REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3469.
PARTE ACCIONANTE: YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.723, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE FIDEL HURTADO RUIZ y CARLOS VICENTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.480 Y 138.979 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, diagonal al Hotel Trinacria, edificio “Lismar”, piso 1, oficina 05, en esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE ACCIONADA: JUAN BAUTISTA OVIEDO y NINFA ABIGAIL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.154.223 y 6.943.622 respectivamente, domiciliados en el barrio Campo Alegre, calle el Almendro, casa N° 52, bodega La Bonanza, en esta ciudad de San Fernando de Apure.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito de fecha 27 de Mayo del año 2011, la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 11.239.723, asistida de Abogado introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante de auto de fecha 31 de Mayo de año 2011, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por la materia y declino la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien a la vez se declara incompetente por la materia y plantea conflicto negativo de competencia, el cual es resuelto por esta alzada, que declaro competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sentencia interlocutoria del 8 de Junio del año 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ.
Llegan a esta alzada las presentes actuaciones por la apelación interpuesta por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, debidamente asistida de Abogado y para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señalo:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:


“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil…”


En el caso de autos la querellante, señala que los ciudadanos JUAN BAUTISTA OVIEDO y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE, en su condición de arrendadores; armados con palos, irrumpieron de manera sorpresiva y sin autorización alguna al bien inmueble que les sirve de recinto familiar, procediendo a desalojarlos de manera salvaje y arbitraria, cometiendo todo tipo de atropellos, insultos, vejaciones y maltratos en contra de su persona, concubino e hijos menores de edad, y más adelante señalan que dicho inmueble es donde hacen vida familiar desde el 01 de mayo del 2.010, tal como se evidencia en documento de contrato de arrendamiento, suscrito por acuerdo de ambas partes de forma privada, que si bien es cierto que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos, tampoco es menos cierto que como inquilino de dicho inmueble, en ningún momento a incumplido con el contrato privado suscrito por ambas partes…

Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito contentivo del recurso, lo tratado por la quejosa, fué relativo al supuesto acto arbitrario realizado por los arrendadores, cuando presuntamente la despojó del bien inmueble, objeto del arrendamiento, señalando que este acto fué realizado de una manera arbitraria y por sus propias manos.
En este sentido, la legislación venezolana consagra el interdicto restitutorio por despojo a la posesión, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

”En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En este mismo orden de ideas el artículo 783 eiusdem, establece lo siguiente:
”Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En este sentido, existiendo un procedimiento, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el interdicto restitutorio, el cual los doctrinarios procesalistas han denominado, el amparo por excelencia a la posesión en materia civil, inclusive, se puede decir, que este interdicto tiene mayor sumariedad que el Recurso de Amparo Constitucional, ya que, el Juez verifica la posesión, el despojo y el tiempo, es decir, que no haya transcurrido más de un año del mismo, ordenando la restitución. Por consiguiente, visto el carácter extraordinario del Amparo Constitucional, impide su uso, cuando existe en el ordenamiento jurídico preexistente, un remedio procesal, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de existir, como es lo alegado por la quejosa en este recurso, por lo tanto es INADMISIBILE, la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DECISION:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA, asistida por el abogado JOSE FIDEL HURTADO RUIZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio del 2.011.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 08 de junio del 2.011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, contra JUAN BAUTISTA OVIEDO y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE.

TERCERO: No hay imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La secretaria temporal,

Abg. Amelia Carreño.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal,

Abog. Amelia Carreño.



EXPT. Nº 3469
JAA/JA/karly.-