REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3321


PARTE DEMANDANTE: CARMEN MIREYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº v- 6.938.307 y con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL; OLGA JUDIT DE MATERAN, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, con domicilio procesal en la calle Girardot N° 7, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: DARIO ANTONIO ARREZ, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.358.827, con domicilio en la Carretera Nacional Mantecal-Elorza, Municipio Muñoz del Estado Apure.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA (RECUSACIÓN).


Llega a esta alzada, el presente expediente, por recusación propuesta por el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, asistido de Abogado, contra la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado LUZ MARINA SILVA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el recusante lo siguiente:
“…En fecha 8 de Marzo del presente año, la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada LUZ MARINA SILVA PÉREZ, me hizo un llamado a través de su hermano, el ciudadano: MIGUEL SILVA, quien tiene su domicilio en la Ciudad de Mantecal, y es la persona que atiente la Farmacia San Miguel de esa localidad, para que se trasladara hasta su Tribunal en San Fernando, Estado Apure, porque quería tener una conversación conmigo y hacerme unas recomendaciones, esto me lo dijo en presencia del ciudadano SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.272.633, con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, es de hacer saber que el ciudadano: MIGUEL SILVA, antes identificado era esposo de mi hermana por parte de padre, la ciudadana MERCEDES AVENDAÑO, es decir que el ciudadano: MIGUEL SILVA es mi cuñado y hermano de la Jueza LUZ MARINA SILVA PÉREZ, ahora bien al recibir ese llamado inmediatamente me traslade hasta la Oficina de la Jueza Provisoria, la ciudadana: LUZ MARINA SILVA PÉREZ, en compañía de los ciudadanos: JESUS RUBIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.382.777, y JORGE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.325.170 y SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, todos con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, una vez allí sostuve conversación con ella y dicha Jueza me informó que ese juicio lo iba a ganar la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, que es mi contraparte en el juicio N° 6174, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y a demás me propuso que retirara mi Abogado y que tratara de llegar a un acuerdo con dicha ciudadana porque de lo contrario quien iba a obtener el beneficio del bien en litigio era mi abogada, además de volverme a indicar que ese caso como iban las cosas la ganaría la ciudadana antes señalada es decir, CARMEN MIREYA MORENO…”

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado LUZ MARINA SILVA PÉREZ, en su informe expuso lo siguiente:
“…Ahora bien indica el recusante que es hermano de la esposa de mi hermano MIGUEL SILVA, es necesario indicar que mi hermano es de estado civil divorciado, y que ciertamente mantiene una relación de concubinato con la ciudadana MERCEDES AVENDAÑO; lo que es falso de toda falsedad es que estuviera en conocimiento de que la ciudadana antes mencionada fuese hermana del ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ… Al respecto, es necesario referir que la primera oportunidad que conocí de vista al ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, fue en el momento que interpuso mediante diligencia formal recusación en mi contra, con lo que mal podría a ver sostenido conversación con éste… como podrá observarse es imposible haber emitido opinión en la presente causa en tanto corresponde su tramitación, por lo antes expuesto no solo manifiesto no encontrarme incursa en un causa de inhibición o recusación, tipificada en el artículo 82 ordinal 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”

El artículo 82 ordinal 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…
…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

En sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del año 2.002, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, estableció lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra….


En ese sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Ahora bien, no basta alegar hechos concretos sino que el recusante conforme a la citada norma, tiene la carga probatoria; la recusada en su informe de recusación, reconoce expresamente que el ciudadano MIGUEL SILVA es su hermano, sin embargo los demás hechos alegados por el recusante tales como; que la ciudadana MERCEDES AVENDAÑO, sea hermana del recusante DARIO ANTONIO ARREZ, que este haya tenido recomendación por parte de la recusada no fueron probados en autos, en consecuencia no existiendo pruebas que determinen que la ciudadana Jueza recusada haya dado recomendación o patrocinio a favor del recusante, y que esta haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, se declara sin lugar la recusación. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 10 de marzo del año 2010, por el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, asistido por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 78.978, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa Nº 6174, nomenclatura de ese despacho, con fundamento en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena a la parte recusante a pagar una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes julio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha siendo las 11:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. Petra Amelia Carreño.


Exp. Nº 3321
JAA/PC/karly.-