REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES
Guasdualito, 26 de julio de 2011.
201º y 152º
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye causa Nº 1E38-10, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia de revisión de medida, encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo; y el joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se hace constar la ausencia de la representante de legal del joven adulto sancionado, ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la representante legal de la víctima, ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fueron debidamente notificadas, según resultas de boletas de notificación números 226/2011 y 227/2011.
La ciudadana Juez explica al joven adulto sancionado el contenido y alcance de los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente a los fines que este tribunal dicte la decisión adecuada para lograr los fines de la sanción impuesta.
PRIMERO: En este estado la ciudadana Jueza a los fines de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas al joven adulto sancionado, realiza las siguientes observaciones:
El motivo de la audiencia es constatar el cumplimiento de las medidas impuesta por este Tribunal al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 25 de mayo de 2010, en relación a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se impone las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de asistencia a consulta psicológica, debiendo establecerse un cronograma de entrevista durante el cumplimiento de la sanción. 2.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes constancia de trabajo, y cada tres (03) meses constancia que acredite que aún se encuentra laborando. 3.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 4.- Obligación de formalizar inscripción en centro educativo a los fines de culminar sus estudios de primaria, debiendo consignar dentro de los tres (03) meses siguientes la constancia de inscripción, y cada tres (03) meses constancia que certifique que continua inserto en el sistema educativo. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de que el adolescente por si mismo o por terceras personas, efectúe algún acto de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima o de sus familiares. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de realizar cambio de residencia del municipio Páez del Estado Apure y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá notificar al tribunal. 4.- No frecuentar personas de dudosa reputación.
Consta en el folio setecientos noventa y ocho (798) de la Causa INFORME DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN por parte del joven adulto sancionado en el cual se establece que ha cumplido con la presentación desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de junio de 2011, esto significa que ha dado cumplimiento cabal de la obligación impuesta.
En cuanto a la obligación consistente en “asistencia a consulta psicológica, debiendo establecerse un cronograma de entrevista durante el cumplimiento de la sanción”. La ciudadana Jueza explica que el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que:
“Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente”.
Igualmente explicó que al imponerse la obligación antes descrita, la intención del Juez de Ejecución es conocer a través de la evaluación psicológica la impresión diagnóstica que nos determinará las causas estructurales que pudieron influir en el joven para la comisión del delito, igualmente analizar las recomendaciones dadas, que podrían asimilarse a un plan de vida, en la cual se establecerán metas a corto, mediano y largo plazo. Si se analiza el fin primordial de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta como lo es el entrenamiento para acatar normas, la cual amerita el seguimiento por parte de personas con conocimiento y experiencia en la orientación de adolescentes, es de hacer notar que este Tribunal cuenta con la colaboración de la ciudadana Lcda. María Eugenia de Jara, Psicóloga Clínica, adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes con sede en esta ciudad, quien en el pasado laboró en una fundación para la aplicación de programas socio-educativos, en la ejecución de medidas dictadas a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, sin embargo, dado que el fin de la imposición de esta Regla de Conducta, era conocer la causa estructural y poder plantearse con el resultado del informe un plan de vida, al verificarse en la Causa que consta el Informe Psicológico e Informe de Seguimiento, se ha obtenido la información necesaria e importante para diseñar ese plan de acción, ha transcurrido más de un (01) año desde la imposición de la medida, gracias a la participación activa de la familia, Especialista y Tribunal, se ha logrado concientizar al joven adulto sancionado en su responsabilidad de esforzarse para alcanzar las metas planteadas en su vida, es por esta razón, que en el día de hoy, se MODIFICA la Medida de Reglas de Conducta, específicamente la obligación de acudir al Psicólogo, por lo que se SUPRIME dicha obligación de hacer. Sin embargo, como se expreso anteriormente la medida de imposición de reglas de conducta debe ser controlada por persona capacitada en la orientación de adolescentes, quien ejercerá supervisión y seguimiento del caso, es por lo que se designa a la ciudadana Lcda. María Eugenia de Jara, como la persona especialista que actuando en forma conjunta con el Tribunal y la familia realizará la supervisión, seguimiento del caso, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, expone: “Ciudadana Juez todo lo que vaya en beneficio, y todo lo que vaya en el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en que esta regla de conducta se suprima y que ayude al joven, no tengo ningún tipo de objeción, siempre y cuando él muestre interés en rescatar los valores y presentarse ante la sociedad”. El ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, expone: “La idea de todos nosotros, es que este hombre mañana o pasado mañana este al servicio de El Estado, de la sociedad, de un pueblo, y que aprenda un arte, que llegue a ser el mejor Herrero, Carpintero o el mejor Médico, y que este esfuerzo que esta haciendo sea en beneficio de él, que se recupere y que sea el ejemplo de muchos, y como dijo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en una sociedad en la que se han perdido los valores”.
