REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3303
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de profesión Secretaria jubilada y de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.769.754 y con domicilio en la 5ta. Transversal de Biruaca, casa N° 1.052, casco Central de Biruaca, Município Biruaca, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984 y 77.404, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Alexis Rafael Moreno López”, ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa s/n, planta baja, San Fernando de apure, Municipio San Fernando, Estad Apure.
PARTE DEMANDADA: NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, de profesión comerciantes, Titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.161.188 y 8.797.120 y domiciliados en la parte Alta del Edificio donde funciona la Farmacia. Biruaca, frente a la Estación de Servicio de Gasolina Chanavei de la población de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL HURTADO y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.102 y 34.179, con domicilio procesal en la Quinta Joropo, planta baja, Calle Madariaga, entre Avenida Miranda y calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
EN SEDE: CIVIL
ASUNTO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES
Por escrito de fecha 08 de julio de 2008, la ciudadana CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, y debidamente asistida por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO y CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, ocurre por ante el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra los ciudadanos NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ, por DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
Alega la actora en su libelo de demanda, que nació en esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 24 de noviembre de 1.942, como consta de acta de nacimiento marcado con la letra “A”, que se desempeñó como Secretaria durante 28 años, siendo jubilada como lo indica la Resolución Nº 210 emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, de fecha 27 de diciembre del 2002, y notificada mediante Nº OPDRH.DNP.P de fecha 18 de junio del 2003; marcada con la letra “B”, beneficio este que actualmente disfruta. Que una vez jubilada se dedico a su hogar ubicado en la 5ta. Transversal de Biruaca, casa Nº 1.052, casco central de Biruaca, Municipio Biruaca de este estado;.que en virtud de su edad, estado de salud y su condición de diabética tiene un régimen de vida controlada desde el punto de vista médico y dieta, como consta en informe médico del Dr. JOSE JESUS MARCANO ROMERO, Médico Internista, anexo marcado “C”; e igualmente alega que es parte importante y necesaria para su buena salud el caminar diariamente, actividad esta que realiza durante un lapso de los dos (02) horas aproximadamente, lo cual cumple todos los días en el siguiente horario: 6:00a.m., a 8:00a.m., sin inconveniente alguno en la siguiente ruta: Sector Chupulún hasta el sector La Encrucijada con retorno a su domicilio cual sin duda le mantiene en un estado de salud sano, a pesar de su edad y de su enfermedad de diabetes;.Que realizando su caminata rutinaria el día 01 de abril de 2008, a las 7:00a.m., exactamente a la acera peatonal del lado derecho de la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, frente al Club Social “calide”, salió de la casa s/n, ubicada al margen derecha de la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca,en el Sector del Casco Central de Biruaca, frente al Club Social “Calide”, un animal de raza canina (perro) de las siguientes características: raza mestiza, color negro, tamaño mediano, temperamento agresivo y sorpresivamente la atacó por la espalda, arrojándola al piso, y furiosamente le mordió y causó lesiones en los siguientes sitios del cuerpo como lo son:
• Glúteo izquierdo con desgarro y herida profunda.
• Fractura en el antebrazo.
• Golpe en la cabeza, y
• Excoriaciones en la frente.
Que la lesión del glúteo izquierdo con desgarro y herida profunda, ameritó y se le dio el siguiente tratamiento: Reactiban Ungüento y curas diarias con Betadine, anexo récipe médico en original marcado “D”; la fractura en el antebrazo ameritó intervención quirúrgica, que el golpe en la cabeza le causó excoriaciones en la frente dejándole señales visibles de la lesión causada, a pesar del tratamiento que se hizo; que la circunstancia de tiempo, modo y lugar donde se produjo el ataque canino que le causó las lesiones, constan de las siguientes series fotográficas que consignan en legajos constante de 5 folios anexo “E”; Que este hecho fue reportado de inmediato ante la Gerencia de Epidemiología, Coordinación de Zoonosis, Programa Rabia, Control de Personas Mordidas del Instituto Autónomo de Salud “INSALUD”-APURE, en fecha 15 de abril de 2008; anexo “F”, Que todas las lesiones le produjeron un cuadro clínico de enfermedad que ameritó intervención quirúrgica, hechos que explana en el libelo y anexó recaudos marcados “G”, “H”; “I”: “J” y “K”; también anexa Inspecciones oculares extrajudiciales Nros.920 y 930 de fechas 09 y 13 de mayo de 2008, practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, las cuales anexó marcadas “L” y “LL”. Que desde el día en que ocurrieron los hechos el 01 de abril del 2008, a la fecha de la operación 13-05-08, por la mordedura y lesiones que le causo el perro propiedad de los ciudadanos NECKER VILLAMEDIANA y MARIBEL NARVAEZ, se causaron los siguientes daños y perjuicios, los que describe a continuación:
* Pago de consulta especializada Dra. PALMENIA J. FUENTES, de fecha 10-06-08; y control Nº 9552, anexo “M”.
