que la misma fue ratificada por la experto que la suscribe y cumple con todas las normativas de ley. Los Defensores Privados Abogados Freddy Molina y Teresa Cedeño, manifestaron no hacer objeción a la incorporación de la prueba. El tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto la experto no se presentó al debate oral y público, consideró que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó su incorporación por su lectura. Este tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día 23 de mayo de 2011 a las 02:30 horas de la tarde.

En la cuarta sesión, en fecha 23 de mayo de 2011, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 05 y 11 de mayo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente el tribunal procedió a verificar si efectivamente fue notificada la experto Anerkys Nieto, quien no compareció al presente acto, en fecha 18 de mayo de 2011, se libró oficio Nº 477-11, dirigido a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, remitiendo anexo boleta de citación Nº 780-11 a los fines de que designara un funcionario adscrito a dicha unidad para la práctica efectiva de dicha citación en la sede del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, al respecto se recibió oficio Nº 415-11 de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por la Jefe del Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, mediante el cual informó que la boleta de citación fue remitida vía fax a dicho Laboratorio siendo recibido por la funcionaria Ruiz Millar, de igual manera se remitió vía fax al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira, siendo recibido por la alguacil Sánchez Hidalgo, por cuanto no hay paso por la vía al Llano a la altura del Piñal, estado Táchira, y se dejó copia de dicha citación en el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión para hacerle seguimiento; igualmente se recibió oficio Nº 9700-134-AJ-039 de fecha 20 de mayo de 2011, suscrito por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, mediante el cual informó que la experto no puede trasladarse debido a embarazo de alto riesgo, por lo que no puede realizar viajes por vía terrestre, conforme a informe médico de fecha 31 de marzo de 2011, suscrito por el médico ginecobstetra que remitió anexo el cual hace constar que la ciudadana Anerkys Nieto, de 36 años de edad, III gestación, quien cursa embarazo de 14 semanas y presenta placenta de inserción baja, por ser embarazo de alto riesgo no podrá realizar viajes por vía terrestre. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: El Ministerio Público en virtud de que la experto ha sido citada en varias oportunidades y dado que consta informe médico el cual la imposibilita para asistir al debate oral y público es por lo que desiste de la declaración de la licenciada Anerkys Nieto.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso: La defensa no tiene objeción a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Este tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y dado que la defensa no hace objeción a la solicitud fiscal es por lo que declaró Con Lugar el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la declaración de la experto Anerkys Nieto, y en consecuencia no se incorporó al debate oral y público dicho testimonio. La ciudadana Jueza informó que en fecha 11 de mayo de 2011, la defensa solicitó la prueba de Inspección Judicial en el lugar donde fue aprehendido el acusado, con la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, asimismo, se solicitó apoyo para la seguridad del tribunal al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, la cual fue diferida en diversas oportunidades, dado que no se ha podido contar con la seguridad necesaria para el traslado del tribunal hasta el lugar de la inspección, aunado al hecho de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito no han comparecido. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso: La defensa considera que por cuanto se ha suspendido la realización de la inspección por diversos motivos entre los cuales es el estado de emergencia que vive la localidad por la amenaza de inundación en este momento, y por cuanto no se ha podido contar con la seguridad para el tribunal por la misma situación de alerta quienes están llamados aprestar colaboración en la población, es por lo que en aras de la celeridad procesal la defensa desiste de la Inspección Judicial solicitada en la audiencia anterior.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien no tiene objeción al desistimiento realizado por la defensa. Este tribunal visto que se ha presentado una amenaza de inundación en la localidad el día de hoy, y dado que todos los cuerpos de seguridad del estado se encuentran avocadas a esa situación de emergencia, a pesar de que en reiteradas oportunidades se ha solicitado la colaboración para la seguridad del tribunal, es por lo que declaró Con Lugar el desistimiento realizado por la defensa de la prueba de Inspección Judicial. Acto seguido el tribunal informó que por cuanto no existen testigos, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales que ya fueron evacuadas y ratificadas por quienes las suscriben. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Vehículo N° 060, de fecha 31 de enero de 2011, realizada al vehículo que conducía el acusado al momento de la detención, realizada por el funcionario Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien no tuvo objeción a la incorporación de la misma, por cuanto fue ratificada por el funcionario que la suscribe en el debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso: La defensa no tiene objeción a la incorporación de la misma al debate. Leída la misma este tribunal acordó incorporarlo por su lectura.

Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2011, realizada por el funcionario Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien no tuvo objeción a la incorporación de la misma por cuanto fue ratificada por el funcionario que la suscribe en el debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso: La defensa no tiene objeción a la incorporación de la misma al debate. Leída la misma el tribunal acordó incorporarla por su lectura. Seguidamente se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2011, realizada por el funcionario Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien no tuvo objeción a la incorporación de la misma por cuanto cumple con los requisitos legales, y fue ratificada por el funcionario que la suscribe en el debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina quien expuso: La defensa no tiene objeción a la incorporación de la misma al debate ya que cumple con la normativa legal y fue ratificada por quien la suscribe. Leída la misma el tribunal acordó incorporarla por su lectura.

Seguidamente la Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, solicitó el derecho de palabra quien una vez concedido, expuso: La defensa solicita se suspenda la continuación del debate para una nueva oportunidad, en virtud del estado de emergencia por inundación en el que se encuentra la localidad ya que su vivienda es afectada por la situación. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien no tuvo objeción a la solicitud de la defensa, solicitó se le concediera el derecho de palabra a la víctima Nancy Braca, quien manifestó su voluntad de hacer una exposición sobre los hechos en los cuales fue víctima, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal dejó constancia que la ciudadana Nancy Braca, quien es víctima en el presente caso, no fue promovida como testigo por el Ministerio Público ni por la Defensa, por lo que el tribunal informó que una vez finalizada la fase de conclusiones, así como de réplica y contrarréplica por las partes el Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad que tiene tanto el acusado como la víctima de declarar, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Freddy Molina y Abg. Teresa Cedeño, si están de acuerdo con la solicitud fiscal quienes manifiestan no tener objeción a la misma.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima Nancy Braca, quien libre de juramento y todo tipo de coacción, expuso: el domingo 16 de enero siendo aproximadamente las 07:00 de la noche el señor aquí presente (se refiere al acusado) me recogió a tres cuadras de mi casa, me dijo que si me quería tomar unas cervezas y le dije que sí, nos fuimos para la Tasca El Acapulco, pero estaba cerrada, nos fuimos para un kiosco vía Santos Luzardo, vía Elorza, hay un kiosco donde venden cervezas, nos tomamos nueve cervezas cada uno, él pagó dieciocho cervezas, pagó cuatro más de las más grandes, nos fuimos en el carro y me dijo que si quería seguir tomando o ir para otro sitio, le dije que sí, llegamos a La Tasca La Salida, estuvimos ahí, nos tomamos una cerveza, me preguntó que si quería estar con él, le dije que sí, nos fuimos para el hotel que queda a mano derecha vía El Amparo, él alquiló la habitación, estábamos teniendo sexo normalmente cuando me pidió que tuviéramos sexo analmente, le dije que no porque yo nunca lo había hecho y que no lo iba a hacer, de repente me agarró, me volteó boca abajo, se me montó encima y empecé a llorarle y suplicarle que no me hiciera daño, que nunca había hecho eso, que si quería yo pagaba lo que él había pagado, las cervezas y la habitación, no me decía nada, me inmovilizó y me penetró, empecé a suplicarle que me dejara y no me respondía, como las camas son bajitas como pude me rodé sobre las sábanas y caí al piso, a lo que caímos al piso fue que me pude deshacer de él y fue cuando salí corriendo al baño y él se metió para allá, yo le cerré la puerta pero él igual se metió y lo único que me decía era “déjame terminar” yo le dije que si no se daba cuenta del daño que me hacía, pero él no me respondía, salí a la habitación y empecé a vestirme, se quedó mirándome, miraba la sangre y me dijo “por eso llora, porque la esborré” le suplicaba pero él solo me decía que lo dejara terminar, que siguiéramos teniendo relaciones, pero me decía que no, yo le decía que si no se daba cuenta del daño que me hacía, me agarró a la fuerza, me tiró en la cama y le dije que iba a gritar y me dijo “grite que aquí no va a venir nadie” empecé a gritar, de repente se me montó encima, me quitó la ropa a la fuerza, de repente reaccionó y yo empecé a vestirme otra vez y salí de la habitación y fue cuando pedí auxilio en la recepción para que me hicieran el favor de llamar un taxi. Este tribunal en cuanto a la solicitud de defensa privada de suspender el presente debate para una nueva oportunidad en virtud de la situación en la que se encuentra la defensora privada, Abg. Teresa Cedeño, es por lo que acordó suspender el acto y fija oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público, para el día lunes 30 de mayo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En la quinta sesión, en fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 05, 11, 17 y 23 de mayo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido el tribunal, dado que ya no hay experto ni testigos que evacuar, se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura acta de Inspección Técnico Policial Nº 326 de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Emerson Villamizar y Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada por los funcionarios actuantes y cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifestó no tener objeción que hacer a la incorporación de dicha prueba. Visto lo expuesto por las partes el tribunal consideró que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acordó incorporar dicha actuación por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al acta de Inspección Técnico Policial Nº 009 de fecha 17 de junio de 2011 (error en la fecha), suscrita por los funcionarios Sub Inspector Emerson Villamizar y Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada por los funcionarios actuantes y cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifestó no tener objeción que hacer a la incorporación de dicha prueba. Visto lo expuesto por las partes el tribunal consideró que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, por lo que acordó incorporar dicha actuación por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura oficio Nº 9700-261-098 de fecha 17 de enero de 2011, suscrito por el Lcdo. Vladimir Manzanilla, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico – Toxicológico Delegación Táchira, mediante el cual se solicitó EXPERTICIA SEMINAL y HEMÁTICA. Leído el mismo, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada por los funcionarios actuantes y cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifestó no tener objeción que hacer a la incorporación de dicha prueba. Visto lo expuesto por las partes el tribunal consideró que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, por lo que acordó incorporar dicha actuación por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-134-LCT-324 de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por la experto Anerkys Nieto, realizada a las evidencias colectadas, remitida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, con Memorandum Nº 575 de fecha 24 de febrero de 2011, inserta al folio 192 al 194 de la presente causa. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate, aún cuando el Ministerio Público desistió de la declaración de la experto, en virtud de que la misma manifestó que no podía asistir al juicio dado que se encuentra en estado de gravidez y consta en la causa informe médico, asimismo, existen reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, que señalan que la experticia es una prueba inmediata ya que la percepción no la tiene el Juez en sí mismo, sino mediante la opinión del experto, igualmente señala que la presencia de la experto en el juicio es sólo para ratificar o no su firma y contenido y puede ser valorada en juicio como una prueba documental, no es requisito indispensable para la valoración de una experticia que los expertos comparezcan al debate, si ésta se basta por sí sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio, extractos 068 y 069 del Maximario Penal de la Sala Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicitó que dicha prueba sea incorporada al debate oral y público. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, hizo objeción a la admisión e incorporación de dicha prueba por su lectura, por carecer de basamento legal para su incorporación en virtud de que el Ministerio Público en su oportunidad legal desistió de dicha prueba con lo cual el tribunal dejó constancia de tal situación. Visto lo expuesto por las partes el tribunal le aclaró a la defensa que el Ministerio Público en su debida oportunidad desistió del testimonio de la experto que realizó la prueba, no así de la prueba como documental, es por lo que vista la oposición que hace la defensa a que sea incorporada dicha prueba y tomando en cuenta reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la incorporación de dicha prueba como documental al debate oral y público, declarándose sin lugar la oposición de la defensa. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el funcionario sub Inspector Emerson Villamizar, inserto al folio 130 de la causa. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada por el funcionario actuante y cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifestó no tener objeción que hacer a la incorporación de dicha prueba. Visto lo expuesto por las partes el tribunal consideró que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, por lo que acordó incorporar dicha actuación por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el funcionario sub Inspector Emerson Villamizar inserto al folio 132 de la causa. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada por el funcionario actuante y cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifestó no tener objeción que hacer a la incorporación de dicha prueba. Visto lo expuesto por las partes el tribunal consideró que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, por lo que acordó incorporar dicha actuación por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al acta de prueba anticipada de declaración de testigo de la víctima NANCY BRACA, de fecha 20 de enero de 2011. