REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 6.355
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada de conformidad con los del artículos 588, 585 599 Y 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: KENIA LUZILENNI CAMACHO CONTRERAS.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WIECZA M. SANTOS MATIZ.
PARTE DEMANDADA: JOSE AUGUSTO LANDAETA PEÑA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 07/06/11, se admitió la presente demanda Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana KENIA LUZILENNI CAMACHO CONTRERAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ contra el ciudadano JOSE AUGUSTO LANDAETA PEÑA, todos plenamente identificados en autos, quien alega que en fecha 29-01-1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE AUGUSTO LANDAETA PEÑA, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca, según consta de Acta N° 29 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio y disuelta mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Sala N° 01), en expediente N° 19.733, que se anexa copia marcada con la letra “A”. Durante la vigencia de la comunidad de gananciales fueron adquiridos los siguientes bienes: 1°Una parcela distinguida con el N° 2 y la vivienda sobre ella construida, situada en la Urbanización JARDIN SOLEOS, ubicada en la Avenida Intercomunal Los Centauros- Biruaca, en la ciudad de Biruaca, cedula catastral N° 04-02-01-U01-004-001-001, en Jurisdicción Municipio Biruaca, estado Apure. La parcela consta de una superficie de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (199,45 M2) y está comprendida dentro medidas y linderos que se dan por reproducido… la cual fue adquirida mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio san Fernando de Apure, de fecha 16-01-2009, inscrito bajo el N° 2.009.105, asiento registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 271.36.1.653 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009… anexo marcado con la letra co la letra “B”. 2.- Un conjunto de bienes muebles constituido por equipos necesarios para la instalación de carnicería, tales como A) Una sierra de Picar Hueso, MARCA: BUTCHE BOY; SERIAL: 5476, que fue adquirido mediante factura de PIÑATE HERRERA ALI EDUARDO, N° 0444, de fecha 02-07-2007, B) Generador MARCA: Toso-Agro; MODELO: GL305; SERIAL: 070600462; COLOR: Rojo; Factura de AGRO NAUTICA LLANO, N° 7505, de fecha 16- Mayo 2008. C) Una cava cuarto; D) Carnicero 9 Púas Tropical, SERIAL: 81- Molino Carne serial 0510153-1; Long 20”; Serial 08669, REFRIGERACIÓN COMERCIAL “ARMOJO” C.A. E) Un exhibidor pequeño, adquiridos y pagados totalmente durante la unión conyugal que se encuentran en uso del comunero JOSE AUGUSTO LANDAETA PEÑA, quien instalo una carnicería en Jurisdicción del Municipio Camaguán, Estado Guárico… Se da por reproducido el capítulo de los hechos.
Fundamento su pretensión en los artículos 186, 173, 148, 176 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Presento sus conclusiones, petitorio y estimo el valor de la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, 00). Solicito medida preventiva de secuestro con fundamento en el artículo 174 del Código Civil, y los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil sobre: A) Una sierra de Picar Hueso, MARCA: BUTCHE BOY; SERIAL: 5476, que fue adquirido mediante factura de PIÑATE HERRERA ALI EDUARDO, N° 0444, de fecha 02-07-2007, B) Generador MARCA: Toso-Agro; MODELO: GL305; SERIAL: 070600462; COLOR: Rojo; Factura de AGRO NAUTICA LLANO, N° 7505, de fecha 16- Mayo 2008. C) Una cava cuarto; D) Carnicero 9 Púas Tropical, SERIAL: 81- Molino Carne serial 0510153-1; Long 20”; Serial 08669, REFRIGERACIÓN COMERCIAL “ARMOJO” C.A. E) Un exhibidor pequeño, solicito para la práctica de esta medida solicito se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor del Municipio Camaguán del estado Guárico, a los fines de materializar la medida.
Conforme a lo solicitado en el libelo de la demando esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de Secuestro.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos anexos al libelo de la demanda.
Copia simple fotostática de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Sala N° 01), en expediente N° 19.733 de fecha 4-03-2010, anexa copia certificada marcada “A”.