* Pago de póliza de seguro que tiene como jubilada de Seguro La Previsora Minfra, contrayendo una deuda con el Centro Médico del Sur, ubicado en la Avenida Revolución de esta Ciudad de San Fernando de Apure, por intervención quirúrgica y hospitalización durante los días 13 y 14 de mayo del año 2008, por el ataque y mordedura del perro que el fue cancelada por el seguro por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.872,00), para un total de ONCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (bs. 11.032,00). Y solicita la indemnización de daños morales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) alegando que los daños morales desde el punto de vista humano, que siendo una mujer de avanzada edad (65) años y diabética, la cual fue objeto del ataque y mordedura del perro, sintiendo en su cuerpo y en su alma miedo terror y pánico que sin duda le afecto corporal y espiritualmente tal hecho. Que luego de la mordida por el perro y fractura a causa de la caída por el ataque, continuo su sufrimiento de día y de noche, el dolor no la dejaba dormir en la noche y en el día lo sentía en todo instante, lo que el atrajo como consecuencia un cuadro clínico donde se sugería operación, situación que se agravó, con profunda preocupación ya que varia veces no se pudo operar por tener la tensión alta y el cuadro diabético causándole mayor dolor y sufrimiento a la lesión causada hasta que fue operada el día 13 de mayo de 2008; e igualmente alega que el dolor físico y espiritual que como victima le causo la lesión corporal, producto del ataque, mordida y lesiones del perro, le causo daño morales que estimó prudentemente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,0); que el perro que la mordió y le causó las lesiones y fractura, es propiedad de los ciudadanos NECKER VILLAMEDIANA y MARIBEL NARVAEZ quienes tienen la guarda y custodia del mismo en su negocio mercantil destinado a la fabrica de bloques, siendo los responsables civiles de todos los hechos y daños, perjuicios que el ocasionaron, quienes tiene su responsabilidad de cuidar como buen padre de familia al perro de su propiedad, ya que han tenido que tenerlo dentro del área que ellos destinaron par vigilar y proteger, jamás han debido permitir que ese animal se saliera de esa área para que fuera a morderla y lesionarla, causándole los daños materiales y el dolor físico, que los ciudadanos NECKER VILLAMEDIANA y MARIBEL NARVAEZ, fueron negligente, es decir, omisiva, ya que no tomaron las debidas previsiones y precauciones para que el perro no saliera del área a la cual estaba destinado a morderla y a la lesionarla, más aún cuando se trata de un animal agresivo, que se tiene para atacar y proteger personas y bienes en el negocio e su propiedad destinado a la fabrica de bloques, se dan por reproducido todos los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar. Que con los fundamentos de los hechos y de derecho acude para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de propietarios del perro que la atacó y mordió para que convenga en su defecto, sean condenados en pagarle la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 11.032,00), por conceptos de daños morales, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200.000,00), por concepto de Daños morales que estima como Premium doloris. Fundamento su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 19, 26, 43, 46, 48, 50, 51, 60, 80, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.185, 1.192, 1.196 del Código Civil Venezolano, Reglamento Profiláctico de la Rabia Nº 756 de fecha 21-02-67, publicado en Gaceta Oficial de fecha 18-02-67 Nº 28.287; y los artículos 250, 338 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en al cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 200.00, 00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 21 de julio del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena emplazar los ciudadanos NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en el autos el último emplazamiento de los que se ordena, más un (01) día que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda que por Daños Morales y Daños Materiales les instauro en su contra la ciudadana CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, a los fines de llevar a cabo el emplazamiento de los co-demandados comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se libró Despacho de Comisión.
Cursa al folio 60, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, a los abogados CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Del folio 69 al 98, cursa despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a fin de emplazar a los demandados, la cual no pudo practicar..
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del 2008, el apoderado de la parte actora solicito que se librara nuevamente despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción judicial, a los fines de citar a los demandados. El Tribunal acordó dicho pedimento el 19 de septiembre del 2008, Libró Despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.
Riela del folio 112 al 132, Despacho de Comisión, librado al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de citar a los ciudadanos NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJA y MARIBEL NARVAEZ RODRIGUEZ, la cual consta la citación del ciudadano NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA, en fecha 22 de septiembre del 2008.
El 26 de septiembre del 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se libre despacho de comisión al Juzgado del
Cursa al folio 149 y vlto., Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ, a l abogado JOSE ANGEL HURTADO.
En fecha 30 de octubre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos: alego en nombre de sus representados la falta de cualidad para sostener el juicio; por no ser los propietarios y/o cuidadores del animal descrito en la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la representación judicial en nombre de sus representados, negó, en forma general la acción y sus subsecuentes pretensiones, en cuanto a los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, negó indicando que es falso que sean propietarios del animal mencionado por la actora, siendo cierto que el mencionado terreno el ciudadano CARLOS NARVAEZ, títular de la cédula de identidad Nº 8.158.644 construye bloques de cemento, de su propiedad y que con respecto de la actividad del mismo, no teniendo responsabilidad sus representados; también alegó que es falso y en consecuencia negó, rechazo y contradijo los elementos aportados al proceso por la actora, por cuanto que sus representados no han tenido el control de la prueba no teniendo ningún valor probatorio; que sus representados tengan responsabilidad excontractual; Que por el hecho de no ser los dueños, ni cuidadores de perro alguno, ni directa, ni indirectamente, de autos en su nombre, alegó que son falsos y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que pagar la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.032,00) por Daños Materiales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por daños morales. E igualmente alegó que son falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo la aplicación del fundamento de derecho solicitado por al parte demandante, como lo son los artículos 1, 2, 4, 19, 26, 43, 46, 49, 50, 51, 60, 80, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.185 y 1.192 del Código Civil Venezolano, Reglamento Profiláctico de la Rabia Nº 756 de fecha 21-02-67, por no ser aplicable a sus representados por cuanto que no son los propietarios, ni cuidadores del perro, que la negación de los parámetros conceptuales y doctrinarios fundamentados por la parte actora en su escrito libelar, que tales parámetros no pueden serle aplicados a sus representados, por cuanto nada los vincula al perro mencionado en la demanda, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, condenándose en costas a la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2009, la parte demandada, presentó escrito de Pruebas, por el cual promovió las siguientes: Capítulo I: promueve la confesión de la parte actora contenida en el escrito libelar, Capítulo II: testimoniales de los ciudadanos JOSE GUSTAVO PARRA; MARISOL ROJAS y CARLOS NARVAEZ; Capítulo III: Documentales marcados “A”, “B”, y “C”, Capítulo IV: Solicita Inspección Judicial en el sitio señalado en el escrito de prueba. Capítulo V: Promueve la prueba de indicios y presunciones. El 10 de febrero del 2009, el Tribunal admitió todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación cuanto a la promovida en el capitulo II: fijó oportunidad su evacuación. En relación a la promovida en el Capítulo III: cuanto a los documentos promovidos marcados con las letras “A” y “B” ordeno agregar a los autos, referencia a la prueba marcada con la letra “C”, el Tribunal evidenció que no fue presentada con el escrito de pruebas. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada en el capítulo IV; fijó oportunidad para el traslado y constitución en el lote de terreno señalado, con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de prueba.
