REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: Marlani Cristina Sánchez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.271.
Apoderados Judiciales: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.118.
Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure.
Apoderados Judiciales: Rafael Montoya, Fanny Pérez y Adriana Luque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 126.808, 147.344 y 99.607, respectivamente.
Motivo: Demanda Contenido Patrimonial (Incumplimiento de Contrato).
Expediente Nº 4040.
Sentencia Interlocutoria (Aclaratoria de Oficio de Sentencia Definitiva).

I
ANTECEDENTES

En fecha Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por incumplimiento de contrato, interpusiere la ciudadana Marlani Cristina Sánchez Suárez, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Víctor Altuna García; contra el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure; observándose en el particular “Primero” del dispositivo del extenso en referencia, cursante en presente expediente judicial al vuelto del folio trescientos veintiuno (321) lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la ciudadana Delia Yamile Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.092, debidamente representada por los Abogados en ejercicio Víctor Altuna García y Alonso Hidalgo Zapata, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.351 y 95.096, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se observa que en la misma se evidencia error material involuntario, al indicar el particular en referencia que la demanda fue incoada por la ciudadana Delia Yamile Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.092, tal y como fue establecido en el mismo. Frente a tal situación, quien suscribe la presente decisión se permite indicar lo siguiente:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; en la cual estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tenga como parte integrante del mismo. Así se declara…”


A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República ha establecido en decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, signada con el Nº 01051, lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia Nº 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta Máxima Instancia, siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”. Así se decide…”.

En tal sentido, en atención a la problemática planteada, por cuanto se evidencia que en el Dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior a cargo de quien suscribe la presente aclaratoria de oficio, se aprecia la existencia del error material contenido en el particular Primero del mismo al señalarse como ya se dijo, que la demanda fue incoada por la ciudadana Delia Yamile Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.092, siendo lo correcto, que la misma fue interpuesta por la ciudadana Marlani Cristina Sánchez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.271, en atención a la normativa y criterios jurisprudenciales antes invocados; y por cuanto al corregir el error enunciado no se está revocando o modificando la decisión dictada, este sentenciador procede a corregir de oficio la sentencia proferida en fecha Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Once (2011), la cual no ha quedado definitivamente firme, quedando el dispositivo del fallo de la manera siguiente:

V
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la ciudadana Marlani Cristina Sánchez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.271, debidamente representada por los Abogados en ejercicio Víctor Altuna García y Alonso Hidalgo Zapata, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.351 y 95.096, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE cancelar la totalidad de Diecisiete mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.17.985,00), por concepto de notas de prensa publicadas desde el mes de febrero de 2007 al mes de diciembre de 2007, más el impuesto al valor agregado (IVA), equivalente al 9 %.
Tercero: Se declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la cantidades adeudadas, los cuales serán calculados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto G-48 de las Condiciones Generales de contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure en fecha 05 de febrero de 1996, utilizando el equivalente al promedio de la tasa pasiva, ponderada por el Banco Central de Venezuela para cada mes.
Cuarto: Se declara IMPROCEDENTE la indexación, solicitada.
Quinto: Se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de pago de honorarios profesionales.
Sexto: Se niega la condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
De esta manera, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, da por corregido el dispositivo de la sentencia dictada en fecha Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Once (2011); en tal sentido se debe considerar la presente decisión como parte integrante de la decisión ut supra indicada, cuyo contenido es el que debe ser susceptible de ejecución. Y así se declara.
Igualmente, se deja expresamente establecido que únicamente fue corregido el particular Primero del dispositivo del fallo mencionado, por cuanto expresaba “(…) por la ciudadana Delia Yamile Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.092, (…)”, siendo lo correcto indicar “(…) por la ciudadana Marlani Cristina Sánchez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.271 (…)”. Que conste.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Órgano Jurisdiccional. Notifíquese a las partes, de la presente aclaratoria.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

CLIMACO MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.













Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4040
CMT/WBP/lvm.-