REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
201º y 152º
QUERELLANTE: RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.150.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADANTE: YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.042.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ESPERANZA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 113.399.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE: 1636.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se recibió la presente Querella Funcionarial, en fecha 27 de Septiembre del 2005, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, debidamente representado por el abogado YIMIT MIRABAL, ambos ut supra identificados; contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 1636.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el desistimiento, ratifica este Tribunal su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ello en virtud, que la naturaleza de la cuestión debatida versa sobre relaciones de índole funcionarial y por lo tanto sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 de Septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de enero de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 29 de Junio de 2011, el apoderado Judicial de la parte querellante abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 81.042, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Desisto de la demanda incoado en contra de la Entidad Político Territorial del estado Apure por concepto de Prestaciones Sociales”.
Así las cosas, considera menester quien suscribe indicar, que el apoderado judicial de la parte querellante manifestó expresamente a este Tribunal su voluntad de desistir de la misma.
Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En tal sentido, para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente Querella Funcionarial, quien suscribe debe analizar si se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en el Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificarse, si se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actúa el querellante representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda disponerse libremente del derecho en litigio tal como se señalara ut supra.
Habiendo constatado quien suscribe, que el desistimiento solicitado reúne los requisitos legales, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, y que el ciudadano, RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, otorgó poder que riela al folio dieciséis (16) presente expediente, al abogado YIMIT MIRABAL, del cual se evidencia que posee, entre otras, facultad expresa para desistir y este manifestó su voluntad de hacer uso de tal facultad, mediante diligencia de fecha 29 de Junio del año 2011, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente es impartir homologación al Desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por el abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.042, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, titular de la cédula de Identidad N°. 8.150.415, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (01) día del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Seguidamente y siendo la 10:30 a.m se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Exp. No. 1636.
CAMT/wcbp/leo.
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