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate ya que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, se opuso a la incorporación por su lectura de dicha prueba por razones de hecho y de derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando sea necesario practicar un reconocimiento o experticia que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no pueda hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona podrá concurrir a prestar su declaración; del análisis realizado a la prueba anticipada y de lo ocurrido en este debate, se evidenció o quedó demostrado que cuando el Ministerio Público solicitó dicha prueba, si bien es cierto fundamentó la prueba de que si pudiera existir un obstáculo difícil de superar por cuanto es costumbre en esta zona amenazar a las víctimas o testigos, se pudo evidenciar que tal obstáculo no existió para el momento del debate oral y público porque estuvo presente la ciudadana Nancy Braca, más aún cuando el Ministerio Público en su ligereza por incorporar la prueba no promovió a la víctima como testigo siendo de estricto y obligatorio cumplimiento para tal fin y trayendo a colación sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Morandi Mijares, con respecto a la prueba anticipada, que señala en los casos en los que excepcionalmente se admite en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir un obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el porqué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el juicio oral y público, ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al Principio de Inmediación de las Pruebas, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere decir, si el obstáculo por el cual el Ministerio Público solicitó la prueba anticipada, no persiste para el debate oral y público, el Ministerio Público debió haber promovido la prueba testimonial de la referida ciudadana, por lo tanto se opuso a que dicha prueba sea incorporada al debate oral y público a través de su lectura.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: La víctima desde un principio ha manifestado que ha sido amenazada, de hecho el día que compareció ante este tribunal lo hizo con custodia de efectivos policiales, asimismo y en virtud de que dicha prueba fue promovida desde un principio cumpliendo con todos los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es notorio de que las víctimas y testigos son amenazados, no obstante la sentencia a que se refiere la defensa señala si el obstáculo no ha cesado excepcionalmente podrá comparecer, en el presente caso el obstáculo sigue vigente ya que la misma compareció custodiada ya que le pidió protección al Ministerio Público, por tal motivo dicha prueba debe ser incorporada al debate oral por su lectura. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y vista la oposición realizada por el Defensor Privado, el tribunal hace las siguientes observaciones: Se puede evidenciar en fecha 20 de enero del 2011, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la práctica de la prueba anticipada de declaración de la testigo y víctima ciudadana Nancy Braca, por lo que el tribunal motivado a la ubicación geográfica y la peligrosidad de esta zona, dada la cercanía con la Frontera Colombiana y en virtud de que los testigos siempre son amenazados por organizaciones delictivas que ejercen presión en la zona, así como la posibilidad de abandonar el país, lo que dificulta tener su testimonio en la audiencia oral y pública, por lo que el Tribunal de Control acordó realizar la prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existía un obstáculo para la comparecencia de dicha ciudadana a los actos sucesivos del proceso, asimismo se puede evidenciar que con posterioridad se realizaron una serie de actos en el Tribunal de Control, como fue la declaración realizada por el acusado, así como de las pruebas anticipadas solicitadas por los defensores ante el Tribunal de Control a las cuales no compareció la misma, igualmente no compareció a la audiencia preliminar realizada en dicho tribunal, con relación al juicio el mismo se inició y se realizó en varias sesiones, de las cuales solo se presentó un día, asimismo observa el tribunal que las mayorías de las boletas de notificaciones libradas a la mencionada ciudadana fueron recibidas por sus hijos, tal como se puede evidenciar de la resulta de la boleta de notificación Nº 1287-11, de fecha 20 de mayo de 2011, inserta al folio 448 de la presente causa, dirigida a la ciudadana Nancy Braca, en la cual el alguacil informa que la misma fue recibida por la hija de nombre Yianitza Rodríguez, en virtud de que la mencionada ciudadana no se encontraba; al folio 424, corre inserta boleta de notificación Nº 1235-11, de fecha 17 de mayo de 2011, dirigida a la ciudadana Nancy Braca, en la cual el alguacil practicante deja constancia que en fecha 18 de mayo del 2011, se trasladó hasta la dirección señalada, donde se entrevistó con el ciudadano Gleimer Rodríguez, quien dijo ser hijo de la señora Nancy Braca, manifestándole que la misma no estaba viviendo en Guasdualito por motivos ajenos a su voluntad, por lo que el tribunal consideró que al momento de practicarse la prueba anticipada, al momento de la audiencia preliminar, los momentos en que se llevaron a cabo cada uno de las sesiones del juicio, tal como lo señala el Ministerio Público la víctima se encontraba amenazada o que existe un obstáculo para su comparencia, constatando el tribunal que el día de hoy no se hizo presente la ciudadana Nancy Braca, por lo que el tribunal consideró que no ha cesado el obstáculo que existía para que la referida ciudadana compareciera al debate oral y público, por lo que declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa, y en consecuencia por considerar que la prueba anticipada de declaración de la testigo Nancy Braca, se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estando para ese momento el acusado debidamente asistido por su defensor privado, quien tuvo el control y contradicción de dicha prueba, quien tuvo la oportunidad de repreguntar a la testigo, por lo que no se han violado los derechos fundamentales del acusado, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339 establece una excepción para ser incorporada al debate oral y público los testimonios que se hayan recibido como prueba anticipada, es por lo que acordó incorporar dicha prueba por su lectura al debate oral y público; en cuanto a lo alegado por la defensa de que la víctima no fue promovida como testigo, consideró que si el Ministerio Público practica la prueba anticipada y sabe que tiene un obstáculo para traerla al juicio oral y público, la lógica es que no la promueva como testigo. Ahora bien en cuanto a la Denuncia Nº I-701.040, de fecha 17 de enero de 2011, realizada por la víctima Nancy Braca, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la admitió única y exclusivamente para ser incorporada al debate, mediante la declaración testimonial de la ciudadana, es decir la comparecencia de la víctima Nancy Braca, al debate oral y público a los fines de ratificar la denuncia. Solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien solicitó no se incorpore al debate oral y público el acta de denuncia realizada por la ciudadana Nancy Braca.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no hacer oposición a la solicitud del Defensor Privado. El tribunal, vista la solicitud del Defensor Privado y la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, acordó no incorporar por su lectura la referida acta de denuncia. Acto seguido el tribunal observó que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que se cerró la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien expuso: La presente causa se inicia el día 17 de enero de 2011, cuando a eso de las doce y veinte de la noche, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Nancy Braca, a denunciar a un ciudadano de nombre Ramón, cuyo apellido no lo conocía, en virtud de que ese día salieron voluntariamente a consumir licor en un sitio cerca de Santos Luzardo, posteriormente el ciudadano la invitó a tener relaciones sexuales y voluntariamente fueron al Hotel El Edén, donde inician sus actividades sexuales, una vez en el hecho, le pide tener relaciones sexuales anales, a lo que la ciudadana le manifestó que no, que en sus cuarenta y tres años, no lo había hecho y no lo iba a hacer, es cuando el ciudadano la constriñe, obliga y forza, la voltea y la penetra en forma violenta, produciéndole una lesión en la región anal, al punto de que la ciudadana bota sangre, manchó la habitación y el baño de sangre, en esta sala se hizo presente la médico forense Dra. LUZ MARINA ALEJO, quien practicó la experticia médico legal a la ciudadana Nancy Braca, manifestando que la víctima presentó equimosis y dolor subjetivo en el codo izquierdo, producido con objeto contundente traumático, asimismo, presentó desgarro profundo de mucosas anal y periné sangrante a las once y seis en sentido de las agujas del reloj, penetración traumática anal reciente, a preguntas realizadas, la misma manifestó que en la penetración hubo violencia, que fue traumática ya que todavía habían signos de sangramiento el cual había sido dentro de las veinticuatro horas a la fecha de realizarse el examen. LUÍS EVELIO MENDOZA, manifestó haber observado a la ciudadana cuando salió e inmediatamente se dirigió a la habitación número 07 a realizar la limpieza de la misma, cuando observó unas gotas de sangre en el piso y en la tapa de la poceta, lo que corrobora lo dicho por la víctima quien manifestó haber sangrado. EMERSON VILLAMIZAR, practicó inspección técnica en el sitio entrevistándose con el ciudadano que limpió la habitación, quien le manifestó que en la pieza número 07, habían manchas de sangre en el piso y en la tapa del baño de la poceta, las cuales limpió en virtud de que nadie dijo nada; igualmente la víctima ciudadana NANCY BRACA manifestó en la prueba anticipada que ella había salido el día domingo con el acusado, se tomaron unas bebidas alcohólicas y posteriormente el acusado la invita a tener relaciones sexuales, a las cuales ella accede voluntariamente, eso no está en dudas, pero en el momento en que están haciendo las relaciones sexuales normales, el ciudadano le propone hacer relaciones anales, manifestándole que no, es en ese momento cuando el ciudadano la voltea, la sujeta y la penetra de una forma tal que le produjo un desgarro y ésta comienza a gritar para que la dejara, botó mucha sangre y que a los cuatro días todavía estaba convaleciente de dicha lesión; una vez que el Ministerio Público obtiene todos esos elementos de convicción, procede a acusar al ciudadano Pedro Guerra, de conformidad con lo establecido en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ésta norma hace un comentario y es que el medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencia o amenazas, obviamente hubo violencia ya que el acusado forcejeó, constriñó a la víctima. Asimismo trae a colación Jurisprudencias de la Sala Constitucional de carácter vinculante, extracto Nº 001, del Maximario Penal, de la Sala Penal y Sala Constitucional que señala: La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales, imperantes en la sociedad en un momento determinado. Extracto Nº 164, señala que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño, ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores diversos como son la condición del agresor y del agredido. Extracto Nº 066 de la sala de Casación Penal, señala que la violación ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad, el delito de violación se considera consumado aún cuando no haya penetración total del objeto, bien sea el miembro viril u otro objeto, ni tampoco exige la terminación o conclusión del acto (eyaculación). Extracto Nº 101, señala que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está destinada a combatir la violencia considerada como un problema de salud pública de urgente y prioritarias atenciones, capaz de afectar las bases fundamentales y los valores y principios imperantes de la sociedad o del individuo. El artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad confidencialidad y reputación; el Magistrado Jesús Cabrera Romero, hace un comentario a dicho artículo señalando que la pérdida del honor implica que el ofensor degrade al ofendido en su vida humana. Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2008, señala que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, que opera interno, externo y subjetivo y supone un grado de autoestima personal, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. En el presente caso sucedió el hecho en la habitación de un hotel, donde habían dos personas, víctima y victimario, hubo la materialización, amenaza, forcejeó, la obligación, el constreñir a tener un acto sexual no deseado, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hubo la comisión de un hecho así como las evidencias de ese hecho cometido, se demostró cómo sucedieron los hechos, no hubo un solo hecho que no haya sido desvirtuado; el Estado está en la obligación de proteger y hacer justicia a través de sus organismos de conformidad con el artículo 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, con todas las pruebas debatidas, por lo que en nombre de la víctima, su honor e intimidad solicita una sentencia condenatoria por el delito de Violencia Sexual y se imponga la sanción correspondiente, la cual es de diez a quince años de prisión.

La Defensora Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, solicitó se deje constancia de las conclusiones que iba a realizar las cuales son: En vista que éste debate se relaciona con la investigación por el delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se adelantó en contra de su defendido Pedro Ramón Guerra, es imperioso o de extrema necesidad hacer un análisis de los elementos estructurales del hecho punible del delito de violencia sexual, para de ahí en adelante entrar al análisis de las pruebas a que hizo alusión el Ministerio Público como suficientes para pedir una sentencia condenatoria en contra de su defendido de diez a quince años de prisión, la defensa será muy concreta al determinar que de esos elementos estructurales del hecho punible por el cual se ha adelantado éste juicio brillan por su ausencia en relación con los hechos investigados, en primer lugar la norma dice quien mediante el empleo de violencia o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de esta vías será sancionado con prisión de diez a quince años, señala que va a hacer un análisis exegético de la norma, ya que para llegar al concepto de tipicidad que es necesario tocar en este momento procesal, es imperioso hacer un análisis exegético del contenido de la norma penal, la cual habla en primer lugar de violencia; se entiende por violencia a la luz del diccionario de la Real Española: La violencia del latín violentia, es un comportamiento deliberado que provoca o puede provocar daños físicos o psicológicos a otros seres y se asocian aunque no necesariamente con agresión física ya que también puede ser psicológica o emocional, a través de amenazas u ofensas, ciudadana Juez, tal elemento no existe en la conducta desplegada por su defendido en la forma como quedó expuesto a través del debate oral y público; la intensión, acción u omisión mediante la cual intentamos imponer nuestra voluntad sobre otros generando daños de cualquier tipo, ninguna de esas circunstancias quedó establecida en el juicio, por el contrario del contenido de la prueba anticipada, realizada en el Tribunal de Control, la ciudadana Nancy Braca manifestó lo siguiente: Fue por voluntad propia hasta el sitio donde estuvo junto con su defendido, de modo que se cae por su peso, eso de la violación ya que la señora fue por su propia voluntad y decisión, no fue obligada de ninguna forma, asimismo manifestó él se portó muy caballero conmigo como desde las siete y veinte como hasta las diez horas de la noche cuando estábamos teniendo relaciones sexuales, me pidió que tuviéramos relaciones por el recto, le dije que en cuarenta y tres años no lo había hecho y que no lo iba a hacer, seguimos teniendo relaciones sexuales, me volteó, se montó encima mío me sujetó y me penetró; por ninguna parte contrario a lo dicho por el ciudadano Fiscal, se transluce de ésta versión el verdadero sentido exegético y estricto de lo que significa la palabra violencia, y que es el sentido que en un momento dado la norma exige la violencia no en la forma cómo está expuesto por la ciudadana Nancy, quien fue ella quien propició el encuentro sexual entre ella y su defendido porque demostrado está que desde el primero de mayo del dos mil diez, hasta enero del 2011, ella persiguió a su defendido de una u otra forma para lograr una noche de amor, porque así se lo pedía ella a su defendido, regáleme una noche, puede haber violencia en la aptitud de esa señora hoy como presunta víctima, que fue quien propició la ocurrencia del hecho; a pregunta realizada en la prueba anticipada de si cuando ellos estaban antes de tener relación vía coito vaginal, él hizo algún tipo de constreñimiento físico para penetrarla vía anal, a lo que contestó que le pidió que se volteara como lo hizo, él la volteó, la inmovilizó, la sujetó por la cintura, señala como mujer, que es imposible que se hable de una violación de acuerdo a los términos del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando la señora Nancy Braca, habla tranquilamente que él la volteó, la