REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
201º Y 152º

Parte querellante: Maria Elizabeth Fuentes Brito, titular de la cédula de identidad N° 12.323.435.-

Apoderado Judicial: Jesús Abano Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 109.749.-

Parte querellada: Contraloría General del estado Apure.-

Representación Judicial: Carolina Basabe, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 46.154.-

Motivo: Querella Funcionarial.-

EXPEDIENTE: 3302.

Sentencia Interlocutora.

-I-
ANTECEDENTES
Se recibió la Querella Funcionarial, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre de 2008, presentada por el abogado Jesús Abano Castillo, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Elizabeth Fuentes Brito ut supra identificada; contra la Contraloría General del estado Apure, quedando signado con el N° 3302 de la nomenclatura de este Tribunal.


II
DEL ITER PROCESAL
En fecha 25 de Septiembre de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificaciones respectivas.-

Mediante auto dictado el 14 de Enero de 2009, fue fijada la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero de ese mismo año, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejo constancia de la apertura del lapso probatorio.-

Llegada la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se verifico el día 03 de marzo de año 2009, en la que solamente compareció el apoderado judicial de la parte querellante; este Órgano Jurisdiccional se reservo el lapso previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a los fines de dictar el dispositivo del fallo.-

En fecha 10 de marzo de 2009, este Juzgado dictó dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual declaró Parcialmente con Lugar la presente querella; siendo publicado el extenso del fallo el 19 de mayo de 2009, ordenándose las notificaciones respectivas.-

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, ejerció el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.-

Así las cosas, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, según auto de fecha 06 de abril de 2011, ordenando las notificaciones respectivas.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2011, la querellante ciudadana Maria Elizabeth Fuentes Brito, asistida por su representante legal abogado Rufo Graciano Bolívar, desistió del recurso de Apelación interpuesto.
-III-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACION

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 01 de julio de 2011, la ciudadana Maria Elizabeth Fuentes Brito parte querellante en la presente demanda, diligenció por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional exponiendo lo que a continuación parcialmente se transcribe:
““…solicito el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, interpuesto en la causa signada bajo el N° 3302, llevada por ante este honorable Tribunal, es decir que en este acto renuncio la Apelación que he intentado en la presente causa…”.
Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada y siendo que en la presente causa, la ciudadana Maria Elizabeth Fuentes Brito, ut supra identificada, desistió de la apelación interpuesta y habiendo constatado quien suscribe tiene facultad expresa para desistir en el presente proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
-IV-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Homologar el DESISTIMIENTO de la apelación propuesta por la ciudadana Maria Elizabeth Fuentes Brito, titular de la cédula de identidad N° 12.323.435, debidamente representada por el abogado Jesús Abano Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo los N°. 109.749, parte querellante en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la Contraloría General del estado Apure, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, a los (07) días del mes de julio de dos mil once (2011).- Años: 201° y 152°.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.
En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.


Exp. No. 3.302
CAMT/WB/daniel r.-