Por escrito de fecha 19 de enero de 2009, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Promueve Posiciones juradas que deben absolver los ciudadanos NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ, dichas posiciones serán recíprocamente absorbida por la ciudadana CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR. Capítulo II: Promueve la prueba de informes a solicitar a la Operadora de Telefonía Móvil Telcel-celular C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital; avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial “El Parque”, nivel 6, oficina 6, para que informe sobre los hechos que se señala en el presente escrito; Capítulo III: Instrumentales que están anexan anexos al libelo de la demanda y marcados con las letras “A” a la “Ñ”; Capítulos IV y V: Testimoniales de los ciudadanos JOSE JESUS MARCANO ROMERO y AURA DE CEBALLO, Capítulo VI: la prueba de informes a requerir a la Gerencia de Epidemiología, Coordinación Regional de Zoonosis, Programa de Rabia, Control de Personas Mordidas del Instituto Autónomo de Salud – INSALUD APURE, ubicada en la calle sucre de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, para que informe sobre los hechos mencionados por el promovente. Capítulos VII y VIII: Testimoniales de las ciudadanas CELENIA DEL C., DELGADO P. y PALMENIA J. FUENTES H., Capítulo IX: la prueba de informes a solicitar al Consultorio Médico de la Dra. PALMENIA J. FUENTES H., ubicado en el Centro Médico del Sur, Avenida Revolución de esta Ciudad de San Fernando de Apure, para que informe sobre los hechos que se señalan en el presente escrito de pruebas. Capítulo X: Promueve Inspección Judicial a realizar en el sitio señalado en el escrito de prueba. Capítulo XI: Documental que consigna marcada con la letra “A”; Capítulo XII: Prueba de informes a solicitar al Centro Médico del Sur C.A., ubicado en la Avenida Revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure, enviar copia de la Historia Medica de la paciente CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, quien fue intervenida quirúrgicamente en ese Centro Médico el día 13 de mayo de 2008; Capítulo XIII: Promueve Experticia Judicial Psiquiátrica, para que se designe y juramente experto para que le practiquen experticia a la parte demandante, CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, para que deje constancia de los hechos y circunstancia señalados en el escrito. Capítulo XIV: Informe a requerir en el Seguro La Previsora MINFRA, ubicado en Caracas, Distrito. En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal admitió todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordeno su evacuación. En cuanto a la promovida en el Capítulo I: fijó oportunidad para que los demandados absuelva las Posiciones juradas y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que la parte demandante absuelva las Posesiones juradas que le formulara la contraparte; en lo que se refiere al Capítulo II: ordeno oficiar a la Operadora de telefonía Móvil Telcel-Celular C.A., ubicada en Caracas, Distrito Capital, en la dirección señalada por el promovente, a los fines que informe sobre los particulares que al que hacen referencia en el citado escrito de pruebas; en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo III, las mismas se encuentran agregadas a los autos. En lo referente a los capítulos IV, V, VII y VIII, fijó oportunidad para que los testigos rindan sus testimonios. En relación a la prueba de Informes señalados en los Capítulos VI; IX, XII y XIV, ordeno librar oficios a la Gerencia de Epidemiología, Coordinación Regional de Zoonosis, Programa Rabia, control de personas Mordidas del Instituto Autónomo de Salud INSALUD-APURE; de igual manera ordena oficiar a la Dra. PALMENIA J. FUENTES H., al Centro Médico del Sur; a así mismo ordeno oficiar a Seguros La Previsora-MINFRA, a los fines de que informen y remitan la información requerida por la parte actora en su escrito de prueba. En cuanto al Capítulo X: fijó el vigésimo (20) días de despacho siguiente al de presente auto, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el sitio mencionado por el promovente, con el objeto de dejar constancia sobre los particulares señalados por el mismo. En relación a las documentales señaladas en los capítulos XI y XV, ordeno agregarlas a los autos; en lo que se refiere a la prueba contenida en el Capítulo XIII designa como Experto al Médico Elio Martínez, a los fines de practicar experticia judicial Psiquiatrita a la actora de autos y se deje constancia en lo solicitado en dicho particular. En cuanto al capítulo XVI fijó oportunidad a los fines de que comparezcan los testigos promovidos a rendir sus testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2008; el abogado JOSE ANGEL HURTADO, sustituye poder Apud Acta, que le fuera conferido por los ciudadanos NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ, pero conservando la representación de sus mandantes, en el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO
Cursa del folio 214 al 221, testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE GUSTAVO PARRA, MARISOL ROJAS y CARLOS ALBERTO NARVAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 13 de marzo del 2009, recibió comunicación Nº 013-CRZ, de fecha 12 de marzo del 2009, emanada de la Coordinación Regional de Zoonosis, INSALUD-APURE; mediante la cual remite planilla de Control de personas mordidas, a nombre de la ciudadana CARMEN NUÑEZ BOLIVAR.
