REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.216
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RIVAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO LEON.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FLEITAS, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y GILBERTO JOSE GUERRA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14-12-2009, se admitió la presente demanda de DAÑO MORAL, constante de Diecisiete (17) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por el ciudadano Carlos Alberto Rivas, debidamente asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno López, Inscrito en el Inpreabogado Nº 15.984, contra del ciudadano José Antonio León, plenamente identificados en auto, quien alega que es abogado graduado el 11 de Noviembre del 2.004, inscrito en el Colegio de Abogados bajo el acta Nro. 356 y por lo tanto habilitado para ejercer la profesión de abogado. Asimismo, alega que siendo apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, C.A.”, mediante poder autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en el cual le otorgo poder general conjunta o separadamente con Maria Eugenia Felice de Rivas y Daure José Castillo Galeano, intervino para actuar en contrato de compra venta de un vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, C.A.”, de las siguientes características: Marca Toyota; Modelo: Land Cruiser Techo duro Basic; Año: 2.008; Color: Blanco Sal; Clase Rustico; Tipo: Techo Duro; Serial del Motor: 1FZ-07061512; Serial de carrocería: 8XA21UJ7288002821; Placa: CAH-91G, donde el propietario vendedor Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, C.A.”, y el comprador el Ciudadano LEON JOSE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.350.914, limitando su conducta solo a actuar como apoderado adquirió el vehiculo ya identificado. Igualmente alega que el ciudadano León José Antonio, por solo el único hecho de que el abogado Carlos Alberto Rivas, haya actuado como apoderado en el contrato de compra venta, le atribuye la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, alegándolos a los fines de esta demanda, como lesivos a su honor y reputación. Equivalentemente, alega que el ciudadano José Antonio León, hizo un acto consciente de compra venta, donde en su contenido se le puso en conocimiento del origen y situación del vehiculo vendido y el notario le notifico plenamente del alcance del contenido del documento, donde no puso objeción alguna y firmo libre y conscientemente. De esta manera, alega que el ciudadano León José Antonio, estaba consciente como comprador del vehiculo, que el ciudadano Carlos Alberto Rivas, actuaba única y exclusivamente como apoderado y a sabiendas de ello, posteriormente dos (02) años, le tilda de delincuente por esa actuación, por los delitos ya referidos, y también estaba consciente de que como tal apoderado actuaba en el campo civil, y no obstante a sabiendas y estando en conocimiento de ello, le atribuye al ciudadano Carlos Alberto Rivas, la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, asumiendo en consecuencia una conducta falsa ante su el ciudadano Carlos Alberto Rivas, su familia, y demás grupo social donde se desenvuelve, materializándose una conducta falsa que lesiona su honor y reputación, causándole dolor y sufrimiento y en consecuencia un daño moral que se le debe indemnizar.
Fundamento su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 5, y 7 de la Ley de Abogados; en los artículos 1.474 al 1.578, el 1.684 al 1.712, 1.185, 1196 del Código Civil; el artículo 250, 338 del Código de procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de Emplazamiento, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique el emplazamiento del Ciudadano José Antonio León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.350.914, con domicilió en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, casa Nº 204, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Al folio 46 consta en el expediente la Consignación realizado por el alguacil Temporal de este Tribunal, en la cual hace entre del despacho de comisión Nº 942 al Abogado Juan Carlos Gómez.
A los folios 47 al 72 cursa en el expediente las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Biruaca del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y agregada a los autos mediante auto de fecha 18-05-2.010, inserto en el folio 73 del expediente, la cual fue cumplida parcialmente.
A los folios 74 al 75 cursa en el expediente, escrito presentado por el ciudadano Carlos Alberto Rivas, y agregado a los autos mediante auto de fecha 24-05-2010, inserto en el folio 76 del expediente, en el cual solicita al tribunal acuerde citar al ciudadano José Antonio León, mediante carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consigna en dicho escrito Poder apud acta conferido al abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984.
Al folio 77 cursa en el expediente auto de fecha 26-05-2.010, en el cual acuerda de conformidad lo solicitado por el abg. Alexis Moreno, con el carácter de autos, y se ordeno citar por vía cartel al ciudadano José Antonio León, titular de la cedula de identidad Nro. 3.350.914, para que comparezca ante este Tribunal en el termino de quince (15) días continuos a darse por citado, advirtiéndosele que si no lo hace en el plazo señalado, se le nombrara defensor de oficio, con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. El referido cartel será publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, y copia del mismo será fijado en la morada, oficina o negocio del demandado. Por cuanto el demandado de autos reside en la población de Biruaca, este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije en la morada del demandado el referido cartel de citación, a quien se le remitió despacho de comisión con inserción de lo conducente.