inmovilizó, la sujetó por la cintura, así como tan suave y dulcemente, lo que ocurrió fue que ella lo permitió, que luego no le gustó porque de acuerdo a la situación esperaba que no hubiera ningún trauma sino que al existir la poca lubricación sexual, ella sintió trauma, no quiere decir que sea violencia porque no todo acto traumático es objeto o procede de un acto violento, por lo que en el presente caso no hubo violencia, ya que los términos de la norma son estrictos violencia o amenaza, no hubo violencia, amenaza, constreñimiento, lo que se transluce de la investigación es que la señora Nancy Braca es de la vida alegre, (La ciudadana Juez interviene haciéndole un llamado de atención a la defensora a los fines de que respete a la víctima, ya que tanto la Defensa como el Fiscal del Ministerio Público deben respetar a la víctima y al acusado, ya que independientemente de los hechos, la víctima es una dama y merece respeto). La defensora continúa con su intervención manifestando que la situación no se equipara con ese honor que el Fiscal del Ministerio Público ha alegado e invocado, porque esa señora se dedicó durante casi un año a perseguir a su defendido para que le diera una noche de amor tal como lo expresó su defendido y así lo señaló ella en la prueba anticipada cuando manifestó que desde mayo del 2010, se conoció con su defendido y que estaban próximos a tener un noviazgo, ella lo persiguió, lo accedió para conseguir que él la invitara a salir y ella gustosamente lo llamó y accedió a ir con él a tomar licor y luego a un hotel a tener relaciones sexuales como ella lo afirmó. Otro aspecto de la palabra violencia, la violencia directa es la que realiza un emisor o autor intencional en concreto a una persona y quien la sufre es un ser dañado o herido física o mentalmente, la definición de violencia es la aplicación de métodos fuera de lo natural hablaremos de un abuso de autoridad en el que alguien cree tener poder sobre otro; en ninguna forma de acuerdo a las declaraciones de la señora Nancy Braca, se transluce que su defendido utilizando el poder sobre ella, la haya obligado a tener relaciones sexuales. En segundo lugar, otra clase de violencia es la violencia de género, acto donde se discrimina, ignora y somete a la pareja o cónyuge por el simple hecho de ser del sexo opuesto, en el presente caso hubo una relación normal entre un hombre y una mujer que le pidió a su defendido que la llevara al hotel y que desde el primero de mayo de 2010, le estaba pidiendo que le regalara una noche de amor, no hay una discriminación de género, su defendido accedió a tantas peticiones que inclusive por interpuestas personas hacía la señora Nancy Braca a su defendido, en conclusión no existió ninguna violencia de acuerdo a los términos exigidos por la ley; en cuanto a la amenaza, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, se define la amenaza como delito o falta consistente en el anuncio de un mal futuro, ilícito que es posible, puesto y determinado con la finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado, en ninguna forma existe tal elemento en la conducta de su defendido, por el contrario quien conminó a su defendido fue la señora Nancy Braca, libre y voluntariamente, fue un acto de su libre albedrío, que decidió irse con su defendido a un hotel a sostener relaciones sexuales; también se puede considerar como amenazas, a un fenómeno o proceso natural o causado por el ser humano, que puede poner en peligro a un grupo de personas, sus cosas o su ambiente cuando no son precavidos, temas relacionados como fenómenos naturales, desastres y riesgos, peligro latente que representa la posible manifestación dentro de un periodo de tiempo de un fenómeno peligroso de origen natural tecnológico o provocado por el hombre que puede producir efectos adversos en las personas, los bienes, servicio y el ambiente. En cuanto al constreñimiento, no existe tal elemento en la conducta desplegada por su defendido, ya que constreñir es llevar a una persona a actuar en contra de su voluntad, reducir, limitar la actividad de alguien y ejercer presión, en el juicio oral no se llegó a ver la prueba de los elementos estructurales del hecho punible establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no estar presentes esos elementos, no existirá tipicidad del hecho en el delito por el cual se acusó a su defendido ya que los elementos deben existir en forma exegética, es decir que el pensamiento que se tiene en relación con el hecho punible deben aparecer contextualizados en la norma para poder hablar de tipicidad, ese es el cuadramiento del hecho punible investigado y juzgado en el debate oral y público, no se materializa frente al contenido de la norma penal invocada como violada. Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan en relación al elemento tipicidad que se debe tener en cuanta en el derecho penal venezolano, para determinar si existe o no como delito una conducta que se pregona como punible, sentencia Nº 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Jazz, expresa: Ahora bien, el fallo por el cual se encuentra referida la última parte del artículo 49-1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio ha obtenido un grado de certeza, con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado para tal declaratoria el Órgano Jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica, establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, pena o medida de seguridad, ciudadana Juez, ellos no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia, debe señalarse que lo anterior además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos, en el campo del derecho penal, dicha operación se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro ésta una vez que se haya determinado cual es la parte especial del Código Penal o de la Legislación Penal colateral que debe aplicarse al caso en concreto, ciudadana Juez, de acuerdo al concepto de Teoría General del Delito, señala el Dr. Francisco Muñoz Conde en cuanto a la tipicidad, señala que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley, la tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad ya que solo por medio de la descripción de las conductas prohibidas en tipos penales se cumple el principio nulum crimen sine legem, normalmente la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad son las características comunes a todo delito, el punto de partida es siempre la tipicidad, pues sólo el hecho típico es decir el descrito en el tipo legal, puede servir de base a posteriores valoraciones, siendo así el hecho por el cual se ha vinculado a su defendido, primero con la investigación y luego se ha sometido al juicio oral y público en el estricto sentido de lo que contiene la norma en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se configura tal comportamiento, ya esbozados los elementos estructurales del hecho punible de acuerdo a un análisis semántico de los verbos rectores que contiene la norma, no se configura la conducta punible de violación ya que en este caso no tiene denominación legal ya que la acción desarrollada es una acción derivada de una actividad muy personal de dos seres que se fueron a hacer acto sexual y que a la señora le resultó traumático la introducción del miembro viril de su defendido, en gracia de discusión de que eso haya sido así ya que su defendido nunca ha admitido que sucedió así, si eso llegó a ocurrir se debió al fragor de la emoción del encuentro sexual entre esas dos personas y nunca porque su defendido hubiese tenido la intensión de violar a la señora Nancy Braca en la forma como se ha querido ver acá por parte del Ministerio Público, aquí no hubo violencia, amenaza o constreñimiento para llegar al acto sexual, fue algo voluntario y de esa manera se consiguió por parte de su defendido llegar al coito sexual con la señora, en este sentido, entra a analizar algunas situaciones derivadas de las pruebas practicadas dentro del juicio oral y público, ejemplo, ¿Qué debe analizarse del acta de denuncia? La cual no fue admitida pero básicamente en el acta de la prueba anticipada se dice lo mismo; se debe analizar que la presunta víctima no fue objeto de violencia, amenaza, constreñimiento, ni de agresiones verbales, la señora Nancy Braca resalta la caballerosidad de su defendido con ella, por lo que una persona que la atiende con caballerosidad, no tiene la intensión de cometer un hecho punible como es el establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otra situación relevante es porqué los señores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al recibir la denuncia no se dirigieron a capturar a su defendido en el lugar de su residencia, situación que aunada a la declaración de su defendido, el mismo fue objeto de un procedimiento irregular por parte de fuerza irregulares que lo llevaron en las formas que él señaló, posteriormente luego de haberlo tenido del otro lado del río, torturándolo, amenazándolo, sometiéndolo por procedimientos irregulares, de los cuales la fiscalía no ha hecho alusión en su intervención pero que no se pueden olvidar porque los medios no fueron legales para la iniciación del presente proceso, los señores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se abstuvieron de hacer alguna acción para realizar la captura, ellos esperaron que las fuerza irregulares que deambulan en este Municipio Páez, capturaran a su defendido de forma irregular en horas de la madrugada en su casa de habitación, asaltando, violentando su residencia, se lo llevaron y lo tuvieron en su poder como hasta la una de la tarde, horas en las cuales los mismos irregulares entregaron a su defendido al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Emerson Villamizar, quien rindió un informe falso y mentiroso, relatando hechos que no tuvieron ocurrencia, manifestando que su defendido fue capturado en la calle principal del Barrio Morrones, que había intentado volarse por unos matorrales que no existen en la calle principal del ese barrio, situación ésta que pudo haberse establecido en la inspección judicial que desafortunadamente no se pudo llevar a cabo por circunstancias que el Despacho conoce, lo que sí es cierto es que su defendido fue entregado por los facinerosos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de eso no ha hecho alusión el Ministerio Público en esta audiencia, de modo que se estaría obrando en contra de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la finalidad del proceso, señalando que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y eso no es una vía jurídica, eso es una vía de hecho que está viciando de nulidad el proceso, está viciando todas las actuaciones, por lo que solicita a la ciudadana Juez que esta situación sea tomada en cuenta al momento de emitir su fallo, considera que todos deben someterse a las vías que el Estado ha establecido, por lo que ratifica a este Despacho que el ciudadano Fiscal inicie la correspondiente investigación penal por este hecho, porque es imperativo para el orden y seguridad pública que el hecho sea investigado, quiere decir que existen dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodeó la captura de su defendido y por su puesto existen dudas de los hechos de la verdad respecto a la denuncia; otro hecho que es importante evaluar en relación con la denuncia, en este caso la declaración de la prueba anticipada, es que su defendido se reía al mirar la sangre en la sábana, mientras que a preguntas realizadas al ciudadano LUÍS EVELIO MENDOZA OMAÑA, el mismo manifestó que vio una dama parada común y corriente, pidiendo un taxi como cualquier persona, no estaba desesperada ni llorando, no la oyó gritar, por lo que considera que una mujer objeto de violación no va a tener esa aptitud de tranquilidad, no hubo trauma emocional al momento de abandonar el hotel, lo hizo de la manera más tranquila, asimismo el testigo manifestó que en la cama no había nada, situación que contrasta con el dicho de la víctima cuando dice que su defendido se burlaba al ver la sangre en la sábanas, siendo que el testigo que le hizo mantenimiento a la habitación dijo que en la cama no había nada que lo único que observó en el suelo fueron unas gotas de sangre y otras en el baño, las cuales estaban secas para lo cual utilizó cloro, quiere decir que tenían mucho tiempo porque tuvo necesidad de utilizar elementos químicos para removerlas como es el cloro, teniendo en cuanta la hora en que los hechos ocurrieron fue a las diez de la noche y a las diez y media el señor Omaña realizó la limpieza de la habitación, por lo que considera que no había tiempo suficiente para que esas gotas de sangre estuvieran secas en la forma narrada por el testigo, quiere decir que esas gotas de sangre existían con antigüedad, es decir existen dudas al respecto, de ello no emerge certeza alguna de que su defendido sea autor responsable de delito de violación, simplemente ocurrió una violación traumática más no violenta, normal, voluntaria de la víctima con su defendido. En cuanto al examen médico forense realizado por la Dra. LUZ MARINA ALEJO, no señala que haya sido producto de una relación violenta, habla de traumático más no de violento, por lo que opone crítica a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público cuando señala que la médico habló de violencia, ya que ella habló de traumático, señaló como tiempo de haberse producido las lesiones, menos de veinticuatro horas, no era un sangrado copioso, fue una relación traumática no violenta, de modo que si ella dice creer que la relación fue con violencia no está segura y además no puede estarlo. EN CUANTO A LA PRUEBA SANGUÍNEA Y SEMINAL se determina la contradicción, ya que la víctima y el acusado son contestes al señalar que no hubo eyaculación, cabe preguntarse, ¿Hay certeza de acuerdo a la prueba de experticia o hay un montaje? Porque si no hubo eyaculación de dónde salió la sustancia blanquecina a la cual se refiere el dictamen cuando señala que es semen, otro hecho que conlleva a dudar de la verdad de la ocurrencia de los hechos, por todo lo analizado solicita se profiera sentencia absolutoria a favor de su defendido ya que los hechos por los cuales fue investigado y juzgado no encuadran en la normativa del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Fiscal hizo uso de su derecho de réplica y expuso: Reiteradas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente no hace falta que exista la violencia física, señala la sentencia Nº 409, que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento, violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por las fuerzas, es un ultraje deliberado contra la libertad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña el equilibrio corporal y psicológico de la víctima, cuando se obliga a una persona a participar en un acto sexual en contra de su voluntad, se puede indicar que esa violación es conjuntamente un ataque, la referida sentencia habla que no necesariamente tiene que haber eyaculación, en el presente debate se demostró que ese diecisiete de enero tanto la víctima como el victimario accedieron a tener relaciones sexuales, cosa que no está en dudas ni se ha discutido, y que durante la actividad sexual vaginal, hubo una violación anal, quedó demostrado cuando la víctima señala que la volteó, forcejeó y la sujetó por la cintura, por lo que sucedió un acto sexual no deseado ya que la violación anal forzada con violencia es constreñir a esa persona para tener el acto. La médico forense concluye su informe diciendo que la víctima presenta desgarro profundo de la mucosa anal, penetración traumática anal reciente, menos de veinticuatro horas, manifestando haber violencia para la penetración, la defensa hace referencia a que las gotas de sangre estaban secas, considera que la sangre es una sustancia espesa, que por sus componentes o células hemáticas, en pocos minutos se seca. En cuanto a los restos seminales, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el delito de violación se considera consumado aún cuando no haya penetración total del objeto, bien sea el miembro viril u otro objeto, ni tampoco exige la terminación del acto sexual (eyaculación); hubo una penetración violenta, hubo un acto forzado, hubo un no por parte de la víctima, por lo que quedó demostrado con todo el cúmulo de pruebas que efectivamente hubo una violación sexual, el artículo 93 estipula que la aprehensión en flagrancia está comprendida dentro de las veinticuatro horas una vez que se materializa la denuncia o el hecho. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la apreciación de las pruebas, adminiculadas y vinculadas cada una de ellas, las cuales fueron traídas al debate oral, las cuales fueron controvertidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, coincidiendo que hubo un hecho de violencia sexual, por lo que solicita le sea impuesta la sanción correspondiente.

