REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: AURA MARINA COLINA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.592.055.

Apoderada Judicial: MARGA E. BUAIZ L., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.542

Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Representantes Judiciales: JUAN PÉREZ, MARLYN FRANCISCA MENA, MARIA ELENA MALDONADO y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845 y 93.886, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).

Expediente Nº 4343

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana Aura Marina Colina de Meléndez, representada judicialmente por la abogada Marga E. Buaiz, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4343.
En fecha de catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la acción interpuesta, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada por la ciudadana Aura Marina Colina de Meléndez.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 4° día de despacho siguiente a las 9:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del presente año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el primero (01) de julio de dos mil once (2011), compareciendo las apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de cincuenta y un mil quinientos veintiún bolívares con once céntimos (Bs.51.521,11), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cancelación de la indexación salarial.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Cuando la pretensión perseguida por el accionante es el cobro de diferencia de prestaciones sociales debe el querellante señalar cuál es la diferencia que se le adeuda por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, es decir, debe señalar la diferencia adeudada y no pagada.

Así las cosas, consta en el anexo “F” cursante al folio 13 del presente expediente judicial que la ciudadana Aura Marina Colina de Meléndez recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de cincuenta y cinco mil trescientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.55.360,34)

Igualmente corre inserto al folio 70, copia fotostática simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual se evidencia que fueron realizados los cálculos respectivos a los fines de la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondía a la hoy querellante, documento al cual quien suscribe la presente decisión, le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar, la actora realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente.

Por las razones antes expuestas, y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Gobernación del Estado Apure, parte querellada, le adeudara tal diferencia, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.

Asimismo y vista la decisión dictada, este sentenciador no entra al análisis de la figura de la corrección monetaria solicitada.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Aura Marina Colina de Meléndez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.055, representada judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Marga E. Buaiz L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.542 contra la Gobernación del Estado Apure.

Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora Genera del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS


















Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4343
CAMT/WB/lvm.