Al folio 81 del expediente consta acta mediante la cual la abg. Graciela Torrealba, en su condición de secretaria de este Tribunal, hace entrega de dos (02) carteles de citación, a publicar en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”, al abogado Alexis Rafael Moreno López, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa.
Al folio 82 cursa escrito presentado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y agregado a los autos mediante auto de fecha 14-06-2.010 inserto en el folio 133 del expediente, mediante el cual consigna cartel de citación, publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 14-06-2.010.
Al folio 135 consta en el expediente consignación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la cual consigna copia del oficio Nº 305, librado al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, la misma fue recibida por el ciudadano Abg. Alexis Moreno.
Al folio 136 cursa en el expediente escrito presentado por el abg. Alexis Rafael Moreno López, y agregado a los autos mediante auto de fecha 21-06-2.010 inserto en el folio 145 del expediente, en el cual consigna cartel de citación publicado en el diario “Visión Apureña”.
A los folios 146 al 151 cursa en el expediente las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y agregado al expediente mediante auto de fecha 07-07-2.010 inserto en el folio 152 del expediente, la cual fue cumplida.
Al folio 153 del expediente cursa auto mediante el cual se deja constancia que vence el lapso de quince (15) días continuos concedidos a la parte demandada para que se de por citada y siendo las 3:30 p.m., no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal así lo hace constar. En consecuencia, este Tribunal designa como defensor judicial del no compareciente al abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170 y de este domicilio, a quien se acuerda librar boleta de notificaciòn, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho siguientes a su notificación, a objeto de manifestar su aceptación y excusa sobre el cargo y en el primer caso, preste el juramento de Ley.
Al folio 156 consta en el expediente poder apud acta suscrito por el ciudadano José Antonio León, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, y agregado a los autos mediante auto de fecha 03-08-2.010, inserto en el folio 157 del expediente, en el cual le confiere poder a los abogados José Luís Fleitas Carrasquel, Manuel Salvador Pérez Berdugo y Gilberto José Guerra, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.677, 91.568 y 144.825 respectivamente. Asimismo, y en virtud de que el demandado se ha hecho parte en el proceso, este Tribunal dejo sin efecto la designación del defensor ad-litem y ordeno al alguacil consignar la boleta de notificación librada al abg. Jesús Wladimir Córdoba Bolívar.
Al folio 159 consta en el expediente consignación del alguacil, en la cual consigna boleta de notificación librada al abg. Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, por cuanto la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
A los folios 160 al 173 del expediente consta escrito de contestación de la demanda con sus recaudos anexos, suscrita por los abg. José Luís Fleitas Carrasquel y Manuel Salvador Pérez Berdugo, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio León, en el cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la demanda por daños morales, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Rivas, en contra del ciudadano José Antonio León. Convienen en que la Constructora Llanos de Apure C.A., le otorgo poder general para que de manera conjunta o separadamente actuaran los ciudadanos Carlos Alberto Rivas, Maria Eugenia Felice de Rivas y Daure José Castillo Galeano. Convienen parcialmente en cuanto a que por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, le otorgo al ciudadano José Antonio León en nombre de su representada Constructora Llanos de Apure C.A., a través del ciudadano Carlos Alberto Rivas, documento de compra venta de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Techo Duro Básico; Año: 2.008; Color: Blanco Sal; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Serial del Motor: 1 FZ-07 61512; Serial de Carrocería: 8XA21 UJ7288002821; Placa: CAH-91G, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 91 de fecha 17 de octubre del año 2.007. Niegan, rechazan y contradicen parcialmente, en cuanto a que el vehiculo ya identificado, que le dieron en venta al ciudadano José Antonio León, no era un vehiculo remanufacturado, ni fue sometido a ningún tipo de reparaciones menores, ni mucho menos se lo vendieron con descuento especial, sino por el contrario le fue vendido por un valor superior al de un vehiculo nuevo para la fecha en cualquier concesionario y que no se trato de un vehiculo usado tal como pretende hacer ver el demandante, es decir que el valor del vehiculo en cuestión tenia un valor para ese momento de negociación de Sesenta y Dos Mil Bolívares (62.000 Bs). Conviene en que el ciudadano José Antonio León, interpuso formal denuncia por ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Joel Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, y cursa actualmente por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, bajo el Nro. 04-F4-0901-09, de fecha 23-09-09. niegan, rechazan y contradicen, que en ningún momento el ciudadano José Antonio León, a tratado de dañar moralmente, ni materialmente al ciudadano Carlos Alberto Rivas, por los hechos narrados en la denuncia interpuesta en contra de dicho ciudadano y Joel Montes Pérez, y que será en todo caso el órgano jurisdiccional quien determine si los mismos constituyen o no delitos. Asimismo, alegan cuestión prejudicial prevista en el ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un juicio pendiente referente a los hechos alegados por el accionante que pudieran dar origen a este tipo de demanda de daños morales.
