REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3461

Vista la Recusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.915.205, debidamente asistido por la Doctora ANNIRIS DAAL, inscrita en el inpreabogado N° 49.929, recusó a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Y celebrada la Audiencia Oral en fecha 06 de Julio del presente año, en la cual se declaró Sin Lugar la Recusación, este Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2.011, suscrita por el JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA debidamente asistido por la abogada ANNIRIS DAAL, recusa a la ciudadana Jueza Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento en los numerales 9 y 20 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, quien expuso:
“…procedo a recusar a la Jueza Dulce del Carmen Medina, en la presente causa signada con el N° JMS-276-10… en efecto la Juez prevalecía en su cargo patrocina a mi contraparte contraviniendo para ello en forma descarada normas de orden público, conculcando garantías procesales del derecho a la defensa y del debido proceso tales como las previstas en los artículos 267 ordinal 1° y 269 Eiusdem, que establece que la perención breve es materia de orden público y las decisiones sobre estas son obligatorios oírlas en ambos efectos y descaradamente desconoce las garantías y formalidades de obligatorio acatamiento prevista en el artículo 228 ibídem que establece que entre la primera y última notificación no debe pasar mas de 60 días porque quedan todas sin efecto… es el caso que el día treinta y uno (31) de Mayo solicité que corrigiera tales errores judiciales, cometidos en el expediente, en entrevista personal, pero se Salió de sus casilla y me dijo que hiciera lo que me diera la gana pero que ella no soltaba ese expediente, entonces le pedí que acatara y respetara las normas de orden público y ésta se molesto aún mucho más comenzando una discusión muy fuerte enfrentamiento verbal, violento e injurioso…”

La recusada en esa misma fecha, procedió a rendir informe de conformidad, con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, quien expuso:
“…con relación a las normas jurídicas en los cuales fundamenta la recusación son totalmente falsas e inciertas por cuanto el ordinal 9° del artículo 82 eiusdem se refiere por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa la cual rechazo por ser temeraria la recusación rechazo y contradigo lo expuesto por la recusante en relación al numeral 20 puesto que en ningún momento hubo amenaza de mi parte para con la misma más si al contrario por parte de ella hacia mi persona, irrespetando mi autoridad e integridad moral, y aún así mantuve mi compostura le manifesté que respetara y ella se retiro, por lo antes expuesto considero no encontrarme incursa en ninguno de los alegatos en los que fundamenta la recusación como en efecto no lo estoy…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSANTE

a).- Promovió copia certificada del expediente N° JMS-276-10, señalando:
“…a fin de que el juzgador pueda verificar la demostración en las actas procesales lo siguiente: que ocurrió la perención breve… que después de admitida la demanda, pasaron más de treinta (30) días sin que el demandante suministrara la dirección del codemandado Rogelio Arquímedes Noguera Herrera; que la demandante suministró la dirección extemporáneamente al día 08-02-11, siete meses después de su admisión… que solicitó a la recusada declarar la perención breve pero en el expediente se observa que no se pronuncia la respecto, favoreciendo a la contra parte… afirmó falsamente que las partes están a derecho favoreciendo a la demandante… que la Jueza en el auto del día 19-05-11, folio 192 no se refirió a la perención breve solicitada en fecha 16-05-11, sino que distrajo el asunto hablando de una perención anual que nadie le menciono favoreciendo a la contraparte a no declarar la perención breve ocurrida…”
No se le concede valor probatorio ya que con la misma el recusante pretende demostrar que operó la perención breve, no aportando elementos de convicción que subsuman los hechos en las causales alegadas en la recusación.