Por comunicación s/n de fecha 13 de abril del 2009, emanada del centro de Medico del Sur, remite copia certificada de la Historia Médica de la paciente CARMEN DELCIA NUÑEZ BOLIVAR, quien fue intervenida en ese Centro Asistencial el día 13 de mayo del 2008.
Riela al folio 245, Informe médico suscrito por la Dra. PALMENIA J. FUE TES H.
Riela del folio 248 al 255, las declaraciones rendidas por los ciudadanos PALMENIA JOSEFINA FUENTES H., YAJAIRA MARIA ESPINOZA JIMENEZ y GLADYS EULOGIA SEIJAS FUENTES.
En fecha 14 de abril del 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial. Se llevo a cabo la misma en el sitio señalado por la parte promovente, según acta que cursa del folio 258 al 260.
Cursa del folio 262 al 264, Escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo del 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por escrito de fecha 25 de mayo del 2009, la parte actora hizo sus observaciones a los informes consignado por la contraparte.
En fecha 18 de junio del 2009, logró practicar la notificación del ciudadano ELIO MARTINEZ, quien fue designado como Experto por el Tribunal.
El 05 de noviembre del 2009, el Tribunal dicta sentencia declarando: Parcialmente Con lugar la acción de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por la ciudadana CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR contra los ciudadanos NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ, identificados en los autos; condenó en costa los co demandados NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ, a indemnizar a la parte demandante CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, de inmediato con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de Daños Morales. E igualmente condenó a la parte demandada a las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, Ordenó la citación de la partes
Mediante diligencia del 08 de diciembre del 2009, los ciudadanos NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ, asistido de abogado, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el 05 de noviembre del 2009.
Por auto del 08 de diciembre del 2009, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 935.
En fecha 04 de febrero del 2010, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijo lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil, medios procesales del que no hicieron uso las partes, y en fecha 19 de marzo del 2010, el tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 02 de agosto del 2010, mediante acta, el Dr. JULIAN SILVA BEJA, en su carácter Juez Superior de esta Alzada, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto con el 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que obra contra el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO. Y en fecha 05 de agosto del 2010, vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe en esta Circunscripción Judicial otro Tribunal Superior con competencia Civil, acordó convocar al Primer Conjuez de este Juzgado Dr. OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, quien fue convocado en fecha 10 de agosto del 2010 y en fecha 13 de agosto del año que discurre, se excusó de conoce la presente causa.
Por auto del 28 de septiembre del 2010, el Tribunal acordó convocar al Segundo Conjuez de este Juzgado, Dr. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, quien fue convocado el 01 de octubre del 2010, manifestando ese mismo su excusa de conocer la presente causa.
En fecha 07 de octubre del 2010, se acordó solicitar un Juez Suplente a la Rectoría de esta Circunscripción, para que conozca la presente. Libró oficio N° 180-10 al respecto.
Por auto del 26 de octubre de 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Lográndose practicar las mismas en fecha 11 y 15 de noviembre+ del 2010, según consta a los folios 352 y vlto y 353 y vlto.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA:
Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 649, de CARMEN DELICIA, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, que cursa al folio 14. Instrumento público expedido en su orden bajo el artículo 1.357 del Código Civil, por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, en fechas 11-03-2008, que no impugnado, al tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe de su contenido. Así se decide.
Resolución N° 210 del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, de fecha 27 de diciembre de 2002 y Notificación N° OPDRH.DNPJP-0005137, de fecha 18 de junio de 2003, emitida por la misma Institución, riela al folio 15 y 16, evidenciándose de las mismas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estatutos de los Municipios, y el artículo 6° de su Reglamento, se procedió a otorgarle y a notificarle que le otorgó el beneficio de jubilación a la funcionaria NUÑEZ B. CARMEN D, quién se desempeñaba el cargo de Secretaria II . Este Juzgado prevé, que si bien es cierto, que dichas instrumentales fueron expedidas conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, quién aquí decide, las desestimas, por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de los hechos alegados en la presente causa. Así se decide.
Informe Médico, expedido por el Dr. JOSE JESUS MARCANO ROMERO, Médico Internista, MSDS: 44573. CM: 1.592, aparece inserta al folio 17, por el que se pretende demostrar que la ciudadana CARMEN D. NUÑEZ B., Este sentenciador los rechaza, por cuanto no fue ratificado por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Recipe Medico, emitido por la Dra. AURA CEBALLO, CMA: 1324, MSDS: 54701, en fecha 01 de abril de 2008, en el cual le indican a la paciente CARMEN NUÑEZ, de 65 años, C.I. N° 3.769.754, tratamiento médico, corre inserta al folio 18. Este juzgador lo desestima, por cuanto no fue ratificado por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotografías (10), que cursan del folio 19 al 23, en las cuales se evidencian, las imágenes de una casa con un aviso al frente, así mismo dos perros, uno en el fondo y el otro al frente, al lado del aviso; como se observa también, en una de ellas, un perro de color negro e igualmente en el resto de las fotografías, que la accionante de autos aparece con mordeduras en su piel.
Ahora bien, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, es importante determinar; que la autenticidad de las mismas no quedó establecida en el proceso respecto a las escenas captadas por las fotografías que promueve la parte actora. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, o por haber participado en el proceso de su elaboración, así como tampoco se promovió el examen de negativos o memoria digital, por expertos o peritos, motivo por el cual se desechan como medio de prueba. Y así se decide.