Al folio 174 cursa en el expediente auto en el cual se ordena agregar el escrito de contestación de la demanda al expediente, y por cuanto la parte demandada en su escrito opuso la existencia de una cuestión prejudicial que se deba resolver en un proceso distinto establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordeno que la sustanciación de la misma se tramitara de conformidad con el articulo 351 ejusdem.
Al folio 175 cursa auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días concedidos al demandante para que convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por la parte demandada. De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
Al folio 176 del expediente, cursa diligencia suscrita por el abg. José Luís Fleitas, con el carácter de autos, y agregada al expediente mediante auto de fecha 26-10-10, inserto en el folio 177 del expediente, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a las pruebas documentales mencionadas, estas se encuentran agregadas al expediente.
Al folio 178, mediante auto de fecha 01-11-2010, el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio en relación a la incidencia y de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia Interlocutoria en el presente juicio.
Al folio 179 cursa en el expediente, auto en el cual se difiere el acto de distar sentencia interlocutoria en la presente causa, por el lapso de cinco (05) días calendarios, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 180 al 187, corre sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 08-11-201.
Mediante diligencia de fecha 15/11/2010, inserta al folio 188, el co-apoderado de la parte demandada Abogado José Luís Fleitas Carrasquel, manifiesta al Tribunal que vista la Sentencia dictada en la presente causa de fecha 08/11/2010, apela de la misma por no estar conforme.
Por auto dictado en fecha 17/11/ 2010, folio 189, este Juzgado hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece en su primer aparte que “ la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación, en consecuencia, se niega dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.
Al folio 190, este Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que vence el lapso de dar contestación a la demanda, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, asimismo deja constancia que siendo las 3:30. p.m., la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y así lo hace saber; en consecuencia declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 ejusdem.
Al folio 1919, este juzgado dictó auto en fecha 09/12/2010, en el cual deja expresa constancia que en el día de hoy vence el lapso de promoción de prueba en la presente causa; en consecuencia y de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 192 al 197, cursa escrito de Pruebas presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, constante de seis (6) folios con un recaudo anexo marcado con la letra “A” , el cual se ordenó agregar a los autos, a los fines de proveerlo en la oportunidad legal.
Al folio 217, corre escrito repromoción de Pruebas presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, constante de seis (6) folios con un recaudo anexo marcado con la letra “A” , el cual se ordenó agregar a los autos, a los fines de proveerlo en la oportunidad legal.
Al folio 219 y 220, corre escrito repromoción de Pruebas presentado por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, con el carácter de autos, constante de dos (2) folios con un recaudo anexo marcado con la letra “C” , el cual se ordenó agregar a los autos, a los fines de proveerlo en la oportunidad legal.
Por auto de fecha 22/12/2010, folio 226, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Alexis Rafael Moreno López, apoderado judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó su evacuación; acordándosele oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en dicho escrito, se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas, en cuanto a la prueba de Informes solicitada se ordenó oficiar a la Oficina de Migración Nacional con sede en Caracas al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Juzgado en in lapso de 10 días de despacho, el movimiento migratorio del ciudadano Joel Eliécer Montes Pérez, C.I.N°. 3.348.847, durante el mes de octubre de 2007, según pasaporte serial N° 1385345; y en relación a las pruebas promovidas en el capítulo IV éstas se encuentran agregadas al expediente. Se libró oficio N°. 710 de fecha 22/12/2010. Folio 228.