El Defensor Privado Abg. Freddy Molina hizo uso de su derecho de contrarréplica, quien expuso: Solicitó se deje constancia de las contrarréplicas que iba a explanar: El Fiscal del Ministerio Público hacía referencia que lo que realmente es valorable de acuerdo a las Jurisprudencias que cita de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, que la violación implica un acto de fuerza, ultraje físico y violento que conlleva a un estado emocional, eso mismo lo establece la norma al señalar los tres elementos que son violencia, amenaza o constreñimiento, resulta el caso que ese estado emocional a que hace referencia el ciudadano Fiscal, no se vislumbra por ninguna parte porque el testigo de excepción que no es ni siquiera testigo presencial sino referencial por el hecho de trabajar en el hotel, nunca escuchó gritos y es conteste y afirma categóricamente que la señora al salir de la habitación estaba en un estado natural, normal, lo que concluye que su estado emocional volitivo estaba incólume, otra situación importante de tomar en cuenta y a lo que el Fiscal se refiere de que si es importante en el delito de violación es la eyaculación, la misma no tiene que verse desde el punto de vista de la penetración de la persona aparentemente agredida, tiene que ver es en cuanto a la duda del acervo probatorio que presentó el Ministerio Público para tratar de demostrar un hecho que nunca ocurrió, lo que a juicio de la defensa deja mucha duda si esa prueba fue montada por los funcionarios actuantes, aquí se palparon circunstancias que deja mucho que decir del actuar de los Órganos de investigación, el porqué al momento de preguntársele al Emerson Villamizar, sobre la detención de su defendido alega que fue detenido en la calle principal de Morrones, lo que fue desmentido y señalado por su defendido, lo que trae a la convicción de la defensa de que muchos elementos probatorios pudieron haberse llevado al proceso de manera irregular, de igual forma quedó demostrado en la prueba anticipada de que solamente queda el dicho de la víctima y de su defendido por cuanto es contradictorio por una parte que la ciudadana Nancy Braca de manera no muy ferviente haya dicho que fue objeto del delito de violación y que su defendido haya dicho que accedieron a tener voluntariamente relaciones sexuales, de allí que siendo dicha prueba anticipada la piedra angular de este proceso de acuerdo a lo establecido por el Tribunal de Control al momento de evacuar dicha prueba cuando en extracto de la misma dice que el motivo de la prueba anticipada es solicitada por el Ministerio Público en virtud de la denuncia de fecha 17 de enero de 2011, realizada por la ciudadana Nancy Braca, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de ser ello cierto y al no presentarse la testimonial de la mencionada ciudadana para ser ratificada en el juicio oral y público y siendo la cabeza del proceso que originó la investigación penal, cabe preguntarse ¿Existió o no existió la violencia o la amenaza física para que se cometiera el presunto hecho punible? En consecuencia, vistas las contradicciones y falta de certeza en algunas pruebas y en lo dicho por la víctima considera que existen dudas razonables que pueden favorecer a su defendido, por cuanto del acervo probatorio sólo quedó demostrado que el delito de violencia sexual nunca fue cometido por su defendido, por cuanto la conducta desplegada en el momento de que presuntamente ocurrieron los hechos, no se demostró fehacientemente esa violencia, y no se demostró porque las mismas pruebas así lo establecen y más aún las pruebas que realmente toman fundamentación como son la prueba del testigo referencial y las misma declaración de prueba anticipada de la víctima cuando dice que le solicitó que tuvieran relaciones anales y ella le dijo que no, la sujetó por la cintura, la volteó y se le montó encima y la penetró, situación que no es creíble para la defensa por cuanto es difícil determinar que una persona a menos de que someta por la fuerza a una mujer pueda llegar a cometer el delito de violación, a menos que se trate de un infante que no tenga la capacidad física para repeler esa acción, siendo en este caso una señora de aproximadamente cuarenta y cinco años, es inaudito que se pueda estar hablando de un delito de violación cuando ella consintió ir al hotel con su defendido, tener relaciones sexuales y que producto de eso vinieron consecuencias jurídicas que para la defensa no constituyen en modo alguno delito de violación, por lo tanto una vez analizadas las pruebas y se imparta la justicia solicitada por el Ministerio Público sea una sentencia absolutoria por cuanto la conducta desplegada por su defendido no encuadra dentro del tipo penal que establece el artículo 43 de la referida ley.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente, quien expuso: “Yo lo único que quiero es ratificar lo que dije porque yo siempre he dicho la verdad, en ningún momento viole a esa mujer, fuimos al hotel con su consentimiento y porque ella me lo pidió, en cuanto a lo que está en el expediente quiero decir que hay un montaje por cuanto yo no fui capturado así como dicen, a mi me agarraron en la casa y me llevaron al otro lado del río y me entregaron a los funcionarios, la inspección que se tenía prevista no se dio, yo quería que se diera para demostrar que lo que estoy diciendo es cierto, quiero que quede en acta que si algo me llega a pasar a mi o a mi familia, hago responsable a los funcionarios y a la señora Nancy Braca, por cuanto debe tener muy buenos contactos con la gente que me sacó de la casa a las cinco de la mañana, porque a las nueve o diez de la noche tuvimos relaciones y ya a las cinco de la mañana me estaban sacando de mi casa, yo fui amenazado de muerte por los funcionarios y por los señores que me tuvieron allá humillándome”. Seguidamente se cerró el debate oral y público siendo las 01:20 horas de la tarde la ciudadana Juez se retira a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 04:00 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó nuevamente el tribunal, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, los Defensores Privados, Abg. Freddy Molina, Abg. Teresa de Jesús Cedeño y el acusado Pedro Ramón Guerra Pérez, verificada la presencia de las partes, el tribunal les explicó que iba a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el dispositivo leído es el siguiente: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Condena al ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.385, nacido en fecha 26-04-1983, de 28 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación taxista, a cumplir la pena de doce (12) años seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca; igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, por lo que se ordena su inmediato traslado a dicho centro. El acusado cumple la pena aproximadamente el día 20 de julio de 2023. TERCERO: Se exonera en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 20 de enero de 2011. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. SÉPTIMO: Por cuanto el acusado manifestó que fue amenazado de muerte, se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, a los fines de que realice el traslado del acusado desde este tribunal hasta el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, asimismo, se sirva realizar el traslado del mencionado ciudadano hasta el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira. El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la sentencia. Siendo las 5:30 horas de la tarde se termina la audiencia.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público, quedaron demostrados los hechos, por cuanto la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando que el día diecisiete (17) de Enero de 2011, aproximadamente a las 12:20 a.m., comparece ante el Despacho de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, la ciudadana Nancy Braca antes identificada; a los fines de denunciar al ciudadano Ramón en el cual no le conoce su apellido y labora en la línea de Taxis Cooperativa La Periquera, ya que salieron y luego se fueron para el hotel El Edén, que está ubicado en la vía nacional Guasdualito El Amparo, se ubicaron en la habitación Num. 07, en la cual comenzaron a sostener relaciones sexuales, pero en un instante le dijo que tenían que tener relaciones sexuales anales, ella le dijo que no, y empieza a decirle que si, al punto que la discusión se volvió tan fuerte que este señor utilizó la fuerza física, la sometió obligándola a tener relaciones anales, siendo en todo momento forzada, al punto que le desgarro el ano, teniendo una fuerte hemorragia, luego de se encerró en el baño de la habitación en la cual siguió sangrando por la hemorragia que tenía. Después se vistió y como pudo salió a la para la recepción del hotel no dijo nada por temor, se fue en un taxi para su casa, motivo por los cuales decidió denunciar lo sucedido.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca, el cual señala:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin la convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Este tribunal considera que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Braca, en cuanto a los elementos constitutivos del mismo y la culpabilidad del acusado Pedro Ramón Guerra Pérez, quedo demostrado con las siguientes pruebas:
Con el Informe Médico Forense practicado por la DRA. LUZ MARINA ALEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito, de fecha 17 de enero de 2011 y signado con el Nº 9700-261-024 a la ciudadana Nancy Braca, que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando demostrado: De acuerdo al examen practicado a la paciente, describió lesiones de leves a moderadas, allí describió unas lesiones a nivel de codo que son leves porque son a nivel de tejido superficial, a nivel rectal por el sitio de ubicación de las lesiones las califico como moderadas, son lesiones a nivel de mucosas y tejido anal que realmente se regeneran con mucha facilidad puesto que son unos tejidos que están muy irrigados, se cicatrizan en el tiempo de curación que allí señalo y no dejan incapacidad alguna, por eso se describen como moderadas. La equimosis es el morado cuando hay una contusión y el dolor subjetivo es lo que el paciente manifiesta en el momento ya que eso no se percibe, no se ve. La equimosis se puede producir con cualquier objeto que golpee esa región. Ano rectal con desgarro profundo significa que las capas de la piel traen piel, tejido muscular subcutáneo, tejido muscular, aponeurosis, etc, describió como desgarro porque van un poco más profundo del tejido celular subcutáneo más no llega a aponeurosis ni a músculos, allí hubo lesión de la mucosa y subcutáneo. El periné es el entorno del orificio anal. Cuando señala penetración traumática anal reciente es porque las lesiones estaban recientes, todavía sangrantes con un tiempo menos de veinticuatro horas de haberse producido. Traumáticas significa que hay desgarro, sangramiento y por supuesto hay dolor a nivel de la región. Hubo penetración. La penetración pudo haber sido con un miembro genital masculino u otro objeto allí diría que se produjo con un objeto romo. No pudo determinar si esa región anal fue penetrada anteriormente por el edema y las características de la región. No observó resto seminal, cuando existe se toma muestra de la secreción. No observó algo anormal en la parte de la vaginal porque si lo hubiese observado algo lo describe. Un golpe con la mano pudiera causar la equimosis a nivel del codo, un golpe con la pared, con el piso. No observó otro tipo de lesión en el cuerpo de la ciudadana. El tiempo en que se produjo la lesión, exactamente no lo podría decir, señalo que menos de veinticuatro horas, porque al examinar y hacer dilatación de la región está sangrante, si fuese tan reciente que se produjo y de una vez el médico lo observa estuviese sangrando copiosamente, pero en este caso no. La hora que realizó el examen médico no recuerda. La penetración traumática quiere decir que hubo violencia.
Por lo que se puede concluir de la declaración del experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal de fecha 17 de enero de 2011 y signado con el Nº 9700-261-024, que la ciudadana Nancy Braca, presentó equimosis y dolor subjetivo en codo izquierdo. Desgarro profundo de la mucosa anal perine sangrante.
A la declaración de la ciudadana víctima NANCY BRACA, que fuera rendida mediante audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo por ante el Tribunal de Control, en fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue practicada con las formalidades de ley, se le garantizó al acusado el derecho a la defensa, por cuanto estuvo en el acto su defensor, quien ejerció el derecho a repreguntar, además fueron incorporadas al debate conforme lo señala el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Salieron el domingo como a las 7:20 horas de la noche aproximadamente, él fue a buscarla como a tres cuadras de su casa, salieron en el carro de él, le preguntó donde iban a tomar, le dijo que fueran para la tasca la cascada de esta localidad, la cual estaba cerrada, le dijo vamos para otro sitio que está ubicado a mano derecha de la entrada de Santos Luzardo, allí se tomaron dieciocho cervezas, nueve y nueve, le preguntó si quería seguir tomando y compró cuatro cervezas tercios, se fueron tomando en el carro, le preguntó si quería estar con él, le dijo que si, posteriormente se fueron para el Motel el Edén, se portó muy caballero, desde las 7:20 como hasta las 10:00 horas de la noche, cuando estaban teniendo relaciones sexuales, le pidió que tuvieran relaciones por el recto, le dijo que en 43 años no lo había hechos y que no lo iba a hacer, siguieron teniendo relaciones, la volteó, se montó encima de ella, la sujetó y la penetró, le dijo: ¿Te das cuenta, lo que te estoy haciendo? Empezó a llorar y a suplicarle que la soltara, la tenía dominada, empezó a forcejear como pudo, como las camas son bajitas se tiro como pudo y se soltó de él, entro al baño, él también entró, le pedía que siguieran teniendo relaciones, le dijo que si no veía el daño que le estaba haciendo, le decía yo solo quiero terminar, déjame terminar, ella corría alrededor de la cama y él la agarro por las manos y empezó a vestirse, le quitó la ropa interior a la fuerza, le decía que no, y él dijo claro que sí, le quitó la ropa de las manos, la empujó sobre la cama, le dije que si me hacía algo grito, èl dijo grite todo lo que quiera, empezó a gritar fuerte y fue cuando la soltó, antes de salir de la habitación le preguntó ¿Porqué estas así, porque te esborré?, empezó a reírse a carcajadas, mirabas la sabana llena de sangre, siguió burlándose, salí hasta la recepción y les dije que por favor llamaran un taxi, le dijeron que no tenían plata, le dieron un número y era de un señor que no era taxi, llamé a la línea de taxi La Frontera, el taxi me recogió en recepción, me fui para la casa. Los hechos ocurrieron en el Motel El Edén, aproximadamente a las 10:20 estaba en la recepción solicitando ayuda y no le prestaron atención. Para penetrarla vía anal èl le pidió que se volteara como no lo hizo él la volteó, la inmovilizó, la sujeto por la cintura. Él no le introdujo ningún tipo de objeto. El daño que le ocasiono es que no puede sentarse bien, boto mucha sangre, la habitación quedo llena de sangre. Los hechos ocurrieron el domingo, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro días. Fue al sitio donde estuvieron por voluntad propia. No había personas que la escucharan gritar. Al salir del hotel no le prestaron ayuda, los señores de la recepción le dijeron que se las arreglará como mejor pudiera. Ella salió primero de la habitación. Lo conoció el primero de mayo, después lo vio de pasada como tres veces, lo volvió a ver el 30 de diciembre y luego hasta el día que ocurrió eso. Lo conoció en un agasajo que le hicieron a ellos en la cooperativa, por medio de una amiga que su cliente y trabajo en la cooperativa.
Por lo que se puede concluir de la declaración de la víctima que el acusado Pedro Ramón Guerra, ejerció violencia sobre ella a los fines de lograr penetrarla en la regiòn ano – rectal causándole equimosis y dolor subjetivo en codo izquierdo, producido por objeto contundente traumático. Desgarro profundo de mucosa anal y perine sangrante a las 11-6 en sentido de las agujas reloj.
Al relacionar la declaración de la víctima Nancy Braca con lo declarado con la médico forense Luz Marina Alejo, quien practicó el reconocimiento medico - legal, en fecha 17 de enero de 2011 y signado con el Nº 9700-261-024, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado que la ciudadana Nancy Braca sufrió desgarró profundo de mucosa anal y perine sangrante a las 6-11 en sentido agujas de reloj, como consecuencia de una penetración traumática anal, como efecto de la violencia empleada por el ciudadano Pedro Ramón Guerra Pérez e igualmente se puede constatar de dicho informe médico legal que sufrió equimosis y dolor subjetivo en codo izquierdo, producido por objeto contundente traumático.
Del análisis de la prueba anticipada de declaración de testigo de la víctima Nancy Braca, así como del reconocimiento médico forense practicado por la Dra. Luz Marina Alejo, quedo demostrado que el ciudadano Pedro Ramón Guerra Pérez, cometió el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Considera quien aquí decide, que una mujer no va acudir a los Cuerpos de Seguridad a denunciar algo que no sucedió a exponerse al escarnio público, a exponer su honor su reputación, ya que una vez que se interpone la denuncia que se acude a los tribunales pues de alguna manera ya un cierto número de personas que tienen conocimiento de este hecho, cuando se llega a la fase de juicio oral y público, al debate oral y público pueden asistir personas de la comunidad, esto afecta a la víctima.
