REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.340
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: GENNY LOVELIA ALTUNA CARVALLO.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIO CONCUBINARIA
DEMANDADO: FRANK WLADIMIR OROPEZA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28-03-2011, se recibió por distribución la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana GENNY LOVELIA ALTUNA CARAVALLO, contra el ciudadano FRANK WLADIMIL OROPEZA; quien alega que en el mes de Enero del año 2.004, inicio UNION CONCUBINARIA con el ciudadano FRANK WLADIMIL OROPEZA, plenamente identificado en el expediente, con domicilio la Población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, que han mantenido en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó compartir en esos años, y han mantenido su relación, ubicada en el Sector Yopito, Finca “La Reserva”, parroquia Elorza, municipio Rómulo Gallegos, finca que se obtuvo con mucho esfuerzo, por la venta que de ella le hiciera el ciudadano ARMINIO DE JESUS ALTUNA PINTO, quien es su pariente consanguíneo, conforme se desprende en documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en fecha 15/07/04, registrado bajo el N° 18, folios 81 al 82, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2.004, y que anexo al escrito libelar en copia fotostática marcado con la letra “A” allí asentaron su relación, donde se dedicaron a la cría de ganado vacuno y aves del corral, que con empeño y trabajo de ambos han mantenido; igualmente recalco que han obtenido a crédito dentro de la vigencia de la UNIÓN CONCUBINARIA dos (02) vehículos: 1) una camioneta tipo Pickup, doble cabina, color blanco, año 2.008, placas A92AB1A, serial de la carrocería 1GCDT13E788166437, serial del motor C8816637, de la que anexó copia fotostática de la factura de compra N° 20093 de fecha 26/09/08, marcada con la letra “B” y copia fotostática del contrato de venta con reserva de dominio marcado con la letra “E”; que su contribución en ese patrimonio ha sido muy importante debido que todos los créditos para obtener estos bienes los ha conducido bajo su solvencia bancaria y la carta crediticia abierta que posee para con los banco otorgantes y por último también han obtenido gran cantidad de semovientes, tales como ganado bovino algunos herrados con el hierro de su propiedad del cual anexó copia fotostática marcada con la letra “F” y otros con el hierro de su concubino del cual anexó copia fotostática marcado con la letra “G” y algunas aves de corral, sujetos a un inventario para establecer la cantidad exacta.
Fundamento la presente acción en el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente.
Admitida la demanda en fecha 30/03/11, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadano FRANK WLADIMIR OROPEZA, plenamente identificado en autos, para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta circunscripción Judicial.
Al folio 47 el alguacil de este Despacho Abg. ROBERT GOMEZ, consigna el oficio N° 152 librado para el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Riela al folio 48 PODER APUD ACTA presentado por la ciudadana GENNY LOVELIA ALTUNA CARVALLO, asistida por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, mediante el cual otorga el mencionado poder al referido abogado y agregado al expediente cursante al folio 49.
Al folio 56 cursa auto en el cual este Juzgado dio entrada al Despacho de Comisión cumplido procedente del Juzgado del municipio Rómulo Gallegos de esta circunscripción Judicial.
Cursa al folio 57 cursa auto dejando constancia del vencimiento del lapso para contestar demanda y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la misma; el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido el articulo 388 en concordancia con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 58 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se apertura el lapso de evacuación de Pruebas.
Cursa al folio 59 por cuanto la parte accionada no contestó la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, ni tampoco promovió pruebas en el lapso legal establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declaró visto y entro en etapa de dictar sentencia definitiva, en el lapso de ocho días de despacho siguientes a a la fecha del presente auto, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
ESTA JUZGADORA PASA ANALIZAR LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
En el caso que nos ocupa, el demandado ciudadano FRENK WLADIMIR OROPEZA, no compareció durante el lapso de emplazamiento a dar contestación a la demanda, y una vez abierto el lapso de prueba, no presentó prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia del demandado de autos para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Nulidad de Documento que sigue KARELYS ROSARIO COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra ANGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSE GREGORIO HIDALGO ALVAREZ, ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o esté viviendo quien fuera su pareja de hecho ciudadano FRANK WLADIMIR OROPEZA, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente… “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo.”.
De esta manera, constituye un requisito sine qua non que se establezca la declaración judicial en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción
La Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la Partición y Liquidación de bienes de la comunidad, son acciones judiciales que no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por una parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que la pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias sí, cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos que los procedimientos sean incompatibles, pues toda acumulación de pretensiones realizada en contraversion a lo dispuesto en la Ley Adjetiva se denomina en la doctrina inepta acumulación.
Ahora bien, la pretensión intentada por la parte demandante GENNY LOVELIA ALTUNA CARVALLO es la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en el artículo 767 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutela el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer como lo establece los efectos jurídicos establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante GENNY LOBELIA ALTUNA CARVALLO, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el ciudadano FRANK WLADIMIL OROPEZA como marido y mujer, durante Siete (07) años, desde el enero del año 2004 hasta el veinticinco (25) de Marzo del presente año fecha esta última que se introduce la demanda.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la Confesión Ficta al demandado FRANK WLADIMIR OROPEZA de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar como el derecho en el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante GENNY LOVELIA ALTUNA CARVALLO Y FRANK WLADIMIL OROPEZA, quienes mantuvieron una relación de pareja viviendo durante Siete (07) años, Dos (02) meses, con Veinticuatro (24) días, desde el mes de enero del año 2.004 hasta el hasta el veinticinco (25) de Marzo del presente año fecha esta última que se introduce la presente demanda, como se desprende del libelo de la demanda.
En consecuencia, esta Juzgadora declara reconocida judicialmente la Unión de Hecho que existió entre la parte demandante GENNY LOVELIA ALTUNA CARVALLO Y FRANK WLADIMIL OROPEZA, quienes mantuvieron una relación de pareja viviendo durante Siete (07) años, Dos (02) meses, con Veinticuatro (24) días, desde el mes de enero del año 2.004 hasta el hasta el veinticinco (25) de Marzo del presente año fecha esta última que se introduce la presente demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana GENNY LOVELIA ALTUNA CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.051, con domicilio en el Sector Yopito, Finca “La Reserva”, parroquia Elorza, municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.808.500, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 156.59, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano FRANK WLADIMIL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.650.113 , con domicilio en la Población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Locativa
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de GENNY LOVELIA ALTUNA CARVALLO Y FRANK WLADIMIL OROPEZA, quienes mantuvieron una relación de pareja viviendo durante Siete (07) años, Dos (02) meses, con Veinticuatro (24) días, desde el mes de enero del año 2.004 hasta el hasta el veinticinco (25) de Marzo del presente año fecha esta última que se introduce la presente demanda.
TERCERO: No hay condena en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2.011. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-







EXP-Nº 6.340
LMSP/ GETF/DJSF.

ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 15-07-2011, en el Expediente N° 6.340 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, Instaurado por la ciudadana GENNY LOVELIA ALTUNA CARVALLO, contra el ciudadano FRANK WLADIMIR OROPEZA.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-