Por auto de fecha 22/12/2010, folio 229, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, apoderado judicial de la parte demandada; salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó su evacuación; en cuanto a las Pruebas Documentales mencionadas en los Ordinales Primero, Segundo y Tercero, las mismas se encuentran agregadas a los autos. En relación a la prueba Documental promovida en el Ordinal Cuarto, este Tribunal ordenó agregar a los autos; en relación a las pruebas de Informes solicitadas en los Ordinales Cuarto y Quinto de dicho escrito, este Juzgado ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe, en un lapso perentorio de 10 días de despacho, sobre la existencia o no de la denuncia signada con el N°. 04-F4-0901-09, en contra de los ciudadanos Joel Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, y si en la misma se ha dictado algún acto conclusivo, a) Archivo Fiscal, b) Sobreseimiento de la causa; se libro oficio N°.712 de la misma fecha.
Por auto de fecha 21/02/2011, folio 271, este Juzgado deja constancia que vencido como ha sido el lapso probatorio en el presente juicio, fija de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES en el presente juicio.
Llegada la oportunidad procesal para presentar Informes en el presente juicio, sólo el apoderado de la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando en fecha 16/03/2011 escrito de Informes constante de 06 folios el cual corre a los folios281 al 286, ordenándose agregar al expediente por auto de la misma fecha.
Al folio 288 y mediante auto de fecha 16/03/2011, dictado por este Juzgado se deja constancia que vencido como ha sido el lapso para oír informes en el presente juicio, se fijan Ocho días de despacho siguiente a ésta fecha para que las partes presenten las OBSERVACIONES a los Informes Presentados en esta causa.
En acta cursante al folio 289, de fecha 22/03/2011 siendo las 9:00.a.m., oportunidad y hora fijada por auto de fecha 16/03/2011, para que tenga lugar la lectura de los Informes de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, compareció el apoderado Judicial de la parte demandante abogado Alexis Rafael Moreno López, quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “Le hago un resumen de los siguientes puntos de informes”. Y leídos como fueron los mismos por el referido abogado, se ordenó agregar a los autos dicho Informe, siendo las 09:30.a.m., se cerró la mencionada acta. Al folio 290 cursa escrito de Observaciones a los Informes.
Al folio 292, el Tribunal dicta auto dejando constancia que vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten las observaciones a los informes en la presente causa, y por cuanto la parte demandante hizo las observaciones a los mismos según consta al folio290; este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DAÑOS MORALES, interpusiere el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de profesión Abogado y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.015.939, debidamente asistid ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.882, Inpreabogado N° 15.982, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.350.914 mediante la cual alega, que demanda por Daños Morales al antes mencionado ciudadano para que convenga en pagarle la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), o en su defecto sea condenado por este Juzgado.
En el capitulo referente a los hechos alego y aporto pruebas para demostrar la condición de persona natural y sujeto de derechos y obligaciones del demandante, así como su actuación como apoderado y abogado en ejercicio en el contrato de compra-venta, donde JOSE ANTONIO LEON, adquirió el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Techo Duro Básico; Año: 2.008; Color: Blanco Sal; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Serial del Motor: 1 FZ-07 61512; Serial de Carrocería: 8XA21 UJ7288002821; Placa: CAH-91G, según consta de documento autenticado en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 91 de fecha 17 de octubre del año 2.007, pretendiendo atribuirle delitos por este hecho sancionados y tipificados por el Código Penal, tipificados en los artículos 286,462 del Código Penal, 126,127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y 116 del Código Orgánico Tributario, como son: de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, que toda esta conducta de José Antonio León de atribuirle delitos para actuar como Apoderado en un contrato de compra-venta donde el fue el comprador, los alega como lesivos a su honor y reputación, además alegó que el comprador JOSE ANTONIO LEON, hizo un acto consciente de compra-venta, donde en su contenido se le puso en conocimiento del origen y situación del vehículo vendido y el notario le notificó plenamente del alcance del contenido del documento, así como que el comprador a sabiendas que él era apoderado de la vendedora pretende criminalizar su actuación como Abogado, al pretender atribuirle la comisión de los delitos anteriormente citados sometiéndolo por su denuncia a un proceso penal, donde se le cita por ese hecho y se le entrevista, conducta y hecho atribuible al comprador JOSE ANTONIO LEON.
