REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE: 3466
PARTE QUERELLANTE: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.150.033, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, titular de cédula de identidad N° 15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 133.170.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EN SEDE: CONSTITUCIONAL
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Juan Bautista Córdova Serrano, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.050.033, debidamente asistido por el Abogado Jesús Wladimir Córdova Bolívar, Inscrito en el inpreabogado N° 133.170, contra la Sentencia dictada el día trece (13) del mes de Mayo del año 2.011, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 2010-4631. Y celebrada la Audiencia Oral en fecha 01 de Julio del presente año, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTE Y SENTENCIA ACCIONADA
En fecha cinco (05) del mes de Mayo del año 2.010, el ciudadano Francisco Difrisco Pascua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.154.749, asistido de Abogado, interpuso por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, demanda contra el Abogado Juan Córdova Serrano, por desalojo de inmueble, referido a una oficina signada con el N° 27 del Edificio “Trinacria”, ubicado en la Av. Miranda Parte posterior de la Gobernación del Estado Apure; el demandado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y alegó como defensa de fondo, que debe identificarse el bien inmueble que se pretende desalojar por su ubicación y linderos tal como lo preceptúa el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez a quo, declaró, improcedente la defensa de fondo, señalando que la parte demandada lo hace erróneamente y confunde ambas Instituciones Jurídicas es decir, la defensa previa y la defensa de fondo en consecuencia, declaró:
“CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.154.749, domiciliado en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°- A- 2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “TRINACRIA” C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuando en otrora como Registro Mercantil, bajo el N°. 90, folios 168 al 175, de fecha 13 de Agosto de 1.973, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.150.033, de este domicilio…”
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó el querellante “en efecto tratándose de una acción de desalojo, que tiene por un objeto un inmueble, en el respectivo libelo; así como en el pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, éste debe ser identificado por su ubicación y linderos, en la forma como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Para que proceda la acción de desalojo, es necesario que el inmueble objeto de la controversia se identifique por su ubicación y linderos en el libelo, tal como lo preceptúa el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
Artículo 340 el libelo de la demanda deberá expresar:
“…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble…”
El incumplimiento u omisión de éste requisito, da lugar indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, dado que el Juez al dictar la respectiva decisión, se encuentra imposibilitado a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; como lo ordena el artículo 243 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, pues carece de la identificación legal de la cosa objeto de la acción, que al no ser aportada por el accionante, no puede ser suplida por el Juez a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ni ser objeto de ningún tipo de probanzas con posterioridad a la trabazón de la litis o la contestación de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco está obligado el accionado, como lo considera la recurrida a oponer una cuestión previa, con relación al defecto de forma que pueda presentar el libelo, ya que la interposición de las cuestiones previas es de carácter facultativo para el accionado. En efecto, desde ésta perspectiva, la oposición de cuestiones previas, tiene carácter totalmente facultativo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
HECHOS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El querellante alegó y señaló lo siguiente: la violación del principio Constitucional de Seguridad Jurídica, referido a la cualidad del Ordenamiento Jurídico, que implica certeza de su norma y consiguiente la posibilidad de su aplicación; de las Garantías Constitucionales, por no tener la sentencia recurrida decisión expresa positiva y precisa y que es nula porque dejan de concurrir los requisitos de validez a que se refieren los ordinales 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 244 ESJUDEM; y la Garantía de la Tutela Jurídica Efectiva que se refiere no solo el derecho de acceso sino al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan de fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 sobre la Ley de Amparos Constitucionales señala lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencie u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional.
En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Ahora bien, por cuanto el presente caso la solicitud de Amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, éste Tribunal siendo congruente con la norma mencionada up supra, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional propuesta y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La Sala Constitucional en fecha veintidós (22) del mes de Junio del año 2.007, señaló lo siguiente:
“…En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:
a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
La Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del año 2.011, admitió Recurso de Amparo Constitucional, expediente N° 10-0930 donde el querellado denuncia infracción de los numerales 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, en vista de ello se declara la admisibilidad del Recurso de Amparo interpuesto. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al principio de seguridad jurídica, denunciado como violado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.
En lo que se refiere a la violación de garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
…Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…”
En referencia a la tutela efectiva, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 708, expediente N° 001683, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este orden de ideas, las cuestiones previas tienen como finalidad depurar el proceso de los efectos procesales, las cuales según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se podrán oponer antes de contestar la demanda, salvo las de el Numeral 1 y las de los Numerales 9, 10 y 11, que pueden ser opuestas en la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 361 ejusdem, sin embargo, en la demanda de desalojo que deben seguirse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá oponerla conjuntamente con la contestación de la demanda, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, según el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es totalmente correcto cuando el querellante señala, que el accionado no esta obligado a oponer cuestiones previas, y lo puede hacer según su prudente arbitrio, sin embargo, al no oponerla pierde la oportunidad de que se subsane o se depure cualquier omisión no de orden público en el proceso, en ese sentido la ciudadana Jueza A quo interpretó y aplicó correctamente lo establecido en el artículo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las cuestiones previas, es decir, que si el demandado ahora querellante, consideraba que el inmueble cuyo desalojo se solicitó no estaba suficientemente identificado, ha debido hacer uso de esa potestad discrecional establecida en el artículo 346 ejusdem, y oponer la cuestión previa conforme al artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En relación al vicio de indeterminación de la sentencia, denunciado por el querellante, traigo a colación Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 15-10-97, citada por ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, La Casación Civil, establece lo siguiente:
“…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cual es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión del cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el Sentenciador, transcrita por el formalizante…” subrayado nuestro.
Se observa que el demandante identificó el inmueble con el número de la oficina, con el nombre del edificio y la ubicación del mismo, especificaciones estas, que fueron detalladas en el numeral primero del dispositivo de la sentencia dictado por la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la valoración de las pruebas no hay elementos que determinen que la Jueza A quo, interpretó y aplicó erróneamente los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 340 y 346 ejusdem, en consecuencia los hechos narrados no se subsumen en los derechos constitucionales señalados como vulnerados, detallados cada uno de ellos mediante las diferentes citas de diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
DECISION:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, debidamente asistido por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo del año 2011.
SEGUNDO: Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, debidamente asistido por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo del año 2011.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada, acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio del año 2011.
CUARTO: No hay imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al archivo judicial.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
EXPT. Nº 3466
JAA/JA/karly.-
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