REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 15 DE JULIO DEL 2011.
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO DE DESPOJO, presentada por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.723, de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA UVIEDA y NINFA ABIGAIL PÉREZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.154.223 y 6.943.622, se le da entrada y se anota en el Libro de Entrada y Salida de Causas Civiles bajo el N° 6.363 ; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
“ Señala la demandante en su escrito libelar: soy: LEGITIMA POSEEDORA a titulo de inquilina de un inmueble, constituido por una casa de Habitación familiar, ubicada eb el barrio Campo alegre, calle l almendro, casa n° 51, de la ciudad de san Fernando, estado apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela ocupada por la familia Pérez (5,06 mts), sur: parcela de la familia Moreno (18,50 mts), Este: parcela ocupada por la familia Uvieda (18,50 mts) Y Oeste: calle la Laguna (13,60 mts); inmueble propiedad del ciudadano Juan Bautista Uvieda, pero del cuál ejerzo posesión de manera legal, por cuanto celebre con el referido propietario un Contrato de arrendamiento privado, que a los efectos acompaño y Marco con la letra “A”, a los efectos de dar por probado que efectivamente tengo posesión del bien inmueble de manera pública, pacífica y notoria. En efecto tengo respecto del inmueble POSESIÓN y así lo alego, como consta, como lo indique de Documento privado, suscrito por ambas partes en fecha primero (01) de mayo del año Dos Mil Diez (2010) en la ciudad de san Fernando, estado Apure… (omisis) Pero acontece que en fecha 23 de mayo del 2011, los ciudadanos: Juan Bautista Uvieda y Ninfa Abigail Pérez Infantes (Concubinos), en compañía de sus hijos mayores de edad y otras personal allegadas a su entrono familiar, armados con palos; irrumpieron de manera sorpresiva y sin autorización alguna a nuestro recinto familiar, procediendo a desalojarnos de manera salvaje y arbitraria, cometiendo todo tipo de atropellos, insultos, vejaciones y maltratos en contra de mi personas, mi concubina y mis hijos menores de edad; alegando dichas personas que ellos eran los propietarios del inmuebles y por cuanto la relación arrendaticia ya había finalizado y debías desalojar dicho inmueble… (omisis). Solicito restituirme la posesión mencionada, sin dilación alguna o que en su defecto a ello deben ser condenados por este tribunal y así lo demandamos”.
Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en el presente Libelo de Demanda, es menester aclarar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006, expediente 2006-000607, tuvo ocasión de señalar:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la trascripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada , tanto al juez de instancia asi como a los abogados del querellante de debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”

En este sentido, este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge el criterio establecido por esa Sala, en el sentido que en el campo de las relaciones contractuales, y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica locativa respecto del bien objeto del litigio no es procedente proponer pretensiones interdictales, por cuanto la circunstancia viene determinada por las propias pretensiones que concede la Ley especial en su Artículo 33, no siendo posible sustituir un procedimiento especial por uno general, razón esta suficiente para que este Tribunal considere que la pretensión incoada sea considerada contraria a la Ley. Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO DE DESPOJO, presentada por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.723, de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA UVIEDA y NINFA ABIGAIL PÉREZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.154.223 y 6.943.622, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.


Exp.- 6.363
LMSP/ GETF/rg.