REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: ESTHER MARIA ESPINOZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.143.
Apoderado Judicial: Asistida ab initio por el abogado Ángel Alí Aponte y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 96.969.
Parte Querellada: GOBERNACION DEL ESTADO APURE
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845 y 93.887, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4594
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana Esther María Espinoza Colmenares, asistida ab initio por el abogado Ángel Alí Aponte ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4594
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
El dos (02) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha diez (10) de mayo del año en curso, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El apoderado judicial de la accionada en su descarga reconoció la relación laboral que mantuvo la hoy querellante con su representada, manifestando su desacuerdo en relación al monto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales solicitó la querellante en su escrito recursivo. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el veintinueve (29) de junio del presente año, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En esta oportunidad la representación judicial de la parte querellante convino y aceptó el monto ofrecido por la querellada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual asciende a la suma de ciento treinta y un mil ciento setenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.131.175,15). Este Órgano Jurisdiccional se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), se dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y reservándose la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar el extenso del mismo.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la parte querellante con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de ciento cuarenta y un mil ciento sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.141.169,41) así como los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a las prestaciones sociales, resulta necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).
Conforme al artículo parcialmente transcrito, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.
Por otra parte el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, establece:
“El funcionario de carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.”
Vale señalar que el artículo 53 al que hace referencia el artículo citado, se corresponde con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicado lo anterior, se puede evidenciar de las normas citadas que una vez que el funcionario se retira de la Administración Pública, éste tiene derecho al pago de las prestaciones sociales correspondientes.
En este mismo sentido se observa que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en este caso para la administración publica estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta, se genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración o patrono cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se evidencia que la parte querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que asciende a la cantidad de ciento cuarenta y un mil ciento sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.141.169,41), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación; asimismo, se pudo verificar que la representación judicial de la parte querellada reconoció que le adeuda a la parte querellante las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, ofertando a tales fines la cantidad de ciento treinta y un mil ciento setenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.131.175,15), lo cual fue aceptado por el apoderado judicial de la parte querellante.
Así las cosas, debe indicarse, que no constituyendo punto controvertido la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Esther María Espinoza Colmenares y la Gobernación del Estado Apure y por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso llegaron acordaron la cantidad que por concepto de prestaciones sociales adeuda la demandada, es por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar a la querellante el monto convenido por concepto de prestaciones sociales el cual asciende a la suma de ciento treinta y un mil ciento setenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.131.175,15). Y así de declara.
En relación a los Intereses Moratorios reclamados por la querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, observa este Juzgador que en fecha 30 de abril de 2010, se le concedió el beneficio de jubilación a la hoy querellante e igualmente se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por el apoderado judicial de la parte querellada, en la cual se refleja los cálculos por los conceptos allí especificados, que los intereses moratorios fueron calculados hasta el tres (03) de mayo de dos mil once (2011), resultando pues evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el tres (3) de mayo de dos mil once (2011), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado. Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), interpuesto por la ciudadana ESTHER MARIA ESPINOZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.143, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Francesco Salerno Miraglia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 96.969 contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la querellada cancelar la cantidad de ciento treinta y un mil ciento setenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.131.175,15) por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se ordena a la querellada, proceda a efectuar el pago de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, desde el tres (03) de mayo de dos mil once (2011), exclusive, hasta la fecha de la efectiva cancelación de las mismas, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda la querellada, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se niega la cancelación de la suma reclamada en el escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.
Quinto: Se niega la cancelación de la indexación monetaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de julioe de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4594
CAMT/WB/lvm.-
|