REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3399


PARTE DEMANDANTE: GERMARY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.977.536 y domiciliada en La Avenida Revolución frente al Centro Médico del Sur de San Fernando de Apure. Asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

PARTE DEMANDADA: ELOINA CAMPOS, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.231.967.domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, frente al Grupo Escolar “Daniel Oleari”.

APODERADO JUDICIAL: ZENAIDA M. PIZZANI V., titular de la cedula de identidad N°. 8.198.090 abogada en ejercicio legal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.914.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.

Mediante escrito de fecha 11 de Agosto del 2010, Compareció la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nros. 16.977.536, asistida en ese acto por el abogado WILFREDO YSMAEL CHOMPRE LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093 representando a la parte demandante, ante la competente autoridad ocurrieron por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauraron formal demanda por la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, contra la ciudadana ELOINA CAMPOS. Y expone la accionante, lo siguiente: “ACTORE: Que soy agraviada por el Titulo Supletorio que se ataca por este acto, por cuanto es falso de toda falsedad que la demandada haya construido las bienhechurías a que se contrae el referido Titulo Supletorio; Toda vez que dichas bienhechurías son de mi Única y Exclusiva propiedad… CAPITULO I: DE LOS HECHOS 1.- A los fines del año 2003, limpie el terreno y construí una casa de zinc donde viví hasta finales del 2006, cuando comencé la construcción de una bienhechuría, en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Población de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure… CAPITULO II: EL DERECHO invoco a mi favor: En cuanto al DERECHO DE PROPIEDAD: Lo establecido en el artículo: 115 de la Constitución Nacional; Lo establecido en los artículos: 545 y 547 del Código Civil… CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS… CAPITULO IV: CONCLUSIONES CAPITULO V: PETITORIO…” Con recaudos anexos del folio 11 al folio 135.
Por auto de fecha 16 de Septiembre del 2010, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 440 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada y cítese a la ciudadana ELOINA CAMPOS, para que compareciera ante ese Juzgado al QUINTO (5to) día de despacho siguiente, a fin de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, Que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, por vía principal, a instaurado la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ, antes identificada en autos, se libró Boleta de Citación, compulsa del libelo de la demanda con orden de comparecencia, se acordó la Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial de conformidad con el articulo 132 Eiusdem, En cuanto a la Medida solicitada, la misma se acordó por auto separado. Y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas con copia certificada del presente auto. Que consta al folio 01 de dicho Cuaderno de Medidas. Se libró lo conducente.
Cursa al folio 144 diligencia suscrita por la ciudadana ELOINA CAMPOS, parte demandada, donde consignó Poder Apud-Acta, De conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. A la abogada en ejercicio legal ciudadana ZENAIDA M. PIZZANI V. quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.198.090, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.914 y de este domicilio. Para que la represente en todas las actuaciones en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 28 de Octubre del 2010, Compareció ante ese Despacho la abogada ZENAIDA M. PIZZANI V. apoderada judicial de la parte demandada, dando así contestación a la demanda en los siguientes términos:” PUNTO PREVIO: Declaró expresamente e insisto en hacer valer el Titulo Supletorio objeto de la presente demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público tomando en consideración que la parte actora esta en conocimiento de que existe APELACION opuesta por ella, es decir por la demandante… CAPITULO I: CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA Del rechazo a las pretensiones en forma General de la demanda En forma genérica rechazamos negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho… CAPITULO II: CONCLUSIONES: Se presenta a la justicia GERMARYS HERNANDEZ, con unas pruebas, que no son suficientes para darle certeza a sus alegatos, por medio del cual hace mención que ella es la propietaria del inmueble,…CAPITULO III: DE LA IMPUGNACION. Estando dentro de oportunidad procesal formalmente procedo a IMPUGNAR y señalar las pruebas aportadas por la parte demandante en su libelo de demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO por cuanto son improcedentes,… Solicito que el presente Escrito de Contestación sea recibido por el Juez y la Secretaria, previa su lectura, agregado a los autos en su oportunidad, debidamente sustanciadas a los fines de que el Juez dicte la respectiva Sentencia Definitiva que declaré “SIN LUGAR” la presente Demanda…”. Recaudos anexos del folio 153 al 196.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 01 de Noviembre del 2010, el Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° en la que desechó de plano la Tacha de Falsedad propuesta por vía principal, por la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ, ya identificada, teniendo como objeto el ataque de un instrumento contentivo de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure.
Por diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2010, compareció por ante ese Despacho la ciudadana GERMARY HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado procesalmente en El Escritorio Jurídico: “CHOMPRE &ASOSC.” Ubicado en: La Calle Madariaga, Quinta Joropo, N° A-2, y con el carácter que de los mismos se desprende solicitó “Ante Ud., con el respecto que su persona y cargo se merecen y vista la decisión de DESECHAR la acción propuesta POR VIA PRINCIPAL DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, la que evidentemente es contraria a todo parámetro legal, pues violenta de manera evidente,…Como consecuencia Comparezco a fin de APELAR FORMALMENTE…”.recaudos anexos del folio 203 al folio 205.
Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2010, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante ciudadana GERMARY HERNANDEZ y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 623.