En el capitulo referente al Derecho fundamentó la demanda en la Doctrina, artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2,4,5, y 7 de la Ley de Abogados 789,1474,1578,1684,1712,1185,1196 del Código Civil , 238 y250 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que José Antonio León a sabiendas que era apoderado en el contrato de compra-venta, pretende luego de dos años, decirle que por esa situación es agavillador, estafador, usurero, recargador ilegal, alterador fraudulento de precios y defraudador de tributos, sin duda alguna actuó de mala fe y contrario a la verdad del acto realizado, causándole dolor y sufrimiento y en consecuencia un daño moral que le debe indemnizar, asumiendo en su contra una conducta que pretende calificarlo como autor responsable de los delitos antes citados por los hechos contenidos en el poder y el contrato de compra-venta , esta calificación delictual por haber actuado como apoderado lesiona su honor y reputación y le causa daño moral como persona que es, ante su familia, esposa e hijos ante sus colegas de profesión y de comercio donde se desenvuelve y ante la sociedad donde realiza sus actividades diarias, lo cual debe ser indemnizado, que desde el puto de vista de su educación y cultura es un profesional del derecho y comerciante a tiempo completo ya que así se ha formado a nivel social y económico.
Que pretende con la presente acción que el comprador JOSE ANTONIO LEON, reconozca que su actuación en el contrato de compra-venta, el cual esta anexo con la letra I, se limitó única y exclusivamente a actuar como apoderado de la vendedora ”Constructora Llanos de Apure, C.A.”, que el acto de haber actuado como apoderado en el contrato de compra-venta del vehículo tantas veces descrito, no constituye delito alguno, sino que es un acto civil inherente al ejercicio de la profesión de abogado, que el acto del comprador de tildarlo y atribuirle delitos de Agavillamiento, Estafa, Usura Genérica, Recargos ilegales, Alteración Fraudulenta de precios y Defraudación Tributaria ante su persona, su familia y la sociedad donde se desenvuelvo, sin duda lesionó su patrimonio moral, causándole un daño moral por el precio del dolor causado, que le debe indemnizar a justa determinación del Juez en la definitiva. Igualmente pretende que el ciudadano JOSE ANTONIO LEON, por vía del procedimiento ordinario convenga o sea condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de Bs. 550.000,00 por vía de indemnización el daño causado a su honor y reputación.
En el capítulo relativo al petitorio solicito que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) por concepto de daños morales, así como la Indexación y costas de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
Por su lado, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ESCRITO DE PRUEBAS:
1.-, emanada de la Prefectura del Distrito Heres del estado Bolívar, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, anexa al escrito libelar con la letra “A” inserta al folio 18 del expediente. De la misma se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, es hijo de la ciudadana Gladys Rivas, nacido el día 01 -02- 1.960. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 01, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 18-05-1.982. Donde se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS Y MARIA EUGENIA FELICE CAMER, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de la Parroquia del Departamento Libertador de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anexo al escrito libelar con la letra “B” inserta al folio 19 del expediente. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática simples de las actas de Nacimientos Nros 11, 3154, 1689 y 1688, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, correspondientes a los ciudadanos JESUS ALBERTO, FLOR ELENA, MARIA EUGENIA Y CARLOS ALBERTO RIVAS FELICE, anexo al escrito libelar con las letras “C, D, E y F” inserta a los folios 20 al 23 del expediente. De las mismas se desprende que los antes mencionados son hijos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS y MARIA EUGENIA FELICE de RIVAS. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de la copia certificada del título de Abogado de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, anexo al escrito libelar con la letra “G” inserta a los folios 24 al 26. Se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, en fecha 11-11-2004, obtuvo el título de abogado en la UBA. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público registrado de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada.
5- Copia certificada del Poder autenticado en la Notaria Pública del Municipio San Fernando, en fecha 05-01-2006, bajo el N° 55, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. De esta documental se desprende que la Constructora Llanos de Apure C.A, le otorgo Poder General conjunta o separadamente al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, MARIA EGENHIOA FELICE DE RIVAS y DAURE JOSE CASTILLO GALEANO. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada.
6.- Documento de compra venta de vehículo autenticado en la Notaria del estado Apure el 17-10-2007, bajo el N° 34, Tomo 91, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. De esta documental se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Llanos de Apure, C.A, dio en venta con pacto con reserva de dominio al ciudadano LEON JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 3.350.914, un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características Marca Toyota; Modelo: Land Cruiser Techo duro Basic; Año: 2.008; Color: Blanco Sal; Clase Rustico; Tipo: Techo Duro; Serial del Motor: 1FZ-07061512; Serial de carrocería: 8XA21UJ7288002821; Placa: CAH-91G. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada.
