REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 15 DE JULIO DE 2011
200° Y 152°


Vista la diligencia de fecha 14 de Julio 2011, presentada por el Abg. Leoncio Valera Polanco, con el carácter acreditado en autos, se ordena agregarla al expediente. Y por cuanto de la revisión efectuada a los autos se puede observar que a los folios 97 al 108 este Tribunal por sentencia interlocutoria declaró Con Lugar la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Este Tribunal a los fines de proveerlo lo solicitado hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 358 ejusdem “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar, en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal”. En el caso que nos ocupa, la cuestión previa opuesta fue declarada CON LUGAR, y según lo establecido en el artículo 355 del mismo código, declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. De lo que se deduce que al ser declaradas con lugar dichas cuestiones previas, el proceso continuará hasta llegar a sentencia. Contrario es el caso que cuando alegadas las mismas hayan sido desechadas, si procede lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de Mayo 2011 inserto al folio 116, y declara nulas todas las actuaciones siguientes inserta a los folios 117 al 133 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, y REPONE LA CAUSA al estado de que se tenga por contestada la demanda efectuada por escrito presentado por la parte demandada, ciudadano HONG HUI LIANG MO, asistido de abogado, en fecha 16 de septiembre 2009, folios 56 y 57 y se apertura el lapso probatorio, a partir del despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNÁNDEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNÁNDEZ
LMSP/graciela
EXP. N° 6177










ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fiel y exactas a los originales del auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha que corre inserto a los folios 135 y 136 del expediente N° 6177 que contiene el juicio de DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano: FELIX TOMAS FLORES, contra el ciudadano LIANG MO HOHG HUI. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



LA SECRETARIA,

ABOG. GARCIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.






GTDEF
EXP. N°6177