b).- Promovió el acta de informe de recusación levantado por la recusada en fecha 31-05-11 y solicitó se le exija a la recusada extendiera informe por escrito sobre lo siguiente: que la recusada se sirviera indicar que día se inició y en que día se venció el lapso de treinta (30) días hábiles a que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, contados desde el momento de la admisión de la demanda. Que informara a tenor de lo que marca el libro de diario y las actas del expediente JMS-276-10, cuantos días pasaron entre la primera y última notificación o citación a los codemandados para la contestación de la demanda y que indique donde consta en las actas que la demandante asistió a la audiencia de mediación. No se admitió de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no guarda pertinencia con los hechos debatidos, en consecuencia se desechan por impertinentes, debido a que el recusante pretende probar la existencia de una perención que no se esta debatiendo en la presente causa.

c).- Promovió los siguientes testigos: NOGUERA HERRERA JORGE LUÍS y NOGUERA HERRERA THOMAS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.666.837 y 9.880.671 respectivamente. Los cuales fueron rechazados de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en vista que manifestaron en la audiencia oral que eran hermanos del recusante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSADA
Promovió como testigos a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIVAS LORETO, TOVAR YULIEC JOSÉ, AGUIRRE HURTADO JOSÉ RAFAEL, CEDEÑO SULBARAN ALEXANDER ENRIQUE y FREDDY MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.596.584, 17.394.991, 12.324.604, 11.756.082 y 13.640.014 respectivamente. Cuya admisión fué negada debido a que presenciaron el debate oral.

Ahora bien, los artículos 506 y 82 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 82:Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…
…20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.


En relación a los requisitos para que sea procedente una recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo del año 2.003, en el expediente N° AA10-1-2002-000051, expuso lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar. Así se declara…”

En este sentido la recusante tenía la carga de probar, que la recusada había dado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; se entiende por patrocinio defender, proteger, amparar, favorecer, y por recomendación el consejo que se da a una persona por considerarse ventajoso o beneficioso, en la prueba documental promovida por la recusante, específicamente copia certificada del expediente JMS-276, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no existe evidencia de que la recusada haya patrocinado y/o dado recomendación en favor de alguno de los litigantes.
En relación a la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la recusante como fundamento tenemos que la recusada en el informe de recusación manifestó lo siguiente: “…en ningún momento hubo amenaza de mi parte para con la misma, más si al contrario por parte de ella hacía mi persona, irrespetando mi integridad y autoridad moral, y aún así mantuve mi compostura le manifesté que se retirara y ella se retiró…”, frases invocadas por la recusante señalando que están llenos los extremos previstos del ordinal 20 del artículo 82 eiusdem, en este sentido, se entiende por injuria “como un agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace. La injuria es, pues, en síntesis, todo acto que, dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima o heteroestima y que es conocido por terceros, es decir; un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social…”, y la amenaza se entiende como el anuncio de que algo malo o peligroso puede suceder, no bastando que sea en forma genérica sino de forma concreta, en ese sentido no esta probado en auto tales amenazas o injurias invocadas por la recusante, ya que lo señalado por la recusada y citado anteriormente no constituye prueba, para determinar que el recusante fue injuriado o amenazado por la recusada.
Por otro lado es de acotar que el recusante, en su escrito de recusación y posteriores actuaciones se devienen a que la recusada no declaró con lugar una perención breve, y oyó una apelación en un solo efecto, en ese sentido es importante destacar que el hecho que un Juez decida contrario a la solicitud planteada por alguna de las partes no es causal de recusación o inhibición, así como tampoco el hecho de que niegue oír la apelación en doble efecto, ya que para cada uno de esos casos nuestro sistema procesal establece sus correspondientes remedios procesales.
Insta el recusante asistido de abogada, a que esta alzada se pronuncie sobre la perención breve, lo cual procesalmente no es posible ya que la litis planteada es una recusación y no la procedencia o no de una perención.
Siendo que el recusante no probó, que la ciudadana Jueza recusada este incursa en las causales 9 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la presente recusación. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, debidamente asistido por la Dra. ANNIRIS DAAL, contra la Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.

EXPT. Nº 3461
JAA/JA/karly.-