REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
201º y 152º
QUERELLANTE: José Gregorio Pérez Aguín, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.598.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADANTE: Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.
PARTE QUERELLADA: Contraloría General del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Carolina Basabe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.154.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
EXPEDIENTE: 4858.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se recibió la presente Querella Funcionarial, en fecha 15 de Diciembre del 2010, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pérez Aguín, debidamente representado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, ambos ut supra identificados; contra la Contraloría General del estado Apure, se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 4858.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el desistimiento, ratifica este Tribunal su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ello en virtud, que la naturaleza de la cuestión debatida versa sobre relaciones de índole funcionarial y por lo tanto sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de Diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de enero de 2011, la parte querellante consigno escrito de reforma de demanda, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, ordenado así las notificaciones respectiva.
En fecha 25 de abril de 2011, la parte querellante promovió escrito de pruebas, siendo admitidas por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal, oficio N° 062-11, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Apure, mediante el cual remitió copia certificada del cálculo de prestaciones sociales del ciudadano José Pérez Aguin, y a su vez informó que dicho ente, había solicitado en el presupuesto ordinario a través de créditos adicionales ante el Ejecutivo Regional, los aportes para el pago de los pasivos laborales del ciudadano ut supra mencionado.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2001, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día 31 de mayo del corriente año, en la que las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente causa, siendo acordada dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio de 2011, el apoderado Judicial de la parte querellante abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 46.154, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: Primero: El querellante en este acto recibe conforme de la Contraloría la cantidad de Bs. 63.744,32, en cheque de BOD del 29 de Junio de 2011, N° 46000323 que anexa en copia fotostática, no teniendo mas nada que reclamar por este concepto; Segundo: en este acto el querellante, ciudadano José Pérez, desiste de esta causa y así lo acepta la contraloría; Tercero: pedimos la homologación y archivo del expediente.
Así las cosas, considera menester quien suscribe indicar, que el apoderado judicial de la parte querellante manifestó expresamente a este Tribunal su voluntad de desistir de la misma.
Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En tal sentido, para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente Querella Funcionarial, quien suscribe debe analizar si se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en el Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificarse, si se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actúa el querellante representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda disponerse libremente del derecho en litigio tal como se señalara ut supra.
Habiendo constatado quien suscribe, que el desistimiento solicitado reúne los requisitos legales, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, y que el ciudadano, José Gregorio Pérez Aguín, otorgó poder que riela al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, al abogado Alexis Rafael Moreno López, del cual se evidencia que posee, entre otras, facultad expresa para desistir y este manifestó su voluntad de hacer uso de tal facultad, mediante diligencia de fecha 06 de Julio del año 2011, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente es impartir homologación al Desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.984, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Aguín, titular de la cédula de Identidad N° 9.598.810, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (08) día del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Seguidamente y siendo la 10:30 a.m se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Exp. No. 4858.
CAMT/wcbp/aminta.
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