REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 1459
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: AGUIAR FARFAN MIGUEL DE JESUS.
DEMANDADO: CALZADILLA MARTINEZ FERNANDO

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12-03-1997, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DERECHO DE PROPIEDAD, instaurada por el ciudadano AGUIAR FARFAN MIGUEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y con Cedula de Identidad Nº V- 9.071.415; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA, con domicilio procesal en la Avenida Acueducto Nº 01 de la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, de transito de esta ciudad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.501, representación que consta de Poder General Judicial autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el Nº 70, folios 43, Protocolo Tercero, tomo I de los libros respectivos, y acompañó marcado con la letra “A”.
El objeto de pretensión es obtener La Mera Declaración del Derecho de Propiedad del mandante sobre un lote de terrenos constante de ciento ochenta y ocho hectáreas con ochenta y seis áreas (188,86 has) que forman parte de mayor extensión del paño general de sabanas denominado “HATO LA CONCEPCION”, ubicado en jurisdicción de La Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, enmarcado dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Sabanas del Fundo “Veladero”, de Carlos Milano y los de Julio Calderón; Naciente: Terrenos del Fundo La “Bonanza”, que fue de José Antonio Páez; Sur: Caño Orichuna; y por el Poniente: Terrenos de Julio A, Calderón; según su evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 01, folios 1 al 4, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 2 de mayo de 1989, y anexo marcado con la letra “B”, el cual ha sido desconocido por el demandado. Alega, el mandante obtuvo el bien descrito por compra que hizo a Engracia calzadilla de Hernández, quien lo hubo por herencia de su madre Maria Martínez de Calzadilla, quien lo hubo a la muerte de su conyugue José Ramón Calzadilla, quien lo había adquirido conjuntamente con Carlos Manuel Calzadilla y Rafael Veguett, como según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Muñoz el día 30 de julio de 1929, bajo el Nº 02, folios 3 al 5, protocolo primero, tercer trimestre del citado año y acompañó marcado con la letra “C”. La tradición hereditaria se evidencia de las siguientes planillas de liquidaciones sucesorales, protocolizadas, la primera que acompaño marcada cola letra “D”, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Muñoz, bajo el Nº 02, folio 2 del cuaderno de comprobantes, el 18 de noviembre de 1944; y la segunda que anexo marcada con la letra “E” protocolizada por ante la Oficina mencionada, bajo el Nº 01, folios 6 del cuaderno de comprobantes en fecha 15 de mayo de 1956.
Alega, que el ciudadano CALZADILLA MARTINEZ FERNANDO, aprovechando que el mencionado paño general de sabanas denominado “La Concepción”, se encuentra en estado de partición y adjudicación de lotes amigablemente, y aun así, existiendo un documento de tales actos, pretende desconocer el derecho que tiene el mandante sobre las descritas hectáreas de terreno, aduciendo que compró todos los derechos y acciones que pertenecían a la señora Engracia Calzadilla de Hernández, sobre un lote de terrenos constante de Trescientas cincuenta y dos hectáreas con cincuenta y seis áreas (352,56 Has), la totalidad de su cuota como heredera del señor José Ramón Calzadilla, y posteriormente de su madre Maria Martínez.
En fecha 23 de febrero de 1973, bajo el Nº 06, folios Vto del 13 al 15 y su Vto, protocolo primero, primer trimestre y acompaño en copia fotostática con la letra “F”. Tomando en cuenta que el padre de la vendedora de los bienes en cuestión al señor Fernando Calzadilla Martínez y el mandante Aguiar Farfán Miguel de Jesús, señor José Ramón Calzadilla, falleció el 30 de septiembre de 1973, lo que originó una comunidad hereditaria entre la vendedora y su madre Maria Martínez, ya que el prenombrado José Ramón Calzadilla, era propietario de la tercera parte del hato “ La Concepción”, lo que equivale a cuatro mil quinientas ochenta y tres hectáreas con treinta y tres áreas (4.583,33 has), y al fallecer su conyugue Maria Martínez, heredo una cuota de hijo equivalente a ciento sesenta y tres hectáreas con sesenta y nueve áreas (163,69 has), mas la mitad de cuatro mil quinientas ochenta y tres hectáreas con treinta y tres áreas (4.583,33 has), o sea dos mil doscientas noventa y una con sesenta y seis áreas (2.291, 66 has). La cuota del hijo se obtiene dividiendo esta última cantidad entre catorce (14) personas (13 hijos más la conyugue). De esta manera la vendedora Engracia Calzadilla de Hernández heredó de su padre José Ramón Calzadilla la cantidad de ciento sesenta y tres hectáreas con sesenta y nueve áreas (163,69 has), derechos y cantidad esta que vendió al señor Calzadilla Martínez Fernando, heredados de su padre como se evidencia del documento de compra-venta que acompañó marcado de la letra “F” antes mencionado. Sumando la cuota de hijo que heredara la madre de la vendedora con la parte que le correspondió por sociedad conyugal.
Posteriormente al fallecer Maria Martínez el 07 de enero de 1955, sus trece (13) hijos, entre ellos Engracia Calzadilla de Hernández heredan cada uno una cuota de ciento ochenta y ocho hectáreas con ochenta y seis áreas (188,86 has), cantidad de terreno esta que idénticamente es la que vende al demandante, especificando que ese lote de terreno de la cabida mencionada lo obtuvo por herencia de su legitima madre Maria Martínez, como consta claramente del documento antes consignado con la letra “B”.
El Abogado JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva.
Al folio 26 del expediente, cursa auto dictado por este despacho donde se ordenó dar entrada en el Libro de Causas y a la vez citar al ciudadano Fernando Calzadilla Martínez, para que comparezca ante este Tribunal en el tercer día hábil siguiente a su citación, mas tres días que se le conceden como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, a los fines de dar contestación o informar sobre la demanda de Acción Mero Declarativa.