Copia simple del Registro del Inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio san Fernando de Apure, de fecha 16-01-2009, inscrito bajo el N° 2.009.105, asiento registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 271.36.1.653 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009 que se anexa al presente escrito marcado “B”.
Original de factura de compra N° 0444, de fecha 0-07-2007, emitida por Piñate Herrera Alí Eduardo, a favor del ciudadano Augusto Landaeta por la compra de Sierra Pica Hueso. Marcado con la letra “C”.
Original de factura de compra N° 7505, de fecha 06-05-2008, emitida por Agro Náutica del Llano, a favor del ciudadano Augusto Landaeta por la compra de Generador. Marcado con la letra “C”.
Original de Contrato de Venta con reserva de dominio entre Refrigeración Comercial ARJOMO C.A y el ciudadano JOSE AGUSTO PEÑA LANDAETA, por la compra de un Carnicero 9 Púas Tropical, de fecha 20-12-2006. Marcado con la letra “C”.
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida Preventiva de Secuestro sobre A) Una sierra de Picar Hueso, MARCA: BUTCHE BOY; SERIAL: 5476, que fue adquirido mediante factura de PIÑATE HERRERA ALI EDUARDO, N° 0444, de fecha 02-07-2007, B) Generador MARCA: Toso-Agro; MODELO: GL305; SERIAL: 070600462; COLOR: Rojo; Factura de AGRO NAUTICA LLANO, N° 7505, de fecha 16- Mayo 2008. C) Una cava cuarto; D) Carnicero 9 Púas Tropical, SERIAL: 81- Molino Carne serial 0510153-1; Long 20”; Serial 08669, REFRIGERACIÓN COMERCIAL “ARMOJO” C.A. E) Un exhibidor pequeño, conforme lo establece en el artículo 588 numeral 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre A) Una sierra de Picar Hueso, MARCA: BUTCHE BOY; SERIAL: 5476, que fue adquirido mediante factura de PIÑATE HERRERA ALI EDUARDO, N° 0444, de fecha 02-07-2007, B) Generador MARCA: Toso-Agro; MODELO: GL305; SERIAL: 070600462; COLOR: Rojo; Factura de AGRO NAUTICA LLANO, N° 7505, de fecha 16- Mayo 2008. C) Una cava cuarto; D) Carnicero 9 Púas Tropical, SERIAL: 81- Molino Carne serial 0510153-1; Long 20”; Serial 08669, REFRIGERACIÓN COMERCIAL “ARMOJO” C.A. E) Un exhibidor pequeño, conforme artículo 599 ordinal 2 ejusdem, se demostró la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, con el medio probatorio anexo al escrito libelar.
Es criterio de esta Juzgadora que con los instrumentos acompañados quedaría demostrada la presunción del derecho reclamado; pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
En este sentido, los documentos consignados por la parte actora, y descritos en actas, esta Juzgadora no puede considerarlos elementos de prueba fehaciente de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que hayan que preservar para evitar que desaparezca o sean destruidos los mismos.
El secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero, iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre los bienes suficientemente identificados en actas. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre A) Una sierra de Picar Hueso, MARCA: BUTCHE BOY; SERIAL: 5476, que fue adquirido mediante factura de PIÑATE HERRERA ALI EDUARDO, N° 0444, de fecha 02-07-2007, B) Generador MARCA: Toso-Agro; MODELO: GL305; SERIAL: 070600462; COLOR: Rojo; Factura de AGRO NAUTICA LLANO, N° 7505, de fecha 16- Mayo 2008. C) Una cava cuarto; D) Carnicero 9 Púas Tropical, SERIAL: 81- Molino Carne serial 0510153-1; Long 20”; Serial 08669, REFRIGERACIÓN COMERCIAL “ARMOJO” C.A. E) Un exhibidor pequeño, propiedad del ciudadano JOSE AUGUSTO LANDAETA PEÑA, en virtud que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 588 ordinal 2° y 599 el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce (12) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:00 .m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
EXP-Nº 6.355.
LZPS/GTF/rggg.
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