Planilla de Control de Personas Mordidas del Instituto Autónomo de Salud-INSALUD-APURE, de fecha 15 de abril de 2008, en el cual se observa que el animal es agresivo, se salió del garaje y la Sra. iba pasando cerca y la atacó y fué atendida en clínica privada, que aparece inserta al folio 24, se trata de un documento público administrativo, este sentenciador le concede pleno valor probatorio por cuanto este documento no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Estudio radiológico (RX), practicado por el Centro Medico del Sur, Unidad de Imagenología, a la ciudadana CARMEN NUÑEZ, de 64 años, en la muñeca izquierda, de fecha 01 de abril de 2008, en el que se le diagnosticó: Trazo de Fractura a Nivel del Extremo Distal de Cubito y Radio Izquierdo Alineada, que riela al folio 25. Este sentenciador lo desestima, por cuanto no fue ratificado por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Informes y Recipe Médico, de fechas 14-04, 06-05 y 14-05 de 2008, expedido por la Dra. PALMENIA J. FUENTES H., Médico Ortopedista y Traumatóloga, S.A.S., 51.471, C.I. N° 9.870.584, anexo al folio 26, 278, 28 y 29. Ahora bien, quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio, en virtud, de que dicha prueba, cumplió lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio 248 y 249 del presente expediente, en concordancia, con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Original de Inspección Ocular Extrajudicial N° 920, de fecha 09 de mayo de 2008, cursante del folio 30 al 38, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble constituido por una casa s/n, ubicado a la margen derecha de la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, en el sector del casco Central de Biruaca, diagonal al Club Social Calide, donde se dejó constancia de los hechos a que se refiere la solicitante en su escrito presentado por ante el Tribunal A-quo, en el particular primero, segundo, tercero y cuarto. Este sentenciador establece, que la Inspección Ocular antes mencionada, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido Así se establece.
Inspección Ocular Extrajudicial N° 930 de fecha 13 de mayo de 2008, que riela del folio 39 al 45, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble donde funciona el Centro Médico del Sur, ubicado en la Avenida Revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure, en el cual se dejó constancia del hechos ocurridos en el momento del ataque canino (perro). Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido Así se establece.
Recibo de Pago de Consulta Médica Especializada N° 9552, que se encuentre inserta al folio 46, emitida por la Dra. PALMENIA J. FUESTES H., fechada el 10 de junio de 2008, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80, oo). Quién aquí decide, desestima el recibo antes citado, por cuanto no fue ratificado por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de Factura de Gastos de Hospitalización N° 78699, de fecha 15 de mayo del 2008, cursante al folio 47 y 48, emitida por el Centro Médico del Sur, por concepto de Pago que efectúa CARMEN NUÑEZ, mediante una Póliza de Seguro que tiene la antes citada ciudadana como jubilada (Seguros La Previsora-MINFRA, por el ataque y mordedura de perro, por la suma de DIAZ MIL OCHOCIENTOS SETENDA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.872, oo). Quién aquí juzga, no le concede ningún valor probatorio a la prueba antes mencionada, por no aparecer firmada por ningún representante legal del Centro Médico del Sur, a tenor del artículo 429 eiusdem e igualmente, por no haber cumplido con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple del Reglamento Profiláctico de la Rabia N° 756 del 21 de febrero de 1967, publicado en Gaceta Oficial del Sábado 18 de marzo de ese mismo año, N° 28.287, que cursa al folio 49 y 50. Los reglamentos que tienen rango sub legal, no son medios de prueba, por el principio iura novit curia, es decir que los jueces deben conocerla.
En el lapso probatorio, promovió las siguientes:
En el Capítulo I, Posiciones Juradas, para ser absorbida por el demandado NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ; Capítulo II, VI, IX y XII, XIV, Pruebas de Informes, a requerir a la Operadora de Telefonía Móvil Telcel-Celular, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Nivel 6, Oficina 6; A la Gerencia de Epidemiología, Coordinación Regional de Zoonosis, Programa Rabia, Control de Personas Mordidas del Instituto Autónomo de Salud-INSALUD APURE; Al Consultorio de la Médica PALMENIA J. FUENTES H., S.A.S. 51.471; Al Centro Médico del Sur, C.A.; Al Seguro la Previsora-MINFRA, ubicada en Caracas, Distrito Capital; Capítulo III, Instrumentales anexas al libelo de la demanda; Capítulo IV, V, VII, VIII y XVI, Testimoniales de los Médicos JOSE JESUS MARCANO ROMERO, Médico Internista, M.S.D.S.M.: 44573, CM: 1.592; AURA E. CEBALLO, CMA: 1324, MSDS: 54701; CELENIA DEL C. DELGADO P., Especialista en Imagenología y Diagnósticos; PALMENIA J. FUENTES H., Médico Ortopedista y Traumatóloga, S.A.S. 51.471 e igualmente las declaraciones de los ciudadanos GLEIDER ILDEMAR CASTRILLO DE ORTIZ, GLADYS EULOGIA SEIJAS FUENTES, YAJAIRA MARIA ESPINOZA JIMENEZ y CARLOS NARVAEZ; Capítulo X, Inspección Judicial; Capítulo XI, Instrumental marcada “A”; Capítulo XIII, Experticia Judicial Psiquiatrita; Capitulo XV, Instrumento Público, marcado “B”
Al respecto el Tribunal observa:
En cuanto a las Posiciones Juradas, promovidas en el Capítulo I, para que ser absorbidas por la demandada NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ. Este sentenciador, no le concede ningún valor probatorio por cuanto no fue evacuada en su oportunidad procesal. Así se decide.
En relación a las promovidas en los Capítulos II y VI, que son las Pruebas de Informes, a requerir a la Operadora de Telefonía Móvil Telcel-Celular, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Nivel 6, Oficina 6; A la Gerencia de Epidemiología, Coordinación Regional de Zoonosis, Programa Rabia, Control de Personas Mordidas del Instituto Autónomo de Salud-INSALUD APURE. Este Juzgador, nada tiene que valorar al respecto, en virtud que dichas resulta no ingresaron a los autos. Así se decide.
