REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3357.
DEMANDANTE: FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.749, con domicilio en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, N° A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación del estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.150.033, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
EN SEDE: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (INTERLOCUTORIA)
Mediante escrito de fecha 05 de Mayo del 2010, compareció el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA en representación de la Empresa Mercantil “TRINACRIA” C. A., debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ocurrió por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO.
Por auto de fecha 12 de mayo se le da por recibida la demanda en el Tribunal A quo y se ordena emplazar al demandado.
En fecha 06 de junio del 2010, el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, promueve las siguientes pruebas: CAPITULO I. El merito de autos; CAPITULO II: Prueba documental: Contrato de Arrendamiento y Recibo de Pago de Cánones Insolutos; CAPITULO III: Prueba de Exhibición de Documentos; CAPITULO IV: Prueba de Informes; CAPITULO V: De los indicios y Presunciones.
En relación a la prueba de exhibición de documentos, el demandante solicitó al Tribunal que intimara a la parte demandada a los fines de que exhiba los recibos de pagos de los cánones insolutos descritos en la demanda y los mismos fueron acompañados con el escrito de promoción de prueba y en cuanto a la prueba de informes, solicitó al Tribunal oficie al ciudadano contador público JUAN BORJAS, para que informe al Tribunal los meses insolutos adeudados por el demandado a su representado.
El Juez A quo negó la admisión de la prueba de exhibición, porque los originales constan en el expediente, y la de informes por cuanto no se trata de aquellos documentos que se encuentre en oficinas públicas, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio del año 2.001, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIME GUERRERO, expediente N° 0431, estableció lo siguiente:
“…Así pudo apreciar esta Sala que el motivo que rodea a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de la Resolución No. HGJT-253 de fecha 10 de octubre de 1995, emitida por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio de Finanzas) y que habría sido requerida al SENIAT, se circunscribe a que en criterio del juez a – quo, la contribuyente en su escrito de promoción no dió cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que al efecto establece lo siguiente:
“...Artículo 436. – La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”
De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción…”
Conforme a la citada norma y doctrina de Casación, la prueba de exhibición de documento consiste en que cuando un instrumento se haya o sea hallado en poder del adversario sea exhibido en el juicio, pero para que se admita, se debe acompañar un medio probatorio que constituya presunción grave de esa circunstancia; en el caso de autos, tal como lo señala el demandante en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, los instrumentos cuya exhibición se solicita, no están en manos del adversario, sino del demandante, siendo así, no se cumple el requisito de presunción grave de que el instrumento se haya o sea hallado en poder de su adversario. En relación a la prueba de informes, el promovente solicita se oficie a una persona natural, y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, además, lejos de una prueba de informes, se refiere más a un testimonio. Por lo tanto son inadmisible como lo estableció la Jueza A quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la auto fecha tres (03) de junio del año 2.010, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha tres (03) de junio del 2.010, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Mediante el cual no admite las pruebas de exhibición de documentos, ni la prueba de informes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 03:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño.
EXPT. Nº 3357
JAA/AC/karly.-
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