REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: BOLÍVAR LÓPEZ ERIBERTO ABRAHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.217.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Esperanza Palma, María Elena Maldonado y otros; abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 113.399 y 93.886, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4846
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano BOLIVAR LOPEZ ERIBERTO ABRAHAN, representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA identificados ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 4846, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 07 de enero de 2007 al 17 de noviembre de 2010, así como bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período y bono de alimentación, estimando la presente acción en la cantidad de noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.99.563,49).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la misma, así como, la relación funcionarial existente entre el querellante y su representada, desde el 07 de enero de 2007, hasta el 17 de noviembre de 2010, asimismo, negó la cantidad reclamada en el escrito recursivo alegando que no se le adeuda cantidad alguna al hoy querellante.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la 9:45 a.m., la cual tuvo lugar el veintidós (22) de marzo del año en curso, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se llevó a efecto la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.99.563, 49).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia de Trabajo”, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Com/ General (PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 12), mediante la cual hace constar que el ciudadano ERIBERTO ABRAHAN BOLÍVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.217, para la fecha de emisión de dicha constancia se encontraba prestando servicios en dicha Institución, como Agente de Seguridad y de Orden Público en la Sub Comisaría de la Policía Los Algarrobos.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio (13) constancia de trabajo (original) consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la sub Comisaría Policial los Algarrobos, suscrita por el Insp (PBA) Pedro Bolívar, de la cual se desprende que el querellante de autos fue puesto a la orden de esa Sub Comisaria por el Com/General (PBA) Rafael Humberto Herrera, desde del 07 de enero de 2007.
Asimismo se pudo verificar constancia de trabajo (original) cursante al folio (14), emitida por la Sub Comisaría Policial los Algarrobos de la que se desprende que el ciudadano ERIBERTO ABRAHAN BOLIVAR LOPEZ, labora en esa dependencia como Agente de Seguridad y de Orden Público, sin percibir remuneración ni salario alguno.
Copia simple de las ordenes del día emitidas por la Sub Comisaría los Algarrobos del estado Apure cursantes a los folios (17 al 51), en la que se observa que el hoy querellante prestó servicio de patrullaje y servicios nocturnos.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del estado Apure, no reconoció la relación de empleo, y a tal efecto consignó Oficio Nº CGPEA-NRO:159-11, suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante la cual indica que el querellante no pertenece a la nómina, ni posee historial en dicha institución. (Folio 71).
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Por otra parte, se puede evidenciar que la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas “Orden del Día” (folios 17 al 50), para demostrar que el querellante se encontraba de servicios en la comandancia los algarrobos en fecha 07 de enero, 15 de febrero, 17 de marzo de 2007, entre otras.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la relación de empleo entre el querellante ciudadano BOLIVAR LOPEZ ERIBERTO ABRAHAN, con la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que las constancias presentadas por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, así como las orden del día en la que se evidencia el servicio prestado, fueron suscritos por la persona que ocupaba el cargo de Insp (PBA) de la Sub Comisaría los Algarrobos del estado Apure. De Igual manera, se Observa al Folio 12 Constancia de trabajo Suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Apure, Cargo este denominado hoy Director General de la Policía del estado Apure, órgano que mediante Oficio CGPEA-DP Nº. 159/11, (folio 71), contradice, la constancia emitida por el mismo Órgano (folio 12). Ante tal contradicción, considera quien suscribe que mal puede la administración limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, este Juzgador considera que ha sido demostrado la relación de empleo se inició el querellante en fecha 07 de enero de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; por lo que debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los sueldos retenidos desde el 07 de enero de 2007, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales conjuntamente), interpuesto por el ciudadano BOLÍVAR LOPEZ ERIBERTO ABRAHAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.217, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir, así como, demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados desde el 07/01/2007 hasta el día 17/11/2010, ambas fecha exclusive, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS



Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4846
CAMT/WB/dh.-