REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

201º y 152º
Parte Querellante: Marchena Francisco Valentín, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.669.195.
Apoderado de la Parte Querellante: Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE).
Abogado de la Parte Querellada: Gisela Duno Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 4794.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Octubre de 2010, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo de Querella Funcionarial, en contra del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), incoado por el ciudadano Marchena Francisco Valentín, debidamente representado por el abogado Marcos Goitia, Ut supra identificado, quedando signada con el Nº 4.794.

En fecha 01 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 26 de julio de los corrientes, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para seguir conociendo la presente causa en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:


“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se observa que el hoy accionante presta sus servicios para el ente querellado desempeñándose como obrero fijo en el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, desde el 15 de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Así las cosas, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:

El numeral 6 parágrafo único del artículo 1 de Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
…(Omissis…
6.- Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

En este sentido, cabe señalar que el cargo desempeñado por el accionante (Auxiliar de Servicios de Oficina) no se encuentra incluido como uno de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario, su relación laboral se regula por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, el régimen aplicable al caso de autos, es el previsto en la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, este Juzgado estime pertinente declarar su incompetencia para conocer de la acción interpuesta, y decline la misma a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la acción interpuesta por el ciudadano Marchena Francisco Valentín, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.195, debidamente representado por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

Tercero: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a la ciudadana Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.





Exp. 4794-
CAMT/Wbp/daniel r.-