REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: Nelson Felipe Vivas Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.998.505.-
Apoderado Judicial: Néstor José Gamez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798, de este domicilio.-
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure.-
Motivo: Querella Funcionarial.
Apoderado Judicial de la parte Querellada: Adriana D. Luque Galindo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.607, de este domicilio.
Expediente Nº 3528.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, por el ciudadano Nelson Felipe Vivas Pérez debidamente asistido por el abogado Néstor José Gamez López, ambos supra identificados.
En fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Apure, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Nelson Felipe Vivas Pérez; contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure.
En fecha 01 de Junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional, vista la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Apure, en fecha 15 de mayo de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer la demanda incoada y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de octubre de 2010, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer la acción interpuesta por el ciudadano Nelson Felipe Vivas Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, siendo admitida posteriormente por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de julio del corriente año, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda interpuesta.
El día 18 del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 26 de los corrientes, con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, quien alegó la caducidad de la acción interpuesta contra su representada.
II
DE LOS HECHOS
Arguye el hoy querellante que en fecha 23 de mayo de 2005, comenzó a laborar para el Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, como comisionado del Alcalde, hasta el 04 de Diciembre de 2007, es decir, por un lapso de 2 años, 5 meses y 19 días, devengando como último salario la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00).
Que en fecha 4 de diciembre de 2007, fue despedido de manera injustificada, razón por la cual 06 de mayo de 2008, una vez notificado del despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a formular la respectiva denuncia; siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria para lograr el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que acudió a los Tribunales a demandar formalmente a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe en primer lugar, quien suscribe, ratificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en tal sentido considera menester indicar, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, y por cuanto se evidencia que la presente querella encuadra dentro de lo que se considera una relación de tipo funcionarial, este Juzgado ratifica su competencia para conocer la misma. Y así se establece.
Determinado lo precedente, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la parte querellada y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevé lo siguiente:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).
Observa este Tribunal que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses, computados desde la fecha en que el hoy querellante fue notificado del acto administrativo que lo remueve del cargo que venia desempeñando, esto es, el 04-12-2007, tal como se evidencia del anexo que riela al folio 43, del expediente marcado con la letra “D”, habiendo transcurrido para el momento de la interposición de la querella, lo cual se verificó en fecha 13-11-2008, un tiempo que supera el lapso de tres meses, previsto en el artículo 94 ejusdem, razón por la cual, quien suscribe, estima procedente el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la parte querellada y al ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho, debe forzosamente este Juzgador declarar la caducidad de la acción. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Nelson Felipe Vivas Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.505, debidamente representado por el abogado en ejercicio Néstor José Gamez López, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°. 99.798, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
En esta misma fecha siendo las (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Exp. 3528.-
CAMT/Wbp/aminta.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
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