En cuanto a las promovidas en los Capítulos IX, XII y, XIV, las cuales son las Pruebas de Informes, a requerir al Consultorio de la Médica PALMENIA J. FUENTES H., S.A.S. 51.471; Al Centro Médico del Sur, C.A.; Al Seguro la Previsora-MINFRA, ubicada en Caracas, Distrito Capital. Quien aquí decide, observar que cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal A-quo, la primera el 13 de marzo y la segunda y tercera en fechas 13 de abril del 2009, insertas a los folios 228 al 230; 238 al 244 y 245 del expediente. Quién aquí decide, le otorga valor probatorio, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que atañe a la promovida en el Capítulo III, que son Instrumentales anexas al libelo de la demanda. Este Tribunal Superior establece, que las mismas, ya fueron debidamente valoradas y analizadas en la oportunidad anteriormente señalada. Así se decide.
En cuanto a las promovidas en los Capítulos IV, V y VII, que son las testimoniales de los Médicos JOSE JESUS MARCANO ROMERO, Médico Internista, M.S.D.S.M.: 44573, CM: 1.592; AURA E. CEBALLO, CMA: 1324, MSDS: 54701; CELENIA DEL C. DELGADO P., Especialista en Imagenología y Diagnósticos. Este Juzgador nada tiene que valorar al respecto, por cuanto los mismos no rindieron sus declaraciones. Así se decide.
A la promovida en el Capítulo VIII, que es la declaración de la Dra. PALMENIA J. FUENTES H., Médico Ortopedista y Traumatóloga, S.A.S. 51.471, (Folio 248-249), de la cual se desprende que la ciudadana CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, acudió el día 1 de abril de 2008 a la emergencia del Centro Médico del Sur de esta ciudad de San Fernando de Apure, en hora de la mañana posterior a la caída de sus propios pies, como indicó su familiar, quién fué atacada por un canino o sea un perro, luego de realizarse el examen medico físico a la paciente se evidenció deformidad adema equimosis y limitación funcional de la muñeca izquierda, excoriaciones en cara y una lesión en el glúteo izquierdo en forma de rasgadura, se realizó RX de muñeca izquierda presentando fractura tercio distal de cubito y radio izquierdo desplazada y conminuta, se decide realizar reducción cruenta mas osteosintesis no lográndose en forma inmediata por presentar tensión elevada, y cardiología difirió el acto quirúrgico hasta mejora la tensión arterial realizándose la cirugía planificada para el día 13 de mayo del año 2008, durante ese día la mencionada ciudadana le fue indicado medicamentos hasta el que fue intervenida quirúrgicamente. Quién aquí decide, le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la promovida en el Capítulo XVI, que son las declaraciones de los ciudadanos GLEIDER ILDEMAR CASTRILLO DE ORTIZ, GLADYS EULOGIA SEIJAS FUENTES, YAJAIRA MARIA ESPINOZA JIMENEZ y CARLOS NARVAEZ, los cuales rindieron testimoniales los ciudadanos YAJAIRA ESPINOZA (Folio 250-252), GLADYS SEIJAS (Folio 254-255). Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que son conteste en decir la verdad de los hechos que conoce mereciendo credibilidad y confianza en sus deposiciones dada. Así se decide.
En relación con el testigo CARLOS NARVAEZ, que fué promovido por ambas partes. Este sentenciador establece, que ya fué debidamente apreciado y valorado, la deposición del antes citado ciudadano, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demanda en el lapso probatorio (Folio 220-221). Así se decide.
En lo que respecta a la promovida en el Capítulo X, que es Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, ubicado en el Margen derecho de la Avenida en el Sector del Casco Central de Biruaca, frente al Club Social Calide, acordada por auto dictado por el Tribunal de la causa el 10 de febrero del 2009, el mismo se trasladó y constituyó en la dirección antes indicada, dejando constancia en el primer particular que la puerta de acceso se encontraba cerrada con cadena y candado, de esta manera no se pudo dejar constancia del numero de personas e identificación de la casa; en el particular segundo, se dejó constancia de que a pesar de que la puerta estaba cerrada, pudieron constatar desde la parte de afuera que debajo de una mesa que se encontraba en un corredor, la presencia de perros, uno de color marrón oscuro y otro de color marrón mas claro, de tamaño medianos y de contextura fuerte; en el tercer particular, se dejó constancia tal como lo indica la Juez A-quo en la referida Inspección. Esta Instancia Superior, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que se refiere a la promovida en el Capítulo XI, que es Instrumental marcada “A”, el cual es Copia fotostática de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo de San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de octubre de 2004, inscrito bajo el Nº 70, Folios 45 al 56, Protocolo 1ro., Tomo 7mo., Trimestre 4to. Año 2004, con en el que se pretende demostrar, que el ciudadano NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS, es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal-San Fernando Biruaca; le concede pleno valor probatorio, por emanar de autoridad competente para dar fé pública y no siendo impugnado, se tiene como fidedigna al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta prueba que fue promovida en el Capítulo XIII, que es la Experticia Judicial Psiquiatrita, se evidencia del auto fechado el 10-02-2009, que fue admitida por el Tribunal A-quo, para designar y juramentar Expertos para que practique Experticia a la parte accionante CARMEN D. NUÑEZ B., designándose para ello al ciudadano ELIO MARTINEZ, previa notificación. Este Juzgador, no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, en virtud de que no fue evacuada dentro del lapso probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
No promovió pruebas en dicha oportunidad.