Este Juzgado Superior en fecha 02 de Diciembre del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de Diez (10) días de calendario siguientes al de hoy, para dictar sentencia lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el articulo 893 Eiusdem.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 442, ordinal segundo, desechó de pleno la Tacha de Falsedad propuesta por vía principal, propuesta por la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ.
Señala el apelante que la decisión que desecha la acción propuesta por vía principal, viola el derecho constitucional al debido proceso, por que el Tribunal le dio el tratamiento a la Tacha propuesta como si fuera una Tacha Incidental, y solicita se ordene reponer la causa al estado de admitir la demanda por vía de juicio ordinario, pues la Tacha sea propuesto por vía principal y no por vía incidental.
En este orden de ideas el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.380 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 440 C.P.C: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”

”Artículo 1380 C.C: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
. 3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el Título haya permanecido siempre en sus manos. 5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el presente criterio jurisprudencial:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)

…Respecto al caso que nos ocupa, el Tratadista DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Página 196, y siguientes, establece que:
“…El Procedimiento de tacha de instrumentos se encuentra regulado en los Arts. 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicado en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, la Jurisprudencia de Casación a decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. No cabe duda de que por su naturaleza, las disposiciones que regulan la tacha de instrumentos, constituyen un procedimiento especia. El nuevo Código, en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del Juicio de Impugnación o de Incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capitulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de la prueba, dentro del Titulo III dedicado a la instrucción de la causa , que agrupa todo lo relativo al lapso probatorio, a los medio de prueba y en particular a la prueba por escrito, en diversas secciones, entre ellas la de la tacha de los instrumentos; amén de que generalmente, la tacha se propone en forma incidental en proceso ordinario, como incidencia de este… El procedimiento a la tacha esta contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Art. 442 CPC, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Dada la diversidad de estas reglas, la doctrina Venezolana las agrupa para su análisis en períodos diferentes:
1) El periodo inicial, anterior a la evacuación de las pruebas.
2) El de evacuación de las pruebas; y
3) El período de la sentencia de la tacha…”
Por su parte el procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 380 y siguiente, al comentar el Artículo 442, nos señala:
“Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas espaciales previstas en el artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observaran estas reglas tanto para el juicio de impugnación (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa… pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pertinentes, particularmente las que ordena la Ley en los ordinales de este Artículo 442, aunque haya vencido el lapso probatorio…”


Conforme a la citada doctrina y jurisprudencia, la diferencia desde el punto de vista procesal de la tacha por vía principal y la tacha por vía incidental, es que la primera se tramita por un juicio autónomo y la segunda dentro de un proceso ya iniciado, abriéndose un cuaderno para su tramitación, siendo aplicable para ambos, las reglas tanto del Código Civil, como las del Código de Procedimiento Civil, y conforme al numeral 2 del artículo 442 eiusdem, faculta al Tribunal para desechar de pleno derecho las pruebas de los hechos alegados, por lo tanto esta totalmente apegada a derecho la decisión de la Jueza A quo, razón por la cual se declara sin lugar la presente apelación. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana GERMARY HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de octubre del 2.008.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño




EXPT. Nº 3399
JAA/PC/karly.-