Al folio 32 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS, en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Apure, donde expone que se reserva el derecho de asistir al demandado en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuanto cumpla con los requisitos exigidos en la Ley.
Al folio 39 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado de las Parroquias Mantecal y Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, dejando constancia que la boleta de notificación y compulsa fue recibida por el ciudadano CARLOS CALZADILLA VEQUETT, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 41 al 46 del expediente, cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada consignando poder otorgado por el ciudadano FERNANDO DE JESUS CALZADILLA MARTINEZ a los abogados Jesús del Valle Liss, mayor de edad, casado, venezolano, Inpreabogado Nº 1.834 de fecha 14 de julio de 1967, portador de la cedula de identidad Nº 1.833.117; y Jesús Enrique Liss Aguilar, mayor de edad, casado, venezolano, Inpreabogado Nº 41.521 de fecha 13 de junio de 1991, portador de la cedula de identidad Nº 9.598.357, ambos de este domicilio.
Al folio 48 del expediente, cursa escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial del demandado.
Al folio 60 del expediente, corre inserto auto dictado por este Tribunal de conformidad el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto la articulación probatoria relativa a la incidencia de Cuestiones Previas.
Al folio 61 del expediente, riela escrito de pruebas con recaudos anexos presentados por el Abogado JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, admitida en auto de folio 70.
Al folio 71 del expediente, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en etapa de dictar sentencia con respecto a la incidencia.
Al folio 76 al 80 del expediente, el Juez Luís Manuel Almeida Palacios, en la presente causa ordeno su continuación pasado como sea el Tercer Día de despacho siguiente a la última Notificación de las partes, para que ejerzan la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Al folio 82 al 85 del expediente, riela resultas del despacho notificación de Abocamiento al Abogado JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue librado al Juzgado Primero del Municipio Páez, de esta Circunscripción Judicial.
Al folios 86 cursa auto por este despacho de fecha 14-07-2000, en el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar Sentencia para el Décimo día del calendario.
A los folios 87 al 96, cursa sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25-07.2000, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 97 del expediente, cursa auto de abocamiento de la suscrita Juez Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ al conocimiento de la presente causa, advirtiéndosele que el proceso se reanudara pasados que sean el termino de diez días de despacho fijados de acuerdo al artículo 14 Ejusdem y el lapso de tres días de despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 ibídem, termino y lapso que comenzaran a transcurrir una vez que conste en autos la ultima notificación de las mismas, sin perjuicio de que las partes puedan darse por notificadas directamente en los autos.
Al folio 104 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 14-06-2011, reanudando la presente causa a su estado procesal actual.
En fecha 11 de julio de 2011, el Abg. Jesús del Valle Liss, quien con el carácter de autos, expuso respetuosamente solicitándole al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la extinción de la instancia y por ende la perención de la misma, tomando en cuenta que el 25 de julio del 2000 fecha en que se dicto sentencia, declarando sin LUGAR, la cuestión previa opuesta a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpusiere el Abogado JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 9.071.415, contra el ciudadano FERNANDO CALZADILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de identidad N° 1.831.171, domiciliado en el fundo El Cristo, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual alega, que el objeto de la pretensión es obtener La Mera Declaración del Derecho de Propiedad del mandante sobre un lote de terrenos constante de ciento ochenta y ocho hectáreas con ochenta y seis áreas (188,86 has) que forman parte de mayor extensión del paño general de sabanas denominado “HATO LA CONCEPCION”, ubicado en jurisdicción de La Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, enmarcado dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Sabanas del Fundo “Veladero”, de Carlos Milano y los de Julio Calderón; Naciente: Terrenos del Fundo La “Bonanza”, que fue de José Antonio Páez; Sur: Caño Orichuna; y por el Poniente: Terrenos de Julio A, Calderón; según su evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 01, folios 1 al 4, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 2 de mayo de 1989, y anexo marcado con la letra “B”, el cual ha sido desconocido por el demandado.
El Apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano, FERNANDO CALZADILLA MARTINEZ, Abogado JESUS DEL VALLE LISS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.833.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°1.834, en su escrito de contestación de la demanda en lugar de contestar opuso cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, o sea la que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con su representado y demandado, Cuestión previa que fue resuelta mediante sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25-07., mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no fue apelada.
Al respecto observa esta Juzgadora, que del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demanda, una vez resueltas las cuestiones previas le correspondía el acto de contestación de demandada, tal como lo ordena el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente, en fecha 20 de Octubre del año 1998, fecha está en que la parte demandada mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa, tal como consta al folio75, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna para impulsar la causa.
Ahora bien, se observa que desde el día 20 de Octubre del año 1988, hasta la presente fecha, encontrándose el expediente admitido para su sustanciación, no ocurrió en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación en el expediente, fue en fecha 20 de Octubre del año 1998, fecha está en que la parte demandada mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa, tal como consta al folio 75, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna para impulsar la causa, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica, de la sentencia parcialmente trascrita, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas un abandono de trámite, dado que la causa luego de que se resolviera la cuestión previa opuesta mediante sentencia interlocutoria, correspondía el acto de contestación de demandada, tal como lo ordena el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente, en fecha 20 de Octubre del año 1998, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL razón por la cual se da por extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, , incoado por el Abogado JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL DE JESUS AGUIAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 9.071.415, contra el ciudadano FERNANDO CALZADILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de identidad N° 1.831.171 debidamente representado por el abogado en ejercicio JESUS DEL VALLE LISS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.011. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.
EXP-Nº 1.459
LMSP/ GETF/rggg.