En el lapso probatorio, promovió las siguientes:
En el Capítulo I, promovió la Confesión de la parte actora contenida en el escrito del libelo de la demanda; Capítulo II, Testimoniales de los ciudadanos JOSE GUSTAVO PARRA, MARISOL ROJAS y CARLOS NARVAEZ, Capítulo III, Documentales. Constancia de Residencia y Estado de Cuenta, Capítulo IV, Inspección Judicial y Capítulo V, Prueba de indicios y presunciones.
Al respecto el Tribunal observa:
En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo I, que es la Confesión de la parte accionante, en cuanto a que el animal se encontraba en propiedad de los accionados; en el escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, alega que es falso que sus representados sean propietarios del Animal; niega los hechos alegados por la actora en el escrito libelar. Ahora bien, se puede evidenciar de las pruebas promovidas, específicamente, las Inspecciones Judiciales extra litten, evacuadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Jurisdicción, marcadas “L” y “LL”, consignadas en el libelo de la demanda; así como también, del Informe Médico emitido por la Dra. PALMENIA J. FUESTES, marcado “H” y con la declaración de la testigo YAJAIRA MARIA ESPINOZA JIMENEZ, (Folios 250-252), quién es vecina de la parte accionante y dijo conocer los hechos, por ser vecina, alegando que en fecha 01-04-08, la ciudadana CARMEN DELICIA MUÑOZ, fué mordida por un perro en una nalga. Quien aquí decide, establece que de los hechos acontecidos, se aportaron elementos concretos que demuestran que el ciudadano NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS, es propietario del inmueble ubicado en la vía Intercomunal San Fernando Biruaca, diagonal al Club Social Calide, del cual salió un animal canino perro color mestizo y negro, agresivo, por encontrarse la puerta abierta del mismo, atacando y mordiendo a la demandante, por lo que se desestima dicha prueba, de conformidad con lo estipulado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1400 y 1405 del Código Civil. Así se decide.
En lo que se refiere a la promovida en el Capítulo II, que son las testimoniales de los ciudadanos JOSE GUSTAVO PARRA, MARISOL ROJAS y CARLOS NARVAEZ, (Folios 214-216; 217-218; 220-221). Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que son conteste en decir la verdad de los hechos que conoce mereciendo credibilidad y confianza en sus deposiciones dada, evidenciándose de la SEGUNDA REPREGUNTA, formulada al testigo JOSE G: PARRA, que textualmente dice así: “…Diga el Testigo, si conoce que el día 09 de Mayo del año 2008, cuando en el inmueble propiedad del señor Necker Villamediana ubicado en la avenida intercomunal de Biruaca se constituyó para una inspección judicial en dicho inmueble se encontraban perros o animales de la raza canina y cuantos si lo recuerda?. CONTESTÓ: “Habían tres”…; así como también, a la PRIMERA REPREGUNTA, formulada a la testigo MARISOL ROJAS, “…Diga la testigo, si conoce que en la avenida intercomunal de Biruaca, existe una casa de mampostería que es propiedad del señor NECKER VILLAMEDIANA?. CONTESTO: “Si yo conozco la casa?...” y por ultimo al testigo CARLOS A. NARVAEZ R., a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si firmo la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el inmueble de Necker Villamediana, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca frente al club Social Calidez, el día nueve de mayo del año 2008? CONTESTO: “si”…, se puede evidenciar de dichas declaraciones que el ciudadano NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS, es propietario del inmueble ubicado en la vía Intercomunal San Fernando Biruaca, diagonal al Club Social Calide y que en el inmueble había tres animales canino (perros). Así se decide.
En cuanto a la promovida en el Capítulo III, que son Originales de Constancias de Residencia emitidas por la Prefectura Bolivariana del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 11 de diciembre de 2008, a los ciudadano NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA y MARIBAL ELENA NARVAEZ, en la que hacen constar que los mismos se encuentran residenciados en la Carretera Nacional, Farmacia Biruaca, Jurisdicción en el Municipio Biruaca, Este sentenciador, le concede pleno valor probatorio, por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnado, se tiene como fidedigna al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la promovida en el Capítulo anterior, que es Estado de Cuenta, este juzgador nada tiene que valorar al respecto, por cuanto la misma no consta en autos. Así se decide.
A lo que refiere a la promovida en el Capítulo IV, que es Inspección Judicial, Este sentenciador, no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, en virtud de que no fue evacuada en autos. Así se decide.
En lo que atañe en el Capítulo V, que es la prueba de Indicios y presunciones, promovidos para que el Juez al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, la certeza a favor de sus representados, de la excepción planteada en la contestación de la demanda. Este sentenciador establece, que en la valoración de los indicios, el Juez debe apreciar los mismos, de acuerdo a los hechos idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, en consecuencia, la parte accionada no señaló tal argumento, por lo tanto, quién aquí decide, nada tiene que valorar al respecto, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Así la referida Sala Constitucional en sentencias de fechas 24 de enero de 2006 y 22 de julio de 2008 y 18 de abril del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se dejó sentado lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588)
Así la segunda sentencia referida, señala:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
Los co-demandados opusieron la falta de cualidad, señalando que no son, ni han sido propietarios y/o cuidadores de animal descrito en la demanda, descrito por la demandante como un animal de raza canina (perro), raza mestiza, color negro, tamaño mediano y temperamento agresivo.
La demandante señala que fué atacada por la espalda, exactamente en la acera peatonal del lado derecho de la avenida intercomunal de San Fernando-Biruaca, frente al club social Calide, y que el animal de raza canina que la atacó salió de una casa sin número, ubicada en el margen derecho de la avenida intercomunal de San Fernando-Biruaca, en el sector del casco central de Biruaca, frente al club social Calide, y que es propiedad de los ciudadanos NECKER VILLAMEDIANA y MARIBEL NARVAEZ, quienes lo tienen bajo su propiedad, guarda y custodia en el mueble antes indicado.