El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, se opone a la incorporación por su lectura de dicha prueba por razones de hecho y de derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando sea necesario practicar un reconocimiento o experticia que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no pueda hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona podrá concurrir a prestar su declaración; del análisis realizado a la prueba anticipada y de lo ocurrido en este debate, se evidenció o quedó demostrado que cuando el Ministerio Público solicitó dicha prueba, si bien es cierto fundamentó la prueba de que si pudiera existir un obstáculo difícil de superar por cuanto es costumbre en esta zona amenazar a las víctimas o testigos, se pudo evidenciar que tal obstáculo no existió para el momento del debate oral y público porque estuvo presente la ciudadana Nancy Braca, más aún cuando el Ministerio Público en su ligereza por incorporar la prueba no promovió a la víctima como testigo siendo de estricto y obligatorio cumplimiento para tal fin y trayendo a colación sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Morandi Mijares, con respecto a la prueba anticipada, que señala en los casos en los que excepcionalmente se admite en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir un obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el porqué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el juicio oral y público, ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al Principio de Inmediación de las Pruebas, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere decir, si el obstáculo por el cual el Ministerio Público solicitó la prueba anticipada, no persiste para el debate oral y público, el Ministerio Público debió haber promovido la prueba testimonial de la referida ciudadana, por lo tanto se opone a que dicha prueba sea incorporada al debate oral y público a través de su lectura. El Fiscal del Ministerio Público, expuso: La víctima desde un principio ha manifestado que ha sido amenazada, de hecho el día que compareció ante este Tribunal lo hizo con custodia de efectivos policiales, asimismo y en virtud de que dicha prueba fue promovida desde un principio cumpliendo con todos los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es notorio de que las víctimas y testigos son amenazados, no obstante la sentencia a que se refiere la defensa señala si el obstáculo no ha cesado excepcionalmente podrá comparecer, en el presente caso el obstáculo sigue vigente ya que la misma compareció custodiada ya que le pidió protección al Ministerio Público, por tal motivo dicha prueba debe ser incorporada al debate oral por su lectura. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y vista la oposición realizada por el Defensor Privado, el Tribunal hace las siguientes observaciones: Se puede evidenciar en fecha 20 de enero del 2011, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la práctica de la prueba anticipada de declaración de la testigo y víctima ciudadana Nancy Braca, por lo que el Tribunal motivado a la ubicación geográfica y la peligrosidad de esta zona, dada la cercanía con la Frontera Colombiana y en virtud de que los testigos siempre son amenazados por organizaciones delictivas que ejercen presión en la zona, así como la posibilidad de abandonar el país, lo que dificulta tener su testimonio en la audiencia oral y pública, por lo que el Tribunal de Control acordó realizar la prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existía un obstáculo para la comparecencia de dicha ciudadana a los actos sucesivos del proceso, asimismo se puede evidenciar que con posterioridad se realizaron una serie de actos en el Tribunal de Control, como fue la declaración realizada por el acusado, así como de las pruebas anticipadas solicitadas por los defensores ante el Tribunal de Control a las cuales no compareció la misma, igualmente no compareció a la audiencia preliminar realizada en dicho Tribunal, con relación al juicio el mismo se inició y se realizó en varias sesiones, de las cuales solo se presentó un día, asimismo observa el Tribunal que las mayorías de las boletas de notificaciones libradas a la mencionada ciudadana fueron recibidas por sus hijos, tal como se puede evidenciar de la resulta de la boleta de notificación Nº 1287-11, de fecha 20 de mayo de 2011, inserta al folio 448 de la presente causa, dirigida a la ciudadana Nancy Braca, en la cual el alguacil informa que la misma fue recibida por la hija de nombre Yianitza Rodríguez, en virtud de que la mencionada ciudadana no se encontraba; al folio 424, corre inserta boleta de notificación Nº 1235-11, de fecha 17 de mayo de 2011, dirigida a la ciudadana Nancy Braca, en la cual el alguacil practicante deja constancia que en fecha 18 de mayo del 2011, se trasladó hasta la dirección señalada, donde se entrevistó con el ciudadano Gleimer Rodríguez, quien dijo ser hijo de la señora Nancy Braca, manifestándole que la misma no estaba viviendo en Guasdualito por motivos ajenos a su voluntad, por lo que el Tribunal considera que al momento de practicarse la prueba anticipada, al momento de la audiencia preliminar, los momentos en que se llevaron a cabo cada uno de las sesiones del juicio, tal como lo señala el Ministerio Público la víctima se encuentra amenazada o que existe un obstáculo para su comparecencia, constatando el Tribunal que el día de hoy no se hizo presente la ciudadana Nancy Braca, por lo que el Tribunal considera que no ha cesado el obstáculo que existía para que la referida ciudadana compareciera al debate oral y público, por lo que declara sin lugar la oposición realizada por la defensa, y en consecuencia por considerar que la prueba anticipada de declaración de la testigo Nancy Braca, se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estando para ese momento el acusado debidamente asistido por su defensor privado, quien tuvo el control y contradicción de dicha prueba, quien tuvo la oportunidad de repreguntar a la testigo, por lo que no se han violado los derechos fundamentales del acusado, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339 establece una excepción para ser incorporada al debate oral y público los testimonios que se hayan recibido como prueba anticipada, es por lo que acuerda incorporar dicha prueba por su lectura al debate oral y público. Los defensores en sus alegatos siempre acudieron a las descalificaciones de la víctima, el tribunal le exigió respeto para la víctima, pero esto era una estrategia de la defensa en sus desespero de lograr una sentencia absolutoria se opusieron a que se admitiera la prueba anticipada de declaración de la víctima, a los fines de que el delito cometido por su defendido quede impune.
A la declaración del testigo LUÍS EVELIO MENDOZA OMAÑA, quien labora en el Hotel Edén, este tribunal le da plenos efectos probatorios por cuanto demostró que dijo la verdad, quedando demostrado: Es camarero, cuando iba a hacer la limpieza vio una dama común y corriente pidiendo un taxi en la recepción, la señora iba en condiciones como cualquier dama, no la vio desesperada, ni llorando, ella agarró el taxi y se fue, entro a la habitación y vio una sangre allá, no sabe si era de ella o no, limpio y le dijo al recepcionista que ya estaba listo, eso fue como a las 10:00 de la noche, como a eso de las dos de la mañana llegó la Petejota y dijo que en la pieza tal hubo una violación y le dijeron que no, que hay no había pasado nada, ellos dijeron que si que en la habitación número siete, les dijo que había limpiado una sangre que había, pero que la señora no puso denuncia alguna, no dijo que había sido violada ni escucharon gritos ni nada, por eso yo limpio la sangre. La señora estaba sola parada afuera y el recepcionista le pidió el taxi. No vio cuando la señora llegó al hotel, porque el recepcionista es el que anota la entrada y la salida de la gente al hotel, soy el que limpia. El tiempo que se tardó desde que vio a la señora hasta que fue a la habitación como tres o cinco minutos, porque tiene que limpiar las otras, fue y limpio una habitación y cuando regreso estaba la señora parada y en lo que fue a limpiar la otra habitación y regresé ya la señora no estaba. No observo a otra persona en el trayecto. Cuando ingreso a la habitación observó la sangre en la poceta y unas gotas en el piso, en la cama no había nada, tampoco era mucha sangre. Esa sangre estaba seca. No creo que la habitación antes de ser ocupada haya tenido esa mancha. El método de limpieza de las habitaciones, el cliente llega y paga el tiempo que va a estar en la habitación, al retirarse el recepcionista le dice que habitación desocuparon y va por el pasillo entra a la habitación y la limpia. Cuando terminan se sientan a ver televisión en la recepción a esperar que salga el cliente para ir a limpiar la habitación. Por un lado hay nueve habitaciones, uno va desde la uno hasta la nueve y uno camina ese pasillo todo el tiempo para llevarles agua. En el momento en que observó a la señora no vio un vehículo, porque se entretiene adentro y como era de noche. Las gotas de sangre no estaban en la cama, estaban en la tapa de la poceta, como si hubiesen bajado la tapa y se hubiesen sentado y otras en el piso. La poceta tiene la última tapa de arriba con la que uno tapa el inodoro todo, esa la tenía arriba. Nosotros no escuchamos bulla ni nada, eso se escucha todo y ese día no escuche nada. El recepcionista se llama Edinson, èl se encontraba ahí. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas le manifestaron que donde era que había conseguido la sangre y les indique y más nada. No se acuerda estaba vestida la señora, era de noche. Entró a hacer mantenimiento como a la media hora, mientras fue y limpio otra, son diecinueve habitaciones que hay. Entró a limpiar la habitación no se recuerda, posiblemente como a las diez y media, es que ni reloj carga. Las manchas de sangre que observó en el piso estaban como a cincuenta centímetros de la cama. Esas manchas de sangre estaban ni muy frescas ni muy secas, le tocó echarles cloro porque la pura agua no las saca. La sangre que observó en la tapa del baño era de la misma consistencia, estaba seca.
Que al adminicular la declaración del testigo Luís Evelio Mendoza Omaña con las declaraciones de Nancy Braca, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado que Nancy Braca se le presentó una hemorragia en el Hotel Edén, cuando ocupaba la habitación número siete, que esta sangre fue encontrada Luís Evelio Mendoza quien es camarero dicho hotel en el piso cerca de la cama y en el baño de la habitación. Que al relacionar las declaraciones Luís Evelio Mendoza, Nancy Braca y la médico forense Luz Marina Alejo, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando demostrado que el ciudadano Luís Evelio al momento de realizar la limpieza en la habitación 07 del Hotel Edén en el piso cerca de la cama y en la poceta por lo que es conteste con la declaración de la ciudadana Nancy Braca que manifestó sufrió una hemorragia en la habitación 07 del Hotel El Edén, ya que sangre estaba en el piso y en la poceta e igualmente queda demostrado lo expuesto por la médico forense Luz Marina Alejo, que en su informe médico forense dejo constancia que al momento de realizar el examen físico a la ciudadana Nancy Braca presento desgarró profundo de mucosa anal y perine sangrante, como consecuencia de una penetración anal traumática, es decir violenta.
En cuanto a la declaración del testigo Luís Evelio Mendoza, que manifestó que vio la sangre en el piso al lado de la cama, en el piso del baño y en la poceta eso quiere decir que algo paso en esa habitación no es normal, que luego que los clientes entreguen la habitación se consigan esas manchas de sangre.
En cuanto a la declaración del testigo Luís Evelio Mendoza, manifestó que la ciudadana no denunció la violación en la recepción del hotel, la ciudadana Nancy Braca no tenía porque denunciar en la recepción del hotel, tenía que denunciar en un Cuerpo de Seguridad del Estado que son los competentes en recibir denuncias e investigar en caso de comisión de un delito.
A la declaración del funcionario EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien realizó el Acta de Inspección Técnico Policial N° 326, de fecha 16 de enero de 2011, realizada en el lugar de los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2011, en la cual deja constancia que se trasladó al Hotel El Edén, ubicado en la Carretera Nacional vía El Amparo, Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2011 en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del acusado y el Acta de Inspección Técnico Policial N° 009, de fecha 17 de enero de 2011, realizada en el lugar de los hechos, este tribunal valora en conjunto como plenas pruebas ya que intervino en la investigación y declaró en relación a las actuaciones realizadas por él y fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: En fecha 17 de enero de 2011 se presentó ante el despacho una ciudadana quien dijo llamarse Nancy Braca manifestando que había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano a quien ella conocía como Román y el hecho ocurrió en el Hotel El Edén, vía al Teatro de Operaciones en la habitación N° 07, se procedió a tomar inmediatamente la respectiva denuncia y efectuar las diligencias de rigor, posteriormente ese día como a la 01:00 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien manifestó que el ciudadano autor de los hechos se encuentra en el sector de Morrones, dirigiéndose en compañía del agente Anderson Uribe al lugar donde efectivamente se practicó la detención del ciudadano, se practicó la inspección técnica en el Hotel El Edén donde se sostuvo entrevista con el ciudadano de nombre Luís Mendoza quien fue citado al despacho con relación a los hechos. La víctima se presentó a hacer la denuncia, aproximadamente como a las 12:20 horas de la mañana del día 17 de enero, informa que ella se encontraba con el ciudadano que menciona como Román en la habitación 07 del Hotel El Edén, sostenían relaciones sexuales pero al momento de que el ciudadano le solicito tener relaciones sexuales anales ella le manifestó que no y el procedió a someterla bajo fuerza y sin su consentimiento la obligó a tener esas relaciones. Se apersonaron al sitio inmediatamente después de la denuncia de la ciudadana, como a las 01:30 o 02:00 de la mañana aproximadamente, se entrevistaron con el ciudadano Luís Mendoza quien los atendió en todo momento y efectuaron la inspección técnica del ambiente donde ella manifestó que habían ocurrido los hechos. El ciudadano Luís Mendoza les manifiesta que él estaba atendiendo las habitaciones del hotel y a su vez era quien realizaba labores de mantenimiento por el mismo dinamismo del trabajo que se desempeña en ese lugar, él llegó a esa habitación posteriormente que la ciudadana sale del hotel, comenzó a limpiarla donde observó sangre en la tapa encima de la poceta y sangre en la parte del baño frente a la poceta, el señor los acompañó hasta el lugar a inspeccionar donde observaron que la habitación ya había sido sujeta a modificación ya que el señor les manifestó que a consecuencia del dinamismo del lugar, la habitación cuando es usada hay que limpiarla, por eso él procedió a limpiarla, limpió la habitación, tendió las camas, limpió la sangre, da fe que si había sangre en la habitación. No había otra persona en el lugar, el único que los atendió fue el señor Luís, les manifestó que había observado al momento en que la pareja entró, luego que el ciudadano salió y posteriormente la ciudadana y que él sabía cuál era la habitación y le dijeron que los acompañara y los llevó hasta allá. Su función fue como investigador. Participó en la aprehensión del ciudadano reciben una llamada telefónica por parte de una ciudadana de sexo femenino que no manifestó datos quien informó que el ciudadano que había cometido el delito de Violación se encontraba en el sector Morrones en un vehículo malibú, de color verde, por lo que se dirigieron hacia el lugar y al observarlo lo intervinieron policialmente, luego de someterlo le solicitaron la cédula de identidad ya que la persona les decía que se llamaba Pedro Guerra, efectivamente les mostró su cédula, positivamente se llamaba Pedro Guerra, se practicó la detención y lo trasladamos al CICPC para hacer el procedimiento de rigor. Hace el procedimiento en compañía del agente Anderson Uribe el día 17 pero como la 01:00 de la tarde. No observo en el acusado algún signo de violencia. La víctima no estuvo presente en ese procedimiento. No observó signos de violencia en la habitación porque ya habían realizado el mantenimiento respectivo del lugar. El CICPC hace la colección de evidencias en la denuncia la ciudadana hace entrega de la ropa que portaba para el momento en qué ocurrieron los hechos las cuales fueron trasladadas al laboratorio criminalístico. La ciudadana les manifestó que fue sometida físicamente. No recuerda como estaba vestida la ciudadana cuando hizo la denuncia no observó signos de violencia en la víctima al momento de la denuncia. El acusado no tenía signos de violencia. No observó rastro de sangre en las sábanas de la cama, porque ya había sido modificado el sitio, ya habían sido cambiadas. No observó manchas de sangre en el piso ya había sido modificado el sitio. No colectó las sábanas como evidencia de interés criminalístico porque la víctima no le manifestó que había manchas de sangre en las sabanas. Determinó que el acusado era la persona que denunciaron porque llegaron al sitio y observaron un vehículo malibú color verde, lo interceptaron, solicitaron su identificación personal, posteriormente de la revisión corporal les dio su cédula de identidad. El lugar donde fue aprehendido el acusado es en Morrones, en la vía principal, es un sitio relativamente de carretera destapada, si había vegetación. No había más personas al momento de la detención del ciudadano, solo el señor y nosotros. No identificó a la persona que llamó al CICPC informando la ubicación del ciudadano porque no la quiso aportar. Ningún grupo armado le hizo entrega del acusado para su detención. No tiene conocimiento si algún funcionario del CICPC le solicitó al acusado 3.000 bolívares para la entrega del vehículo.