Con el escrito:
1.-Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los testigos ZURMA RUIZ MENDEZ, VIOLETA FELICE DE CASTILLO, DANIEL CASTILLO FELICE, MARIA FELICE DE RIVAS, ODALIS MONTES DE OCA, JESUS FELICE CAMEL, JULIO PONCE, HUGO VELASQUEZ, MARILI LUCENA, SAMUEL ROJAS ESPAÑA, NELLYS JOHANA HERNANDEZ, ANIBAL ALEJANDRO MENDEZ, LANGSDORFF CASANOVA PEDRAZA, DAURE JOSE CASTILLO, ALECIA MARGARITA GALEANO, DANIEL ROBERTO CASTILLO, ANYURY ROSNERY ROJAS, RAMON ALFREDO NARVAEZ, GUILLERMO PRIETO ZERPA, JOSÉ BENJAMIN PÉREZ, EDGAR JOSE ALMEIDA, ASTRID PEREZ MILANO Y ARELIS MARIA MILANO, todos plenamente identificados en autos.
En cuanto a la deposición del ciudadanos LANGSDORFF CASANOVA PEDRAZA, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.112.446, y de este domicilio., quien rindió declaración ante este Tribunal, el día 14-01-2011, según se desprende de al folio 247 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de tres preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, a la PRIMERA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Rivas? Contesto: “Si lo Conozco desde que llegue a San Fernando de Apure, hace tres o cuatro años aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual a sido la conducta ciudadana del ciudadano Carlos Alberto Rivas de que usted tiene conocimiento desde que lo conoció hasta la presente fecha? Contesto: “lo conozco como un buen profesional en su área de trabajo, excelente padre de familia, como amigo ha sido de gran ayuda desde que llegue a la ciudad, en conclusión una persona responsable y seria en todo ámbito. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual ha sido la conducta del Ciudadano Carlos Alberto Rivas, con ocasión de la venta como apoderado de un carro marca Toyota Land Cruiser por parte de José Antonio León y el trato que este le ha dado? Contesto: “bueno yo veo afectado a nivel personal al doctor Carlos Rivas ya que en innumerables ocasiones lo e conseguido triste, el estado de ánimo muy bajo, además que ha dejado de salir de compartir con su familia y amigo debido a comentarios con respecto al caso antes mencionado, él le ha dicho que es un estafador, que es un usurero por el problema del vehículo, ese es el rumor que recorre en toda la sociedad que el frecuenta”.
Esta Juzgadora sospecha de la imparcialidad de este testigo debido a su cercanía con el demandante, por manifestara a responder la segunda pregunta “como amigo a sido de gran ayuda desde que llegue a la ciudad; estas circunstancia pudieran inducirlo, con conciencia o sin ella, a declarar en el sentido que sea más favorable a la parte demandante, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La declaración del ciudadano DAURE JOSE CASTILLO GALEANO, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.032, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de dos preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, a la PRIMERA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Rivas? Contesto: “Si, tengo más de 30 años de amistad y de trato directo, conociéndolo como una persona correcta, honesta, sincera, buen amigo, buen padre de familia, de hecho actualmente somos vecinos y tenemos como cuatro años de que somos vecinos y eso nos permite vernos diariamente, y excelente profesional”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo cual ha sido la conducta de José Antonio León contra el ciudadano Carlos Rivas por la venta como apoderado de un vehículo marca Toyota modelo Machito y cuál ha sido la conducta de Carlos Rivas frente al trato que le ha dado por ese hecho José Antonio León? Contesto: “bueno la primero parte de la pregunta lo que está en la calle y lo que ha comentado que Carlos Rivas lo estafo y lo timo en una negociación donde actuó como apoderado, tratándolo como un delincuente común, y la reacción de Carlos Rivas ha sido lamentablemente más emotiva un tipo que ha sufrido mucho emocionalmente por haber sido tratado como estafador por José León, lo ha limitado incluso a cumplir con actos sociales por ese hecho, yo lo visito frecuentemente a su casa y a su trabajo y lo he conseguido en uno estados de depresión y en algunas oportunidades lo he visto llorar; y en el ambiente familiar y social donde él se desenvuelve le han llegado los comentarios directo de José León como estafador.
