REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3460.

PARTE DEMANDANTE: MARCOS EULICES DURAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.455, con domicilio en la Urbanización “Trinidad II”, calle Río de Janeiro, Casa Nº 131, del Municipio San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: LAURYS KATERINE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.609.755, y con domicilio en la Calle Diamante, casa 21, sector 19 de abril de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
EN SEDE CIVIL
ASUNTO: DIVORCIO. (INTERLOCUTORIA)

Suben a esta alzada las siguientes actuaciones, a efectos de decidir sobre la apelación interpuesta por la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, parte demandada en el juicio de divorcio que tienen instaurado en su contra el ciudadano MARCOS EULICES DURAN APONTE.
Este tribunal para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:
En el libelo de la demanda alega el demandante lo siguiente:
“…el 10 de enero de 2.011, fecha en la cual comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial, hasta el punto de que la situación se convirtió insoportable para los dos, hasta que mi cónyuge tomo la decisión de recoger sus pertenencias y marcharse del domicilio conyugal, abandonarme, es por lo que procedo a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hice para intentar la presente acción…”

La demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en mi contra, por ser falsos los supuestos de hecho y de derecho alegados por el demandante como causales de divorcio, de acuerdo a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi persona halla adoptado una conducta indiferente, para con mi cónyuge y menos aún que haya descuidado su alimentación, comunicación y mis obligaciones conyugales; pues siempre mi aptitud fue de ayuda y socorro, acompañándole en todo momento en todas sus responsabilidades de diferentes índole. Como también niego que en la fecha indicada de mi cónyuge en el libelo me haya marchado del lugar conyugal, dejándolo en completo abandono, tal hecho no es cierto en razón de que nunca he abandonado el inmueble nos servía de residencia conyugal, ubicado en la urbanización La Trinidad…”

Además de la contestación de la demanda formuló Reconvención conforme al ordinal 2° abandono voluntario, del artículo 185 del Código Civil.
La Juez A quo mediante auto de fecha 09 de mayo del 2.011, declaró inadmisible la Reconvención, exponiendo lo siguiente:
“…antes de pasar a pronunciarse este Tribunal observa lo siguiente: “Analizado como han sido los extremos de Ley, exigidos o establecidos por la norma adjetiva para la admisión de la presente reconvención, se evidencia que la presente causa se compone por un proceso especial, distinto al ordinario, en el cual se cumplieron sus primeros actos (1er y 2do acto conciliatorio), habiendo asistido la aparte accionante y no la parte demandada…ahora bien, establece el artículo 366 establece lo siguiente:
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…“


Según ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, página 145, la Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandado junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la admisibilidad de la reconvención; la primera que el Tribunal sea competente por la materia y que el proceso en que deba ventilarse la misma sea compatible con el procedimiento ordinario; en el caso de autos se trata de demanda de divorcio cuya competencia por la materia corresponde al Juzgado que la esta tramitando, el cual se rige por el procedimiento ordinario; el caso de autos la Reconvención fué planteada por la cónyuge demandada ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, por la misma causal alegada por el demandante, en ese sentido tenemos qué, siendo competente el Tribunal por la materia y compatible ambos procesos se debe declarar la admisibilidad la reconvención propuesta por la cónyuge demandada ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, en contra del demandante MARCOS EULICE DURAN APONTE, independientemente de que ya se hayan realizado los dos actos conciliatorio, toda vez que la litis se traba con la contestación de la demanda, que es la oportunidad que tiene el demandado para reconvenir.
DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación ejercida por la ciudadana LAURYS KATERINE LUNA, asistido por de abogado, contra el auto de fecha 09 de mayo del 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Anula el auto dictado en fecha 09 de mayo del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la demandada LAURYS KATERINE LUNA.
TERCERO: Se Ordena a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a reponer la causa al estado de que admita la Reconvención propuesta por la demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.

EXPT. Nº 3460
JAA/JA/karly.-