Que al adminicular la declaración del funcionario Emerson Villamizar con la declaración de la víctima Nancy Braca, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado: Que en fecha 17 de enero de 2011 se presentó ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, como a eso de las 12:20, la ciudadana Nancy Braca manifestando que había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano a quien ella conocía como Román y el hecho ocurrió en el Hotel El Edén, vía al Teatro de Operaciones en la habitación N° 07 ya que ellos sostenían relaciones sexuales pero al momento que el ciudadano le solicito tener relaciones sexuales anales ella le manifestó que no y èl procedió a someterla bajo fuerza y sin su consentimiento la obligó a tener esas relaciones.
Por lo que se puede concluir que tanto el funcionario Emerson Villamizar y la víctima Nancy Braca son contestes en afirmar: Que en fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana fue al Hotel El Edén con Román (Pedro Ramón Guerra), sostuvieron relaciones sexuales, el acusado le pidió que tuvieran relaciones y ella le dijo que no, siendo obligada de manera por el acusado a tener este tipo de relaciones.
Que al adminicular la declaración del funcionario Emerson Villamizar con la declaración del testigo Luís Mendoza quien labora en el Hotel El Edén, quien realiza limpieza a las habitaciones, queda demostrado que luego de recibir la denuncia de la ciudadana Nancy Braca, como a eso de 1:30 o 2:00 de la madrugada los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan al Hotel Edén a realizar las respectivas inspecciones y entrevistas, en donde se entrevistaron con el ciudadano Luís Mendoza quien les manifiesta que él estaba atendiendo las habitaciones del hotel y a su vez era quien realizaba labores de mantenimiento, él llegó a esa habitación posteriormente que la ciudadana sale del hotel, comenzó a limpiarla donde observó sangre en la tapa encima de la poceta y sangre en la parte del baño frente a la poceta, el señor los acompañó hasta el lugar a inspeccionar donde observaron que la habitación ya había sido sujeta había sido limpiada y no había manchas de sangre.
A la declaración del funcionario JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, estado Apure, quien declaro en relación a el Acta de Inspección Técnico Policial N° 326, de fecha 16 de enero de 2011, realizada en el lugar de los hechos y Acta de Inspección Técnico Policial N° 009, de fecha 17 de enero de 2011, realizada en el lugar de los hechos, este tribunal valora en conjunto como plenas pruebas ya que intervino en la investigación y declaró en relación a las actuaciones realizadas por él y fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Fue designado para realizar inspección el día 17 de enero de 2011 por la superioridad en una de las habitaciones del Hotel El Edén específicamente en la habitación N° 07 la cual se aprecio una puerta de metal de color amarillo, su respectiva cama elaborada de concreto armado con colchón y sabanas, artefactos eléctricos como aire acondicionado, televisor y el baño con puerta de madera y sus enseres, y una inspección ocular de un vehículo malibú tipo sedan, no recuerda la placa. La inspección se realizo por una denuncia en el despacho por violación. Su función específicamente en ese procedimiento inspección ocular en la habitación. Al momento de realizar la inspección al ingresar a la habitación se encontraba modificada por cuanto fue limpiada antes por el señor de mantenimiento, ya se encontraba completamente limpia, no vio dentro de la habitación mancha de sangre. La cama se encontraba normal, completamente tendida, con sus sábanas y dos almohadas. El baño se encontraba estaba completamente limpio, el lavamanos, el escusado todo se encontraba completamente limpio porque el señor de mantenimiento ya había realizado limpieza en la referida habitación. No se entrevistó con ese ciudadano. El envase de la basura estaba limpio, sin rastro de nada. Tomó fotografías, pero no las anexo. Hizo inspección al vehículo no encontró evidencia de interés criminalístico. El vehículo al momento de realizar la inspección se encontraba en el estacionamiento interno del despacho.
Al adminicular las declaraciones de los funcionarios Emerson Villamizar y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, queda demostrado que el día 17 de enero aproximadamente de 1:30 a 2:00 de la madrugada, en virtud denuncia por violación recibida en ese despacho se trasladan al Hotel Edén, específicamente a la habitación 07, en donde se entrevistan con el ciudadano Luís Evelio Mendoza, quien realiza labores de mantenimiento en dicho hotel quien les manifiesta que él estaba atendiendo las habitaciones del hotel y a su vez era quien realizaba labores de mantenimiento, él llegó a esa habitación posteriormente que la ciudadana sale del hotel, comenzó a limpiarla donde observó sangre en la tapa encima de la poceta y sangre en la parte del baño frente a la poceta, que cuando ellos llegaron no observaron sangre porque ya había sido limpiada.
En cuanto a la Experticia de Vehículo N° 060, de fecha 31 de enero de 2011, practicada a los seriales del vehículo que conducía el ciudadano Pedro Ramón Guerra en fecha 17 de enero de 2011 por el experto JEISSON NEHOMAR SACHEZ GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito; este tribunal a la experticia así como al testimonio del experto las valora en conjunto como plena prueba, y fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley quedando demostrado: Le solicitaron la experticia mediante memorándum cuando se abrió la averiguación y realizo la experticia del vehículo, que fue incautado al momento de la detención del ciudadano, pero lo que hizo fue la experticia de autenticidad de seriales, no realizo más nada. No realizo inspección al vehículo, lo que hice fue una experticia de autenticidad o falsedad de seriales simplemente tomo las improntas del vehículo para dejar constancia de los seriales que consiguió en el momento en que hizo la experticia de seriales. No tuvo comunicación con el acusado.
Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios Jeisson Nehomar Sánchez , Emerson Villamizar y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, queda demostrado que el acusado conducía el vehículo malibu, el cual cargaba el día de la detención, por lo que se valora como plena prueba. Igualmente queda demostrado lo dicho por la víctima Nancy Braca que el día que salió con el ciudadano Pedro Ramón Guerra y que fueron al Hotel Edén se trasladaron en el vehículo que conducía el acusado.
En el juicio oral y público el acusado PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar y señala: conoció a la señora el primero de mayo hace un año, en una fiesta del día del trabajador que hizo de la Cooperativa La Periquera, trabajaba en esa Cooperativa, ella fue a la fiesta con una amiga y compañera de trabajo, después la miraba en la calle, luego la amiga de ella y amiga de él, le decía que la señora le decía que él le gustaba, que quería salir con él, que quería tener algo con él, le decía que no, que ella no le gustaba pero ella le insistía y le insistía, en el mes de diciembre la amiga le volvió a decir y le dijo que no, después lo llamó y le dijo que le iba a dar su número de teléfono y le dijo que no se lo diera, ella le dijo que la señora le había dicho que si no le daba su número de teléfono que no le iba a cepillar más el cabello, sin embargo ese día no le dio el número de teléfono, pero después le mandó en un mensaje el número de teléfono de la señora y le dio el número de él a ella, luego ella empezó a mandar mensajes y él le decía que no le escribiera, que él tenía mujer y le iba a causar problemas porque ella le podía leer los mensajes, sin embargo le enviaba mensajes como feliz día, buen provecho, feliz noche, él le decía que no podían tener nada y así sucesivamente ella le enviaba mensajes, hasta que accedió a estar con ella, quedaron en salir el sábado quince de enero porque su mujer agarró una guardia en el Hotel Baycla, ese día él se fue para la Cooperativa y esperaba que ella lo llamara pero no lo llamó, entonces la llamó como tres o cuatro veces y el teléfono estaba apagado, se fue para la casa y estando en la casa ella lo llamó y le dijo que no podía salir porque tenía un niño enfermo en el hospital que le estaban colocando oxigeno, le dijo que la iba a pasar buscando y le dijo que no porque le daba pena, le escribió un mensaje y le dijo que no metiera mentiras, que si ella estaba con alguien no había problema, el día dieciséis lo llamó y le dijo que las cosas no eran como él las pensaba que ella le iba a explicar por qué no había salido el día anterior, le dijo que ella quería salir con él, que aunque fuera le regalara una noche, él accedió a salir con ella, la fue a buscar al frente de la escuela especial de la Manga de Coleo, le dijo que fueran a un lugar que no fuera público porque no le convenía que los vieran, le dijo que fueran para el Acapulco, cuando llegaron allá estaba cerrado, se fueron para un kiosco en la entrada de Santos Luzardo, se tomaron como cinco cervezas, el señor del kiosco cerró y se vinieron para la salida, le dijo que no le convenía estar ahí porque había mucha gente, le dijo que ella quería estar con él, le dijo que ahí mismo estaba el hotel, le dijo que en ese hotel no, se fueron al Edén, llegaron a la habitación número siete, tuvieron relaciones sexuales por un lapso de veinte o veinticinco minutos, todo normal, después que tuvieron bastantes relaciones le preguntó qué porque no terminaba, por qué no eyaculaba, le dijo que por él no se preocupara, ella le dijo que no terminaba para que la perra de su mujer no se diera cuenta que él había tenido relaciones con ella, le dijo que respetara a su mujer porque ella sabía que él tenía mujer, se fue para el baño y cuando salió del baño ella se había vestido y se había ido, cuando saco el carro, ella estaba al frente de la recepción hablando por teléfono, detuvo el carro y le insistió varias veces que subiera para llevarla a la casa de ella y no se quiso subir, no la obligo y se fue para la casa y se acostó a dormir, cuando a eso de las cinco de la mañana oyó bulla en la casa, sonaba el techo, una persona sonaba la puerta, se levanto y su hermano también se había levantado como la casa tiene bloques de ventilación, había un chamo preguntado por el dueño del carro y le dijo que le hiciera una carrera para Santos Luzardo, le dijo que no estaba trabajando, su hermano José Luís le dijo que se fuera, que buscara otro carro y el chamo se fue, en el momento en que va llegando a la cocina, ve que por lo bloques de ventilación habían metido un palo y habían tumbado los corotos que estaban encima de la cocina, pensaron que era el mismo muchacho, su hermano le dijo que él escuchó que atrás de la casa hacían bulla y abrió la puerta en ese momento lo encañonaron unos tipos, él se metió corriendo para adentro cuando su hermano pasó les tiro la puerta de hierro y se puso a hacer fuerza para trancar la puerta cuando le apuntaban por lo huecos de los bloques y le decían que saliera, que si no salía lo mataban, les decía que por qué y le decían que saliera porque le iban a matar o mataban a su hermano, le decían que saliera que el mando de ellos lo mandó a buscar, abrió la puerta y le dijeron es la guerrilla, le dieron a su hermano por la cabeza con una pistola, y le dijeron que habían ido por él, cuando salieron venía una tía de su mujer con su esposo porque su mujer los había llamado, Carlos le pregunta qué pasa, él le dijo que esa gente había dicho que lo andaban buscando, a él también le dieron con la pistola por la cabeza, él estaba asustado porque le podían dar un tiro a alguien y les dijo que lo llevaran, que él se estaba entregando, prendió el carro y se lo llevaron a la Manga del Río, de su casa se llevaron el teléfono de su mujer, a él le quitaron su teléfono, la cartera, las llaves del carro, le pasaron en una canoa para el otro lado del río y allá lo encadenaron a un palo, como a eso de las diez de la mañana llegó la señora con unos tipos y le taparon la cara con la camisa, le dijeron que dijera que era lo que había pasado, él les dijo que nada y la señora declaró que él la había violado, él le fue a decir al chamo que no, pero casi no lo dejaron hablar le batían una gorra por la cabeza, lo encañonaron en la cabeza, hicieron disparos, él le decía a ella negra diga la verdad, no haga eso, ahí lo tuvieron amarrado, le dieron unos coñazos no tantos, más o menos como a las dos o tres de la tarde lo sacaron amarrado con la cadena por la orilla del río del Barrio Morrones y ahí lo entregaron directamente a la Petejota, lo recibieron dos Petejotas y le dijeron que no fuera a decir nada, si decía lo que había pasado ellos lo mataban, y si a ellos los cambiaban de aquí, tenían quien les hiciera ese trabajo, que iba derecho para Santa Ana, en la Petejota no lo dejaron llamar a la familia, uno de los Petejotas le dijo que tenía que darle tres millones de bolívares para buscar el carro, al rato le dijo tú iras a dar culo allá donde vas a estar preso pero tenia que darle tres millones de bolívares porque el carro se iba a perder, así fue como pasaron las cosas y como me hicieron ese expediente. Sostuvo relaciones sexuales con la víctima por la vagina. No sostuvo con la víctima relaciones sexuales anales. Cuando ingresó a la habitación número siete del hotel no observó manchas de sangre en el piso o en el baño. No llegó a discutir con la víctima solamente le dijo que respetara a su mujer porque ella sabía que él tenía mujer. No llegó a sujetarla fuertemente por ninguna parte de su cuerpo. Cuando sostiene relaciones sexuales con la víctima no observó que ella estuviera botando sangre por alguna parte de su cuerpo. Luego de tener relaciones él va primero al baño, entro al baño y cuando salo ella se había vestido y se había ido y cuando salio ella estaba hablando por teléfono al frente de la recepción. La víctima no le manifestó que estaba sangrando o que tenía una hemorragia. No recuerda qué tipo de ropa cargaba la víctima, cargaba un jeans y una cota que no recuerdo el color, diría que era negra. La víctima luego de tener relaciones, cuando se quito, le dijo que porque no terminaba y le dijo que no se preocupara y ahí fue cuando le dijo lo que ya dijo. Permanecieron en la habitación como veinticinco o treinta minutos. Converso luego que salió de la habitación con ella le dijo que se montara para llevarla a la casa y no aceptó. Cuando salio ella estaba al frente de la recepción hablando por teléfono. Después que salen del hotel, él no volvió a tener conversación con ella, llego a la casa y se acostó, su sorpresa fue cuando llegaron a sacarlo como a las cinco de la mañana. Escuchó que la víctima había dicho que había sido violada allá donde lo tenían encadenado, ella llegó ahí y dijo que yo la había maltratado y que la había violado. No le vio ninguna lesión. Los que estaban presentes en ese momento a la única que conocía era ella, el resto no se quienes eran y no lo dejaban verles mucho la cara porque con la misma franela suya le tenían la cara tapada, ellos dijeron que eran de la guerrilla. Primero llegó una persona que fue la que le tapó la cara, había varias personas porque oía voces. La hora exacta de entrada no sabe, pero salieron como a las nueve de la noche. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ningún momento lo detiene porque ese grupo subversivo lo entrego a la Petejota, en el Barrio Morrones, donde está el puente de la barra vieja al final de esa calle como a cincuenta metros a mano izquierda, donde hay unos tubos de defensa del río. Dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaban presentes cuando fue entregado a ese Cuerpo, lo tenían tirado en el piso y cuando los funcionarios llegaron le pusieron las esposas y lo metieron al vehículo. El vehículo de su propiedad o el que manejaba se lo quitaron en la Manga del Río, ahí entrego el vehículo y las llaves. Estaban presentes en su residencia el día que estas personas se lo llevaron su hermano José Luís Guerra, su esposa Carolina, también llegó un tío político y una tía de su esposa que llegaron corriendo porque su esposa los llamó los nombres de esas personas Carlos Monsalve, y Violeta Rodríguez. Las relaciones que usted sostuvo con la ciudadana en el hotel fueron de manera voluntaria por mutuo acuerdo, desconoce porque esa mujer se ensaña de esa manera que lo que ha hecho es dañar su reputación, en ningún momento la forzó, admitió que tuvieron relaciones sexuales pero no esa supuesta violación. No sostuvo relaciones orales ni anales con la ciudadana. Cuándo mantuvo la relación sexual con la ciudadana no eyaculó . Dentro del hotel había una sola persona dentro de la recepción. La víctima no se relacionó con la persona que vio en el hotel. La señora Nancy lo llamo por teléfono para invitarlo a salir, le dijo que quería salir con él y que las cosas no era como él las pensaba por lo que el día antes no habían salido, que él le gustaba mucho y fue en ese momento cuando se pusieron de acuerdo en salir en la noche. No sabe los nombres de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los cuales fue entregado por el grupo armado, si los traen aquí lo puedo reconocer. No recuerda el nombre del funcionario que le dijo que no dijera nada. El funcionario que supuestamente le pidió tres millones de bolívares para entregarle el carro es él mismo que le dijo que iba para Santa Ana y que no dijera nada porque si hablaba él lo mataba, pero de verdad no sabe el nombre. No conoce a las personas que armadas que lo sacaron de su casa. No conoce las personas con quien llegó la señora Nancy al sitio donde lo tenían amarrado porque a le pusieron el suéter en la cara y no lo dejaron mirar, solamente cuando le decían que no levantara mucho la cara la miré a ella y a otro chamo que no conozco. No le consta que esas personas que lo sacaron de su casa pertenezcan a un grupo guerrillero, lo dice, porque ellos le dijeron que pertenecían a la guerrilla. Desconoce el interés que tiene la guerrilla en el presente caso.
