REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3450.

PARTE DEMANDANTE: JOSE DIONICIO ARRIAGA RETALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.448, con domicilio en la vía San Juan de Payara, Finca “Mi último Arriesgón”, Sector El Campito, Municipio Biruaca, estado Apure.

PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, YRAIMA NARVAEZ DE ARRIAGA, CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALI, y FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.147.534, 18.725.814, 4.998.657, 11.753.052, y 8.157.449, con domicilio la primera y la segunda de las nombradas en la Urbanización “San Fernando 2000”, Edif. “Apure”, apto. Nº 5, Estado Guárico; la tercera de la citada en la calle Mérida al frente de la Clínica “San Fernando”, Municipio San Fernando y la cuarta en la Avenida Casa de Zinc diagonal a la Zona Educativa, Municipio San Fernando, Estado Apure y el último de los nombrados en la Urbanización “El Valle”, apartamento Nº 18-C, Edificio “Gral. Juan Bautista Arismendi”, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: NULIDAD DE PARTICION POR FRAUDE PROCESAL. (Interlocutoria)

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado RUBEM MARTIN ALIZA, en su carácter de apoderada de la Codemandada, ciudadana MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por el que negó la perención solicitada por el citado apoderado judicial, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 17 de Mayo de 2011, y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 03 de junio del 2011, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por el apoderado de la parte demanda expuso lo siguiente:
“…Como quiera que han transcurrido cuatro (4) meses desde la Admisión de la Demanda, lo que ocurrió el 19-11 de 2011 y no habiendo ocurrido la citación de las partes, para recurrir a juicio, a todas luces y de manera se vidente se ha consumado la perención consagrada en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y como consecuencia o efecto procesal, muy respetuosamente, solicito de este Juzgado, se sirva decretar la Perención y Extinguida la Instancia a que se contrae en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenado ala Oficina de Registro Público, la suspensión de la misma.”

La ciudadana Jueza A quo mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2009, declaró lo siguiente:
“…Visto el computo anterior, y a los fines de proveer sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial de la co-demandada de autos, ciudadana María Fernanda Arriaga Retali, se evidencia que desde el día 25 de febrero de 2011 hasta la presente fecha han transcurrido un total de veintiséis días continuos, en tal virtud no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se NIEGA la perención requerida y así se decide…”

En fecha 23 de marzo del 2011, el abogado RUBEN MARTIN ALIZA apoderado de la co-demandada, apeló del auto de fecha 22-03-2011, en los términos siguientes:
“...Apelo formalmente del auto de fecha 22-03-2011, por virtud del cual, el Juzgado Niega acordar la Perención de la instancia, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1, del código de Procedimiento Civil.
Dicho auto que niega la Perención, se fundamenta en una interpretación de la Ley, toda vez, que el artículo 267, numeral 1, por ningún lado y en ningún momento, estuvo en la mente del legislador, la interpretación dada por la Juzgadora…”

En relación a la perención de la instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte, como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“Los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o cumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente N° 2009-000156, de fecha 24 de marzo del año 2010, sostuvo lo siguiente:

“…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso…

De la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende que el actor o demandante tiene la carga de impulsar la citación, so pena de incurrir en perención de la instancia y en consecuencia en la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º…”

En sentencia N° 930 de fecha 13 de diciembre del año 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló lo siguiente:
“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”subrayado y negrita de la sala.

En el caso de autos se observa, que el demandante introdujo la demanda en fecha 15 de noviembre del año 2.010, y que fué admitida el 19 de noviembre del año 2.010, ordenándose librarse boletas de emplazamiento, compulsa del libelo de demanda con orden de comparecencia, haciendo la salvedad el Tribunal de que se abstiene de librar las respectivas boletas, por cuanto no constaba en autos las compulsas.
En fecha 13 enero del año 2.011, la co-demandada MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 18.725.714, y asistida de abogado se dio por citada.
En fecha 26 de enero del año 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, da por recibido el expediente remitido por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial del Estado Apure.
En fecha 14 de febrero del año 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante solicito al Tribunal A quo se remitieran las compulsas recibidas del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se comisiona a los Tribunales del Estado Guarico y área Metropolitana, para practicar la citación de los co-demandados.
En fecha 18 de marzo de l año 2.011, el apoderado de la co-demandada MARIA FERNANDA ARRIAGA, solicitó la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 22 de marzo del 2.011, la Jueza A quo negó la perención de instancia.
La perención de instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales 267 del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre del año 1993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla.
Ahora bien, la ciudadana Jueza A quo tomó como fecha para contar los treinta días señalados en el numeral primero del Código de Procedimiento Civil, el 25 de febrero del 2.011, cuando este mismo numeral señala que debe ser desde la fecha de admisión de la demanda.
Se observa en las actas procesales que la demanda fue admitida el 19 de noviembre del 2.010, y contados hasta el día 13 de enero del año 2.011, en que la co-demandada MARIA FERNANDA ARRIAGA se da por citada, transcurrieron cuarenta y un (41) días, excluyéndose desde el 24 de diciembre del 2.010, hasta el 06 de enero del 2.011, ambas inclusive, y no se observa que durante ese lapso el demandante haya cumplido con las obligaciones para que fuere practicada la citación de los co-demandados, si bien es cierto que solicita se remita las compulsas para practicar la citación de los co-demandados, lo hace una vez transcurrido setenta y dos (62) días, es decir fuera del lapso de los treinta días señalados en el numeral 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, destacando que la perención una vez consumada no es susceptible de interrupción, en consecuencia lleno el extremo requerido en el citado numeral, este Tribunal de alzada declara con lugar la apelación, En consecuencia revoca el auto dictado por la Jueza A quo, y declara con lugar la solicitud de perención de instancia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MARIA FERNANDA ARRIAGA, contra el auto de fecha 22 de marzo del año 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2.011, donde niega la perención de la instancia.
TERCERO: Se decreta la perención de la instancia solicitada por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MARIA FERNANDA ARRIAGA, solicitada en fecha 08 de marzo del año 2.011.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes julio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.



Exp. Nº 3450
JAA/JA/karly.-