REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 18 de julio de 2011.
200º y 151º
Visto el Convenimiento que antecede, suscrito por las ciudadanas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, venezolanas mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.953.847 y 2.232.404 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana DORIS SANCHEZ DE GRACIA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 4.668.543, asistida por la abogada LIDA ESTHER GRACIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 13.938.018, Inpreabogado Nº 91.420 y de este mismo domicilio, procediendo las dos primeras como parte actora y la segunda como parte demandada, en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que cursa por ante este Juzgado según expediente Nº 3448, proceden a realizar la presente transacción en los términos siguientes:
Primero: La demandada ciudadana DORIS SANCHEZ DE GRACIA, reconoce deber a las demandantes, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales Estimados e Intimados en el presente juicio, discriminados de la siguiente manera: a) SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600, 00), POR CONCEPTO DE Honorarios Profesionales objeto de la retasa y b) CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.400,0) por concepto de Indexación judicial de dicha cantidad.
Segundo: La demandada DORIS SANCHEZ DE GRACIA, en cumplimento de lo acordado en la cláusula anterior, le cancela a las demandantes LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, la mencionada cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a través de dos (02) cheques debidamente emitidos a nombre de cada una de las antes nombradas, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,0), que ambas declaran recibir a su entera y cabal satisfacción; y
Tercero: Por virtud de la presente transacción, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse ni a deberse recíprocamente por concepto de la cancelación de dichos Honorarios Profesionales, Indexación, Costos y Costas Procesales derivadas de los procesos judiciales de simulación de venta que dio lugar al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en razón a ello, respetuosamente solicitan de este Tribunal, sea homologada la presente transacción judicial, en los términos expresados, y ordene el Archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcrito como ha sido el contenido del acta de transacción celebrada entre las partes, se aprueba en los términos expuestos, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción realizada entre las partes contenida en el acta precitada y le dá carácter de cosa juzgada de conformidad con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Con efecto de esta homologación se dá por concluido este procedimiento. Se ordena bajar en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen para su archivo.
El Juez,
Dr. José Angel Armas.
La Secretaria,
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Petra Amelia Carreño
Expte. N° 3448
JAA/PAC/yoc.
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