La víctima y el acusado son contestes en afirmar: Que él fue a buscarla el domingo 16 de enero 2011, la recogió frente a la Escuela Especial de Manga de Coleo, salieron en el carro de él, fueron a tomar a un sitio que está ubicado a mano derecha de la entrada de Santos Luzardo, allí se tomaron unas cervezas, luego se vinieron para la salida siguieron tomando en el carro, se fueron para el Motel el Edén, mantuvieron relaciones sexuales , cuando estaban teniendo relaciones sexuales Pedro Ramón Guerra le pidió tener relaciones anales Nancy Braca le dijo que no, él le dijo que se volteara como no lo hizo él la volteó, la inmovilizó, la sujeto por la cintura y la penetró analmente. Posteriormente manifiestan tanto el acusado y la víctima se salieron de manera separada del Hotel, que la ciudadana Nancy Braca solicito un taxi y se fue molesta, esa molestia fue por algo que no le gusto o que le hicieron en contra de su voluntad, porque no es normal que después que dos personas salgan de un hotel después de tener relaciones sexuales consentidas salgan como salieron el acusado y la víctima.
El acusado en su declaración sostiene que prácticamente una persecución de la víctima Nancy Braca, ya que él le gustaba a ella y es por intermedio de una compañera de trabajo de él que obtiene su número telefónico y le envía mensajes de textos y lo llama, pero es el caso que esta conducta de la víctima en nuestra norma sustantiva no está tipificada como delito.
En la declaración del acusado Pedro Ramón Guerra se pueden constatar contradicciones ya que él declaró que él fue primero que entró al baño y cuando ya Nancy Braca se había vestido y se había ido, la víctima Nancy Braca dice que entró al baño por cuanto presentó sangramiento, se vistió y se fue, el acusado en su declaración sostuvo que Nancy Braca abandono primero la habitación cuando él salió la encontró en la recepción del hotel llamando un taxi y le dijo que se montara en el carro ella no quiso. El acusado manifestó en su declaración que no vio sangre en la habitación. El testigo Luís Evelio Mendoza, quien labora en el área de mantenimiento del Hotel Edén, manifestó en el debate oral y público que una vez que es entrega la habitación 07 (Pedro Guerra y Nancy Braca) 16 de enero de 2011, procede a realizar limpieza y vio sangre en el piso al lado de la cama, en el piso del baño y en la poceta, por lo que con esta declaración se confirma el dicho de la víctima que presentó sangramiento en virtud de la penetración violenta vía anal de parte de Pedro Ramón Guerra, y quedaron manchas de sangre en la habitación 07 de dicho hotel. Además el testigo Luís Evelio Mendoza les manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Emerson Villamizar y Juan Becerra, cuando se presentaron en dicho hotel luego de recibir la denuncia de Nancy Braca, a los fines de practicar inspección ocular en el lugar de los hechos así como para recolectar evidencias de interés criminalística, se trasladaron al Hotel El Edén, en donde el ciudadano Luís Evelio Mendoza les dijo que había limpiado la habitación pero que observó manchas de sangre. Igualmente la defensa en sus alegatos manifestó la existencia de sangre alegando que era antigua.
El acusado y la víctima de mutuo acuerdo salieron la noche del domingo 16 de enero de 2011, se tomaron unas cervezas y posteriormente se fueron al Hotel El Edén donde sostuvieron relaciones consentidas pero el problema se presentó cuando el acusado Pedro Ramón Guerra Pérez, ejerció violencia sobre la víctima Nancy Braca y la penetro analmente en contra de su voluntad, esta conducta del acusado configura el tipo penal previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se denomina Violencia Sexual.

La coartada elaborada por el acusado a los fines de salir absuelto, no es creíble, ya que no quedo probado que a su casa llego un grupo armado lo golpeo torturo, lo llevo al otro lado del río y luego de que la víctima lo reconoció y ratifico ante ese grupo armado que él la había violado fue que lo entregaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Porque si fue golpeado y torturado la defensa privada no pidió que se practicara el reconocimiento médico legal, porque cuando fue interrogado en el debate oral y público no indico nombre de las personas armadas que ingresaron a su casa, Guasdualito es un pueblo pequeño en donde mucha gente se conoce, el acusado es de Guasdualito, se desempeña como taxista no reconoció a las personas que integraban el grupo armado no indico los nombres de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Existen contradicciones dice que son guerrilleros el grupo de personas que se lo llevaron de su casa después dice que no sabe si son guerrilleros, niega haber tenido relaciones anales con la víctima en contra de su voluntad, mantiene que las relaciones sexuales fueron vaginales y con el consentimiento de la víctima.
Este Tribunal considera que no quedo demostrada la coartada expuesta por el acusado y que los alegatos de la Defensa son improcedentes, además el tribunal ya argumentó y fundamentó suficientemente las razones de hecho y derecho por las que considera que el acusado esta incurso en el delito por cual se admitió la acusación fiscal.
Las partes desistieron del testimonio de la experto Anerkys Nieto, el tribunal declaró con lugar el desistimiento.
Las partes desistieron de la inspección judicial solicitada por la defensa en fecha 11 de mayo de 2011, en el sitio de detenciòn del acusado, siendo declarado con lugar dicho desistimiento.
No se incorporo al debate oral y público la denuncia de la ciudadana Nancy Braca ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en virtud solicitud de las partes.
En cuanto al registro de cadena de custodia de evidencia físicas de fecha 17 de enero de 2011, en donde fue colectado un pantalón color azul, marca XIXY, talla 10, desteñido en su parte frontal y una (1) prenda intima femenina marca Caprichos, elaborada en tela licra, sin marca ni talla aparente, perteneciente a Nancy Braca, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Inspector Emerson Villamizar, este tribunal le da valor de plena prueba ya que estas son las prendas de vestir que cargaba la ciudadana Nancy Braca el día 16 de enero de 2011.
En cuanto a la experticia hematológica y seminal, practicada por la experto Anerkys Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a un pantalón tipo Jeans, color azul prelavado, talla 10, marca XIXY, made in Colombia; una pantaleta, de las denominada hilo, talla mediana, color negro, marca Capricho, este tribunal le da el valor de indicio constatándose en dicha experticia que las manchas de color marrón, presentes en la superficie de las evidencias recibidas signada con el Nº 1 (pantalón) y Nº 2 pantaleta (hilo) son de naturaleza hematica y pertenecen a la especie a la especie humana.
Las manchas de aspecto blanquecino, presentes en la superficie de la evidencia signada con el Nº 2 (hilo) son de naturaleza seminal.
Al relacionar registro de cadena de custodia de evidencia físicas de fecha 17 de enero de 2011, en donde fue colectado un pantalón color azul, marca XIXY, talla 10, desteñido en su parte frontal y una (1) prenda intima femenina marca Caprichos, elaborada en tela licra, sin marca ni talla aparente, perteneciente a Nancy Braca con la experticia hematológica y seminal, practicada por la experto Anerkys Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a un pantalón tipo Jeans, color azul prelavado, talla 10, marca XIXY, made in Colombia; una pantaleta, de las denominada hilo, talla mediana, color negro, marca Capricho, que cargaba la ciudadana Nancy Braca 16-01-11, en la misma se determino que en la ropa colectada propiedad de Nancy Braca, se encontraban presentes manchas de naturaleza seminal y naturaleza hematica por lo que se valora en conjunto como plenas pruebas. Que al relacionar registro de cadena de custodia de evidencia físicas de fecha 17 de enero de 2011, en donde fue colectado un pantalón color azul, marca XIXY, talla 10, desteñido en su parte frontal y una (1) prenda intima femenina marca Caprichos, elaborada en tela licra, sin marca ni talla aparente, perteneciente a Nancy Braca con la experticia hematológica y seminal, practicada por la experto Anerkys Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, con las declaraciones de la experto Luz Marina Alejo la víctima Nancy Braca y el testigo Luís Evelio Mendoza, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando demostrado que el ciudadano Luís Evelio al momento de realizar la limpieza en la habitación 07 del Hotel Edén en el piso cerca de la cama, en el piso del baño y en la poceta vio sangre por lo que es conteste con la declaración de la ciudadana Nancy Braca que manifestó sufrió una hemorragia en la habitación 07 del Hotel El Edén, ya que sangre estaba en el piso y en la poceta e igualmente queda demostrado lo expuesto por la médico forense Luz Marina Alejo, que en su informe médico forense dejo constancia que al momento de realizar el examen físico a la ciudadana Nancy Braca presento desgarró profundo de mucosa anal y perine sangrante, como consecuencia de una penetración anal traumática, es decir violenta, por lo que este tribunal las valora en conjunto como plena prueba. Como consecuencia del sangramiento que presentó Nancy Braca queda demostrado que las manchas hemàticas conseguidas en la ropa íntima y en el pantalón que cargaba el día 16 de enero de 2011, por lo queda demostrado lo expuesto por la experto Anerkis Nieto en su informe pericial.
En cuanto a la mancha de color blanquecino de naturaleza seminal encontrada en la prenda intima (pantaleta Hilo) de Nancy Braca, el acusado y la víctima fueron contestes en su declaraciones que mantuvieron relaciones sexuales vía vaginal y es lógico la existencia de esta mancha en la ropa intima que cargaba la víctima el día de los hechos.
En cuanto al registro de cadena de custodia de evidencia físicas de fecha 17 de enero de 2011, en donde fue colectado un pantalón color negro, marca DKDA, talla 32, una franela de rayas horizontales de colores verde y marrón, marca TOMMY HILIGER, talla M; una prenda intima masculina marca OLA, elaborada en tela de colores verticales verdes y blanco, talla 28-30, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Inspector Emerson Villamizar, este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada a favor ni en contra del acusado.
En cuanto al oficio 9700-261-098, de fecha 17-01-11, suscrito por Vladimir Manzanillo, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegación Guasdualito, dirigido al jefe del Laboratorio Criminalístico – Toxicológico Delegación Táchira, este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba.
