REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: LUIS JOSE MALPICA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.141
Apoderado Judicial: MARCOS GOITIA, abogadlo en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Representantes Judiciales: JUAN PÉREZ, MARLYN FRANCISCA MENA, MARÍA ELENA MALDONADO y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845 y 93.886, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salarios y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4321
Sentencia Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salarios y demás beneficios laborales) por el ciudadano Luis José Malpica, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 4321.
En fecha de trece (13) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada dio contestación a la querella, en la cual la representación judicial de la misma opuso como punto previo la causal de inadmisibilidad “in limine litis” por ser manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante. Igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada en todas y cada una de sus partes.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 4° día de despacho siguiente a las 10:15 a.m., la cual tuvo lugar en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el veintinueve (29) de junio del presente año, sólo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:

PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante, alegando expresamente la apoderada judicial de la parte querellada que “la situación de hecho que condujo a esta defensa a interponer las causales contenidas en las normas antes referidas, tiene que ver con la pretensión del demandante de solicitar conjuntamente SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES”.
Analizado el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien suscribe la presente decisión observa que él mismo no prospera cuanto ha lugar en derecho se refiere por cuanto se evidencia claramente del escrito recursivo del querellante que su pretensión se encuentra dirigida a obtener la cancelación de la diferencia de salario, que a su decir, le debe la Gobernación del Estado Apure por no estar percibiendo el salario que corresponde al cargo que ocupa, así como las incidencias salariales del mismo; por lo que al no ser pretensiones que se excluyan mutuamente y por no tener procedimientos incompatibles, este sentenciador debe declarar la improcedencia del punto previo opuesto, y así se establece.
Resuelto el punto previo opuesto; el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de salarios y demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano Luis José Malpica alega en su escrito recursivo que en la actualidad percibe salario correspondiente al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, siendo que ejerce el cargo de Sub Inspector adscrito al Estado Apure; reclamando por tal concepto la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.4.654,38).
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

En la ocasión de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, la apoderada judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta por el ciudadano Luis José Malpica, por lo que la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho le correspondía a la parte accionante.

Así las cosas, se observa que al escrito recursivo, fue consignada Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe de la División de Personal COMANPOLI, mediante la cual hace constar que el ciudadano Luis José Malpica Malpica presta sus servicios en esa Institución Policial desde el 01/09/2007 con la jerarquía de Agente (PBA) adscrito a esa institución policial, así como diversos vauchers de cancelación de quincenas en las cuales se evidencia igualmente que el ciudadano antes referido presta sus servicios en calidad de Agente de Policía para la Comandancia General del Estado Apure. Igualmente y a mayor abundamiento, cursa en autos expediente administrativo en el cual no consta acto administrativo alguno que evidencie el ascenso del cual dice haber sido acreedor el hoy querellante; razones por la cuales debe forzosamente este sentenciador, ante la falta de medios probatorios que demuestren la certeza de lo alegado en el escrito recursivo por el querellante, declarar sin lugar la presente querella. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencias salariales y demás beneficios laborales), interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE MALPICA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.141, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).

Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora Genera del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CLIMACO A. MONTILLA T.


EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS



En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS












Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4321
CAMT/WB/lvm.