La demandante promovió documento de propiedad que fué valorado oportunamente, mediante el cual quedó demostrado que el NECKER VILLAMEDIANA es el propietario de un inmueble Bienhechurías construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la avenida intercomunal San Fernando-Biruaca; mediante inspección judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se trasladó y constituyó en la avenida intercomunal San Fernando-Biruaca, ubicada en el margen derecho de la avenida en el sector del casco central de Biruaca, frente al club social Calide, dejando constancia el Tribunal, que debajo de una mesa que se encuentra en un corredor de la casa la presencia de perros, uno de color marrón oscuro y otro de color marrón más claro; con la declaración de JOSE GUSTAVO PARRA, que señala que el 09 de mayo del año 2.008, cuando se practicó la inspección judicial en el inmueble propiedad del señor NECKER VILLAMEDIANA, habían tres perros animales de raza canina, con la declaración de GLADYS EULOGIA SEIJAS FUENTES, que señala que pudo observar que el perro salió de allí de la venta de bloques y la puerta estaba abierta.
En ese sentido con las pruebas aportadas a las actas procesales quedó plenamente probado que el animal de raza canina perro que mordió a la demandante ciudadana CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, es propiedad de los co-demandados NECKER VILLAMEDIANA y MARIBEL NARVAEZ. Quienes en la contestación de la demanda negaron ser propietarios del animal mencionado por la parte actora, en consecuencia conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, asumieron la carga de probar tal negación, el que alega un hecho negativo debe probarlo, siendo así, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por los co-demandados. Y así se decide.
En el caso de autos la demanda fué declarada parcialmente con lugar, condenándose a los co-demandados a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por concepto de daños morales, siendo apelada por estos, en este sentido bajo el principio de refomatio in peus, corresponde a esta alzada pronunciarse solo sobre ese punto. Y así se decide.
El artículo 1.192 del Código Civil, establece:
“El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.”
En cuanto al criterio jurisprudencial, varias veces ratificado, y que contiene además valiosos criterios doctrinarios, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
“Omisis (…) “Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:
“…El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y SS)...
En este sentido los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Sentencia de la Sala de Casación Social N°2002-000180, de fecha 01 de agosto del año 2.002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, señaló lo siguiente:
“…El artículo precedentemente reseñado, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste...”
En este orden de ideas, en relación a las pruebas del daño moral, el autor del Libro “El Daño Moral”, ROBERTO H. BREBBIA, señala lo siguiente:
“…Prueba de los daños morales
Siendo el agraviado moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto, la demostración de la existencia de dicha trasgresión importará, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño.
La determinación de existencia de un daño moral puede efectuarse de una manera tan objetiva como la comprobación de un agravio patrimonial. Se hace necesario a tal fin sólo confrontar un hecho con la norma jurídica que otorga a favor de un sujeto un derecho inherente a la personalidad, para comprobar si el primero constituye o no la violación de lo preceptuado en la segunda.
La pretendida imposibilidad de demostrar de manera fehaciente la existencia de un daño moral, reposa en el equivoco de suponer que tal especie de agravio se caracteriza jurídicamente por una sensación de sufrimiento o dolor íntimo sentida por el sujeto pasivo del mismo, cuando en realidad tal circunstancia debe considerarse irrelevante a tal fin en Derecho. No implica esta aseveración negar que los daños morales produzcan o puedan producir una sensación de dolor, miedo, emoción, vergüenza o pena en la victima y que tal repercusión psíquica o física sea más intensa en la que pueda ocasionar normalmente la violación de un derecho patrimonial; lo que negamos es que pueda servir para caracterizar jurídicamente a la primera categoría de los daños…”
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 del mes de julio de 2.001, Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 2001-000188, señala lo siguiente:
“…Por otra parte, el Juez condenó al pago del daño moral, el cual no está sujeto a prueba, pues de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil: “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
Quedando probado que el animal perro de raza canina, que atacó a la demandante ciudadana CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, es propiedad de los co-demandados ciudadanos NECKER VILLAMEDIANA y MARIBEL NARVAEZ, que le causó según el testimonio de la médico traumatóloga PALMENIA JOSEFINA FUENTES HERNANDEZ, deformidad, edema, esquimiosis y limitación funcional de muñeca izquierda, escoriaciones en cara y una lesión en el glúteo derecho con forma de rasgadura. En relación al daño moral o no patrimonial, ha sido señalado como un daño espiritual, daño inferido en derecho de la estricta personalidad, y que aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que cabe en el todo lo que pertenece a estas esferas tan distintas, como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, en el caso de autos cuya causa generadora de los daños morales, fué la agresión de un animal canino (perro) que le causó lesiones a la demandante y posterior intervención quirúrgica, hechos que causan angustia y dolor en la persona, en ese sentido, quedando probado el hecho generador, esta superioridad conforme al prudente arbitrio para la estimación del daño establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estima los mismos en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), revocando de esa forma la estimación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) acordada por el Tribunal A quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los co-demandados NECKER VILLAMEDIANA y MARIBEL NARVAEZ, asistidos por el abogado ROBERTO CORONA, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre del 2.009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de noviembre del 2.009.
TERCERO: Se condena a los co-demandados NECKER GIOMAR VILLAMEDIANA BEJAS y MARIBEL ELENA NARVAEZ RODRIGUEZ, a indemnizar a la parte demandante CARMEN DELICIA NUÑEZ BOLIVAR, de inmediato la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de daños morales.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes julio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño.
Exp. Nº 3303
JAA/PC/karly.-
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