El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, expuso durante el debate oral y público, específicamente en fecha 05-05-11, lo siguiente: Oída la declaración del acusado y de conformidad con el artículo 353 y 359, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de sus deposiciones se evidencia que hay hechos y circunstancias nuevas que hay que esclarecer, solicita que sean admitidas para ser evacuadas en el debate oral y público, la declaración testimonial de los ciudadanos José Luís Guerra, residenciado en la casa donde vive el acusado, Enma Carolina Véquiz Rodríguez, residenciada en la Avenida Neptalí Quintero, al lado del centro de comunicaciones ubicado en la Y de los corrales, Carlos Armando Altuve, residenciado en el Barrio La Aurora II, calle de cemento aproximadamente a cien metros del parque y Norma Marcela Zúñiga, todos venezolanos, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero donde funciona la línea de taxis la Periquera, asimismo solicita se oficie a la empresa movilnet, a los fines de que envié la relación de llamadas entrantes y salientes de los números de teléfonos 0426 3772016 y 04267267748, comprendidas entre las fechas 01 de enero de 2011 hasta el 25 de marzo de 2011, pertenecientes a la ciudadana Nancy Braca y Pedro Ramón Guerra, a los fines de esclarecer y probar los hechos objetos del debate y por cuanto el acusado manifestó en su declaración que en ningún tuvo eyaculación intra vaginal ni extra vaginal con la ciudadana Nancy Braca, solicita se le haga prueba científicas de ADN y seminales a las pruebas hemáticas halladas en las prendas íntimas de vestir objeto de experticias del presente juicio. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Se opone a las solicitudes de la defensa, ya que la misma no ha dicho cual es la pertinencia, utilidad y necesidad de los testigos señalados, el artículo 358 y 359 se refiere a circunstancias o hechos nuevos; con relación a la solicitud de la defensa de oficiar a la empresa movilnet, es impertinente ya que el mismo acusado ha manifestado que sostuvo en reiteradas oportunidades conversaciones con la víctima vía telefónica, eso no está en duda; asimismo el acusado manifestó en esta sala que ellos fueron al hotel de mutuo acuerdo, de mutuo consentimiento y sostuvieron relaciones, cosa que tampoco está en duda, por lo que es innecesario e impertinente y se violenta el Principio de Celeridad Procesal, eso no ha sido contradictorio ni ha sido objeto de los hechos que sucedieron dentro del hotel; en cuanto a la prueba de ADN solicitada por la defensa, no hay dudas de que hubo la relación sexual, la duda está es en si hubo o no hubo violación anal, considera que igualmente se violenta el Principio de Celeridad Procesal, cuando se va a obtener respuesta de esto, si esa prueba la realizan en la ciudad de Caracas. El Tribunal, visto lo expuesto por el Defensor Privado Abg. Freddy Molina y por el Fiscal del Ministerio Público, observa que a los folios 247, 248, 249, 250 y 251 de la presente causa, corre inserto un escrito presentado por la defensa antes de la audiencia preliminar, a través del cual promovía las pruebas que está promoviendo en esta audiencia, la defensa quiere disfrazar, alegando el artículo 353 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pretender la defensa subsanar su deficiencia, alegando la figura del artículo 359, ya que no son nuevas pruebas, las mismas no han surgido con posterioridad a la audiencia preliminar, las cuales no fueron admitidas en su debida oportunidad y ya en la fase del juicio oral y público no se pueden admitir, por lo que el Tribunal considera que las pruebas que está promoviendo la defensa en esta fase, no son nuevas pruebas ya que son las mismas pruebas promovidas en la fase de la audiencia preliminar de las cuales no tuvieron conocimiento con posterioridad a la audiencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 459 de fecha 02-08-07, Magistrado Ponente Eladio Aponte, sostuvo: “…Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).


De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.
Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Corte de Apelaciones en el caso de autos, convalidó en la sentencia recurrida la apreciación que realizó el Juez de Juicio, de una prueba cuya práctica no fue efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, lo que implica además la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”.
A juicio de este tribunal, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, observando el Tribunal que esa era una actuación que las partes debieron haber hecho en su debida oportunidad, por lo que se declara SIN LUGAR las pruebas solicitadas por la defensa en este acto.
En cuanto a lo expuesto por la Defensa en sus conclusiones en relación a los elementos estructurales del tipo penal de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se puede evidenciar que para se configure este delito se requiere que el autor constriña a la víctima acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda cualquier tipo de penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de objetos de cualquier clase. En el caso sub judice en el debate oral y público quedo demostrado que el día 16-01-11, los ciudadanos Pedro Ramón Guerra y la ciudadana Nancy Braca, salieron bebieron unas cervezas y luego decidieron ir al Motel El Edén, en donde les fue asignada la habitación N° 07, sostuvieron relaciones sexuales vía vaginal hasta ahí no hubo problema ya que la víctima estaba de acuerdo, el problema se presentó cuando el ciudadano Pedro Guerra le pidió tener relaciones sexuales vía anal, ella le dijo que no y él la agarro la volteó boca abajo, se le monto encima la inmovilizó y la penetró causándole el desgarró profundo de mucosa anal y perine sangrante a las 6-11 en sentido agujas de reloj, como consecuencia de una penetración traumática anal tal y como consta en el informe médico legal. Por lo que a juicio de quien decide la conducta desplegada por el acusado contra la víctima cumple con cada uno de los requerimientos para que se configure el delito de violencia sexual ya quedo probado el constreñimiento ejercido por el acusado sobre la víctima para lograr una penetración anal en contra de su voluntad. En el debate oral y público quedo demostrado que la ciudadana Nancy Braca fue por su propia voluntad con el acusado al Motel El Edén que manifestó su voluntad para tener relaciones sexuales vía vaginal, esta circunstancia no es punto de discusión, el punto de debate es la penetración anal violenta que realizó el Pedro Ramón Guerra en contra de la voluntad de la ciudadana Nancy Braca que le ocasiono hemorragia que la sangre fue encontrada en el piso de la habitación, en el piso del baño y en la poceta por el trabajador que realiza mantenimiento en el hotel el ciudadano Evelio Mendoza además de las lesiones a que se hace referencia en el informe médico forense, por lo que a juicio de quien decide si hubo violencia sexual.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 409, de fecha 07 de agosto de 2009, Magistrado ponente Miriam Morandy; en relación al delito violación o violencia sexual sostuvo lo siguiente: “…el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…”. En el presente caso se pueden observar que en el debate oral y público quedo demostrado que la ciudadana Nancy Braca fue constreñida por el ciudadano Pedro Ramón Guerra a tener relaciones vía anal en contra su voluntad trayendo como consecuencia que la ciudadana Nancy Braca sufriera las siguientes lesiones equimosis y dolor subjetivo en codo izquierdo, producido por objeto contundente traumático. Desgarro profundo de mucosa anal y perine sangrante a las 11-6 en sentido de las agujas reloj. Penetración traumática anal reciente. Tiempo probable de curación 15 días.
En cuanto a que su defendido fue detenido por grupos irregulares que lo torturaron, amenazaron y lo sometieron a procedimientos irregulares y luego fue entregado a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas circunstancia no era punto del juicio oral y público pero no quedo demostrada a lo largo del debate oral y público ya que a preguntas que le realizó el tribunal al acusado sobre qué grupo irregular dijo que no sabía que grupo irregular, manifestó que no sabía el nombre de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además no existe constancia en actas de que en caso de tortura la defensa haya solicitado la práctica de reconocimiento médico forense al acusado y lo haya promovido en la oportunidad en la oportunidad legal como medio de prueba por lo que este alegato no quedo demostrado.
En cuanto a la declaración del funcionario Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fuera promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido por el tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar quien realizo en la etapa de investigación el acta de investigación 17-01-11, así como la inspección técnico policial y por cuanto demostró que decía la verdad y su testimonio era conteste con las demás testigos este tribunal lo valoró como plena por lo que es contradictorio a lo alegado por la defensa que no logró probar las irregularidades en que incurrió el funcionario a los fines que el Ministerio Público iniciara la correspondiente investigación por violación de derechos fundamentales. Cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia N° 087 de fecha 05 de marzo de 2010, Magistrado ponente Carmen Zuleta sostuvo la independencia y autonomía funcionarial del Ministerio Público, en los siguientes términos: “…En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional...”. Por lo que en razón de la anterior sentencia sólo el Ministerio Público en caso de que existan elementos puede aperturar investigaciones por gozar de independencia y autonomía los jueces no pueden instarlo a iniciar tales investigaciones.

Expuso la Defensa en sus conclusiones que la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la detenciòn del acusado, fue realizada en contra de lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, eso es vía de hecho que está afectando de nulidad el proceso, a lo largo del proceso y en el desarrollo del debate oral y público, no quedo demostrado que se hayan realizados actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico procesal Penal, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, ni tampoco quedo probado a lo largo del proceso y en el debate oral y público que al acusado se le haya vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución u otro derecho fundamental, que diere ligar a la declaración de nulidad absoluta. Cabe destacar que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte señala que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. Por lo que la detenciòn del acusado no se observa violaciones a derechos fundamentales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415, de fecha 19 de marzo de 2004, Magistrado ponente Iván Rincón, sostuvo lo siguiente: “…La acción de amparo constitucional que originó el fallo consultado fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de diciembre de 2002, por cuanto -a decir de la apoderada judicial del accionante- dicha decisión convalidó las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al momento de la aprehensión de su defendido.
Ahora bien, consta en autos que la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de nulidad -de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal- contra las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por violación de los derechos fundamentales de su representado, relativos a la defensa y al debido proceso, por cuanto al momento de su aprehensión por parte de la mencionada Dirección, no advirtieron a su defendido sobre sus derechos constitucionales. Dicho recurso de nulidad fue declarado sin lugar por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión del 2 de diciembre de 2002.
En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, esta Sala precisa, que lo cuestionado por la apoderada judicial del accionante son las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) al momento de la aprehensión de su defendido, por cuanto el Juzgado de Control “debió asumir de oficio la solución de las cuestiones anteriores”, ya que -adujo- la omisión por parte de dicho organismo de no habérsele impuesto los derechos constitucionales a su representado al momento de su aprehensión, es un acto que no puede ser convalidado.
En este contexto, la Sala observa, que contra las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, su apoderada judicial ya ejerció el recurso de nulidad a que se contrae el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé dicho mecanismo de impugnación para enervar la validez de las mencionadas actuaciones cuestionadas en amparo. Dicha nulidad fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de diciembre de 2000.
Así las cosas, esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la apoderada judicial del accionante acudió a la vía ordinaria a los fines del restablecimiento de la situación que alegó como infringida. Así se decide.
De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. (resaltado del tribunal) Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias…”.
Igualmente sostuvo la Defensa que de conformidad con la declaración del testigo Luís Evelio Mendoza Omaña quien su declaración manifestó que vio una dama parada en la recepción del hotel, pidiendo un taxi, no estaba desesperada ni llorando, no la oyó gritar, una mujer objeto de violación no va a tener una aptitud de tranquilidad, no hubo trauma emocional al momento de abandonar el hotel, asimismo el testigo manifestó que en la cama no habían machas de sangre que observo unas gotas de sangre en el piso y otras en el baño. Considera quien aquí decide, que quien puede determinar el trauma psicológico de una mujer víctima de violencia sexual es un especialista ya sea un médico psiquiatra o un psicólogo, que el ciudadano Luís Evelio Mendoza, fue citado por este tribunal para que rindiera testimonio por cuanto labora en el Hotel El Edén en el área de mantenimiento, y fue quien limpio la habitación Nº 07 el día 16-01-1, la cual fue ocupada por los ciudadanos Pedro Guerra y Nancy Braca. Este testigo cuando declaró en el debate oral y público manifestó que una vez que los clientes entregan las habitaciones procede a limpiarlas, que una vez fue entregada la habitación por los ciudadanos Pedro Guerra y Nancy Braca, se dirigió a limpiarla observando en el piso al lado de la cama manchas de sangre, en el piso del baño y en la poceta, por lo que es falso lo expuesto por la defensa que las manchas de sangre eran antiguas. En definitiva, el testigo Luís Evelio Mendoza ni los Defensores demostraron en el debate oral y público poseer conocimientos y estar calificadas para determinar el trauma psicológico de la víctima Nancy Braca.
La defensa se contradice en sus conclusiones por un lado dice que su defendido Pedro Ramón Guerra no penetró a la víctima Nancy Braca vía anal posteriormente sostiene que la penetración vía anal sufrida por Nancy Braca fue traumática más no violenta. La experto médico forense Luz Marina, declaró ante este tribunal en relación al informe médico forense practicado a la Víctima Nancy Braca, a preguntas del tribunal manifestó que la penetración vía anal sufrida por la víctima fue traumática porque es violenta.
En la contrarréplica la defensa manifestó que la violación un acto de fuerza, ultraje físico y violento que conlleva a un estado emocional, eso mismo lo establece la norma, pero ese estado emocional no se vislumbra, ya que el trabajador del cuando Hotel cuando declaró no oyó gritos y es conteste y afirma categóricamente que la señora al salir de la habitación iba en un estado natural, normal lo que concluye que su estado emocional volito estaba incólume, esta circunstancia solo la puede determinar un médico psiquiatra o un psicólogo que haga la correspondiente valoración a la víctima, el trauma psicológico sólo determina personal calificado no cualquier persona. En cuanto lesiones físicas se encuentran probados con la declaración de la Médico-Forense Luz Marina quien practico el reconocimiento medico legal a la ciudadana Nancy Braca en donde se puede constatar que la médico aprecio equimosis y dolor subjetivo en codo izquierdo, producido por objeto contundente traumático. Desgarro profundo de mucosa anal y perine sangrante a las 11-6 en sentido de las agujas reloj. Penetración traumática anal reciente. Tiempo probable de curación 15 días, en el debate oral y público quedo demostrado el daño físico sufrido por la víctima más el psicológico no se determino por cuanto valorada por una persona calificada.
Este tribunal considera que las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el debate oral y público, que anteriormente fueron analizadas, llevaron a la convicción que el ciudadano Pedro Ramón Guerra, coacciono a la ciudadana Nancy Braca, para tener relaciones sexuales vía anal ocasionándole desgarro profundo de mucosa anal y perine sangrante a las 11-6 en sentido de las agujas reloj como consecuencia de una penetración traumática, por lo que a juicio de quien decide en el debate oral público quedo demostrada la culpabilidad Pedro Ramón Guerra en la comisión del delito de violencia sexual.
En cuanto al montaje probatorio que hace referencia la defensa de parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, esto es un dicho de la defensa porque nunca lo probo.