REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3459.-


PARTES DEMANDANTE: KARINA CAMEJO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.270.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082 y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.190.712, con domicilio procesal en la entrada a “La Guamita”, Parroquia el Recreo, sector Valle Verde, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, representado por el la Procuraduría General del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, BELBIS FARFAN, MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY TOVAR SOLORZANO, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, mayores de edad, venezolanos, inpreabogados números: 40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620 y 134.247 , respectivamente, todos ellos de este domicilio.

EN SEDE: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo del 2011, por el ciudadano JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que se Homologó el presunto acuerdo de fecha 15 de diciembre del 2010.
En fecha 12 de julio de2.011, se celebró Audiencia Oral de Apelación de conformidad con el artículo 488-C, este Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En la presente causa se observa, que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 15 de diciembre del año 2.010, Homologó acuerdo conciliatorio planteado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La ciudadana Procuradora del estado Apure, abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES mediante escrito de fecha 10 de mayo del 2.011, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General del estado Apure, del auto que ordenó la homologación.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de auto de fecha 11 de mayo del 2.011, acuerda reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuradora General del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2.011, el abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, apeló de la decisión que homologó el acuerdo de fecha 15 de diciembre del año 2.010.
Los artículos 87 y 98 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
“Artículo 87: cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Artículo 98: La falta de Notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Ahora bien, no consta en autos, de que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, haya sido notificada tal como lo acordó la Jueza A quo en el auto de fecha 11 de mayo del 2.011, ante tal circunstancia y de conformidad con los citados artículo 87 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal repone la causa al estado de que se notifique formalmente a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, del auto de fecha 11 de mayo del 2.011, ordenada la misma mediante oficio N° 1687 de la misma fecha. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN TEODORO PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.762.209, con número de IPSA 99.599, en su condición de apoderado judicial del Ejecutivo Regional del Estado Apure, contra la decisión que Homologo Acuerdo de fecha 15 de diciembre del año 2.010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se repone la causa de modo oficioso, al estado que se notifique a la Procuradora Regional del Estado Apure, tal como lo acordó el A-quo en auto de fecha 11 de Mayo del año 2011.
TERCERO: Se declara la nulidad de la diligencia de apelación inserta al folio 11 y del auto de fecha 17 de Mayo del 2011, que oye la apelación en ambos efectos que corre al folio 112.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Amelia Carreño.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Amelia Carreño



EXPT. Nº 3459
JAA/AC/karly.-