En cuanto a la declaración de este testigo, esta Juzgadora sospecha de la imparcialidad de este testigo debido a su cercanía con el demandante, por manifestara a responder en la “primera pregunta “si tengo más de 30 años de amistad”; respuesta esta que pudieran inducirlo, con conciencia o sin ella, a declarar en el sentido que sea más favorable a la parte demandante, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la declaración testimonial de la ciudadana ALECIA MARGARITA GALEANO DE CASTILLO, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.233.162, y de este domicilio respondiendo de viva voz a un interrogatorio de dos preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, a la PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Rivas? Contesto: “sí, tengo 30 años de un trato frecuente, excelente amigo, padre, excelente esposo, excelente profesional, nunca le he conocido tacha”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual ha sido la conducta de José Antonio León contra el ciudadano Carlos Rivas por la venta como apoderado de un vehículo marca Toyota modelo Machito y cuál ha sido la conducta de Carlos Rivas frente al trato que le ha dado por ese hecho José Antonio León? Contesto: “bueno el señor Antonio León lo ha difamado mucho, en la calle se comenta una conducta de estafador, de ladrón, igual que dentro de su familia y amigo, y la conducta del señor Rivas, eso lo ha desquebrajado, no duerme bien, no come bien, se exime de salir a la calle, no disfruta de una reunión por la difamación que ha sido objeto, en el ámbito familiar a cambiado también, se siente triste, cuando lo visito a su casa lo he encontrado incluso llorando, sintiéndose mal y a veces se aparta del grupo, psíquicamente lo ha afectado mucho y así lo he visto varias veces personalmente manifestando su sufrimiento por haber sido tratado por estafador y usurero por José Antonio León, lo que ha padecido también ante el grupo social y sus amigos ”
Esta Juzgadora sospecha de la imparcialidad de este testigo debido a su cercanía con el demandante, por manifestara a responder la primera pregunta “sí, tengo 30 años de un trato frecuente, excelente amigo”; esta circunstancia pudieran inducirla, con conciencia o sin ella, a declarar en el sentido que sea más favorable a la parte demandante, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La declaración del ciudadano DANIEL ROBERTO CASTILLO, venezolano, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.206.720, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de dos preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, a la PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Rivas? Contesto: “Si lo conozco, tengo más de veinte años conociéndolo, ha sido mi vecino y actualmente visito su casa frecuentemente, como persona es una persona honesta, un buen profesional, un buen padre muy responsable y como amigo un excelente amigo”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual ha sido la conducta de José Antonio León contra el ciudadano Carlos Rivas por la venta como apoderado de un vehículo marca Toyota modelo Machito y cuál ha sido la conducta de Carlos Rivas frente al trato que le ha dado por ese hecho José Antonio León? Contesto: “el señor José Antonio León ha tratado a Carlos Rivas como un estafador y usurero, por el negocio del carro, mal poniéndolo frente a su familia, amigos y la sociedad, ocasionándole por ese hecho a Carlos Rivas depresión e inclusive, abstenerse de salir porque ante el público está mal puesto, lo he visto en su lugar de trabajo y en su casa deprimido y llorando ya que me consta porque he estado presente en estos momentos difíciles, mentalmente está muy mal por ese hecho, eso le ha ocasionado que se inhiba de estar en reuniones de amigos y familiares, por el hecho de que Antonio León lo ha tratado como estafador y ladrón por esa negociación.
En cuanto a la declaración de este testigo, esta Juzgadora sospecha de la imparcialidad de este testigo debido a su cercanía con el demandante, por manifestara a responder en la “primera pregunta “y como amigo un excelente amigo”; respuesta esta que pudieran inducirlo, con conciencia o sin ella, a declarar en el sentido que sea más favorable a la parte demandante, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a los testigos ZURMA RUIZ MENDEZ, VIOLETA FELICE DE CASTILLO, DANIEL CASTILLO FELICE, MARIA FELICE DE RIVAS, ODALIS MONTES DE OCA, JESUS FELICE CAMEL, JULIO PONCE, HUGO VELASQUEZ, MARILI LUCENA, SAMUEL ROJAS ESPAÑA, NELLYS JOHANA HERNANDEZ, ANIBAL ALEJANDRO MENDEZ, ANYURY ROSNERY ROJAS, RAMON ALFREDO NARVAEZ, GUILLERMO PRIETO ZERPA, JOSÉ BENJAMIN PÉREZ, EDGAR JOSE ALMEIDA, ASTRID PEREZ MILANO Y ARELIS MARIA MILANO, a los folios 231 al 234, 237 al 240, 243 al 246 y 251 al 257 del expediente, se desprende de las actas que los testigos antes indicados que no comparecieron, y en consecuencia se declararon desiertos los actos, por ende no hay prueba que analizar. Así se decide.