TERCERO: En relación a la obligación consistente en “realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes constancia de trabajo, y cada tres (03) meses constancia que acredite que aún se encuentra laborando”. De la revisión de la causa se observa, que corre inserta al folio setecientos ochenta y tres (783) constancia de trabajo emitida en fecha 17 de junio de 2011, por el ciudadano José Azael Guerrero Pernía, (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto significa que ha dado cumplimiento cabal de la obligación impuesta. La ciudadana Jueza pregunta al joven adulto sancionado: ¿Continúas trabajando allí, se te mantiene el mismo sueldo? CONTESTÓ: “Si”. ¿A parte de tu trabajo, que otras actividades realizas dentro de la finca? CONTESTÓ: “Leer, ver televisión”. ¿Qué otros beneficios has obtenido trabajando allí? CONTESTÓ: “Hasta ahora ninguno”. Se INSTA al joven adulto sancionado a que en la próxima audiencia, consigne una constancia de trabajo actualizada.
La obligación consiste en “formalizar inscripción en centro educativo a los fines de culminar sus estudios de primaria, debiendo consignar dentro de los tres (03) meses siguientes la constancia de inscripción, y cada tres (03) meses constancia que certifique que continua inserto en el sistema educativo”. La ciudadana Jueza explica al joven adulto que el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria. El Estado debe garantizar las oportunidades y las condiciones para que este derecho se cumpla, cercano a su residencia, aún cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”.
De la revisión realizada a la Causa se ha verificado que desde el inicio del cumplimiento de la sanción el joven ha realizado cambios de residencia en 5 oportunidades, los motivos de este cambio del lugar de residencia ha sido el cambio de trabajos, debemos recordar que al iniciar el cumplimiento de la sanción laboraba en Finca para la Cría de Cachama, y por el horario de trabajo estaba imposibilitado para asistir a un instituto educativo, posteriormente laboró vendiendo pescado en el sector “El Gamero”, en este caso debía comenzar su faena a las 3:00 horas de la madrugada, otro trabajo fue en un fundo y actualmente labora en la Finca (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que le pregunta: ¿Qué has averiguado para empezar a estudiar? CONTESTÓ: “Donde trabajo hay una sola escuela, las clases son en la mañana, la gente vive lejos, y es la única que hay. Yo me puedo poner a estudiar, no tengo problemas, pero donde trabajo me dicen usted puede estudiar, pero tiene que dejar de trabajar, y no puedo dejar de trabajar, yo mantengo a mi hijo y también aporto para el sustento de mi familia, por el tipo de trabajo que realizo es difícil estudiar, las actividades que realizo están relacionadas con el trabajo en Fincas, donde tengo muchas responsabilidades”. Oído lo expuesto por el joven es necesario explicar que el derecho al trabajo y el derecho a la educación deben ejercerse en armonía, no se debe condicionar el ejercicio de uno de ellos a la negación del otro, es por lo que el artículo 95 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su derecho a la educación. El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.” El joven sancionado ha manifestado en las audiencias de revisión su deseo de estudiar, sin embargo, en los lugares donde ha laborado, son zonas distantes de la ciudad de Guasdualito, por lo que existe una dificultad para acceder a las Instituciones Educativas o inscribirse en la Misión Robinson. El joven desde su adolescencia ha laborado, ha contribuido a la manutención de su familia, es padre muy joven, sin embargo, nunca ha dudado en su capacidad para proveer a su hijo lo que necesita, siempre ha laborado en Fincas, es trabajo de llano, es el oficio que ha realizado desde niño, solicitar en este acto que abandone su trabajo y se dedique a estudiar, originaría una inestabilidad económica en su familia y comenzaría a incumplir con sus deberes parentales, esa decisión lesionaría o pasaría el límites de otros derechos, e indudablemente sería contraria a uno de los fines de la medida como lo es la adecuada convivencia familiar y social, no debe interpretarse esta afirmación como una negación absoluta del derecho a la educación, sino un reconocimiento de la realidad en la cual vive el joven, la cual hemos conocido con el transcurso del tiempo y nos lleva a conocer con certeza las necesidades y prioridades del joven sancionado en este momento, por lo que en cada audiencia de revisión este Tribunal ha explicado la importancia del estudio, las ventajas de ser un profesional, y las facilidades de estudios que ofrece el Estado, por lo que nuevamente se ratifica las bondades que ofrece el estudio para un ciudadano, exhortando al joven adulto sancionado a ser diligente en el momento de tener un trabajo ubicado en la ciudad de Guasdualito, continuar sus estudios y no ignorar las oportunidades que ofrece el Estado para garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la educación.
El ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, manifestó: “Hay que tomar en cuenta que va pasando el tiempo y antes del año 2012, tiene que cumplir esa obligación, pero si de verdad se le ha imposibilitado, y no por culpa de él, porque es el Estado quien tiene el derecho de ayudarlo, no tengo objeción a que se le suprima esta obligación”. El ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, manifestó: “Me adhiero a lo que expuesto por el Ministerio Público”. El joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expone: “Yo adquiero el compromiso que una vez que trabaje en un sitio donde exista alguna misión o escuela cerca estudiare, pero por ahora no puedo cumplir esa obligación, el trabajo que tengo actualmente es bueno, recibo buen sueldo y aquí en Guasdualito no me gusta estar, a mi me gusta es el Llano, el trabajo en las Fincas.”
Escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, y escuchada la opinión del joven sancionado y su compromiso de continuar sus estudios una vez se ofrezca esta oportunidad en el caserío donde labora actualmente o al cambiar de lugar de trabajo al casco central de la ciudad de Guasdualito, este Tribunal acuerda SUPRIMIR la obligación de formalizar inscripción en centro educativo a los fines de culminar sus estudios.
En cuanto a las OBLIGACIONES DE NO HACER, no consta en la causa circunstancia donde se aprecie el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, por tratarse de hechos que ameritan supervisión familiar.
CUARTO: La ciudadana Jueza escuchado lo expuesto por el joven adulto sancionado, la manifestación de no objeción de la Representación Fiscal y Defensa, este juzgador en ejercicio de la función principal del Juez de Ejecución como lo es controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes declarados responsables de la comisión de un delito, a través del ejercicio de la atribución conferida en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”, declara REVISADA y se modifica en los términos descritos anteriormente la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 25 de mayo de 2010 y modificadas en fecha 10-11-2010 al joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistentes en las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes constancia de trabajo, y cada tres (03) meses constancia que acredite que aun se encuentra laborando. 2.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. OBLIGACIONES DE NO HACER las siguientes: 1.- La prohibición de que el adolescente por si mismo o por terceras personas, efectúe algún acto de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima o de sus familiares. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de realizar cambio de residencia del Municipio Páez del estado Apure, y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá notificar al tribunal. 4.- No frecuentar personas de dudosa reputación. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se informa que en fecha 22 de julio de 2011 se recibió oficio Nº 079 emanado del Departamento de Promoción Social del Hospital (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la ciudadana Lcda. Wilman Castillo, a través de la cual informa la imposibilidad de continuar prestando la colaboración a este Tribunal dado que ha sido designada como Consultora Jurídica del Hospital. Es por este motivo que en el día de hoy se designa a la ciudadana Lcda. María Eugenia de Jara como la persona que realizará la supervisión, asistencia y orientación del joven sancionado en cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en consecuencia se declara REVISADA la medida y se MANTIENE.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Declarar REVISADAS las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuestas en fecha 25 de mayo de 2010 y modificadas en fecha 10-11-2010, al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye causa Nº 1E38-10, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se suprimen la obligaciones de hacer consistentes en 1.- Obligación de asistencia a consulta psicológica, debiendo establecerse un cronograma de entrevista durante el cumplimiento de la sanción. 2.- Obligación de formalizar inscripción en centro educativo a los fines de culminar sus estudios de primaria, debiendo consignar dentro de los tres (03) meses siguientes la constancia de inscripción, y cada tres (03) meses constancia que certifique que continua inserto en el sistema educativo. Tercero: Se MANTIENEN las OBLIGACIONES DE HACER consistentes en: 1.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes, constancia de trabajo y cada tres (03) meses constancia que acredite que aún se encuentra laborando. 2.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; y las OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- La prohibición de que el adolescente por si mismo o por terceras personas, efectúe algún acto de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima o de sus familiares. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de realizar cambio de residencia del municipio Páez del estado Apure, y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá notificar al tribunal. 4.- No frecuentar personas de dudosa reputación. Cuarto: Se MANTIENE la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la ciudadana Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente de esta ciudad. Quinto: Oficiar a la ciudadana Lcda. María Eugenia de Jara, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios y colaboración en el sentido realice la supervisión, asistencia y orientación del joven sancionado en cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Sexto: En ocasión al principio de juicio educativo la ciudadana Jueza procede a explicar al joven adulto sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
Abg. MILENA FREITEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ.
CAUSA Nº 1E38-10.
MF/ILR