2.- Promovió copia simple de Pasaporte serial N° 3.348.487 del ciudadano JOSE ELICER MONTES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487, cursante a los folios 198 al 215 del expediente. Con esta documental quedó demostrado que el ciudadano JOSE ELICER MONTES PEREZ, es el titular del Pasaporte N° 3.348.487, y que día 05-10-2007, salió del país a través del Aeropuerto Internacional Maiquetía con retorno al país el día 18-10-2009, tal como se evidencia de los sellos marcados en copia del pasaporte. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Así se decide. 3- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, para que se oficiara a la Oficina de Migración Nacional con sede en Caracas denominada Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informará a este Juzgado el movimiento migratorio del ciudadano JOSE ELICER MONTES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.348.487, durante el mes de octubre del año 2007, según pasaporte serial N° C1385345. Remitiéndose el oficio N° 710 de fecha 22-12-2010, a la oficina antes identificada, ingresando a los autos en fecha 28-01-2011, la respuesta mediante oficio N° 02552011, de fecha 20-01-11, cursante a los folios 258 al 266 del expediente. De esta prueba se evidencia y quedo demostrado que el ciudadano JOSE ELICER MONTES PEREZ, salió del país del Aeropuerto Internacional Maiquetía en fecha 05-10-2007, con destino a la Ciudad de Madrid – España y regreso en fecha 18-102007 de Madrid a Maiquetía. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Promovió el valor probatorio de los instrumentos anexos al libelo marcados de la letra “A” a la “E”, esta juzgadora observa que estas documentales, ya fueron analizados y valorados, y así se decide.
5.- Promovió de todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda, derivado del hecho que el ciudadano JOSE ANTONIO LEON, no dio contestación a la demanda. Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 794, de fecha 03/08/2004, apoyada a su vez en decisión de vieja data de fecha 21/06/1984, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”;
En tal virtud, atendiendo al criterio vertido en dicha decisión, que ésta Operadora de Justicia acoge conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; éste Tribunal no valora el libelo de demanda promovido como medio probatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- Promovió convenimiento realizado por el abogado MANUEL SALVADOR BERDUGO y el Abogado JOSE LUIS FLEITAS, en el escrito contestación de la demanda, para que el tribunal al momento de decidir lo haga con estricta sujeción a los convenido expresamente, así como las promovidas en el particular tercero.
Ahora bien observa esta juzgadora, que la parte demandante no dio contestación a la demanda tal como se evidencia del auto de esta despacho en de fecha 18-11-2010, inserto al folio 190 del expediente, por lo que no corresponde con las pruebas promovidas, se tiene que a los folios 160 al 161, cursa escrito de contestación de demanda presentado por los abogados MANUEL SALVADOR BERDUGO y JOSE LUIS FLEITAS en el cual oponen cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-11-2010, naciendo allí de esa fecha un nuevo lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual no puede esta sentenciadora tenerlo como contestación de la demanda, no concediéndole ningún valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió copia simple fotostática simple de la denuncia interpuesta JOSE ANTONIO LEON en contra del ciudadano JOEL MONTES PEREZ Y CARLOS ALBERTO RIVAS por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por la presenta comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, signada con el N° 04-F4-0901-09. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3.- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, para que se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin que informe sobre la existencia o no de la denuncia interpuesta JOSE ANTONIO LEON en contra del ciudadano JOEL MONTES PEREZ Y CARLOS ALBERTO RIVAS por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por la presenta comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, signada con el N° 04-F4-0901-09 y si en la misma se ha dictado un acto conclusivo, archivo fiscal o sobreseimiento de la misma, remitiéndose el oficio N° 712 de fecha 22-12-2010, a la Fiscalía antes identificada, ingresando a los autos en fecha 25-01-2011, la respuesta mediante oficio N° 04-F90028-11, de fecha 24-01-11, cursante al folio 267 del expediente. Quedo demostrado que si existe la denuncia por ante Fiscalía Novena del Ministerio Público denuncia signada con el N° 04-F4-0901-09, en contra de los ciudadanos JOEL MONTES PEREZ Y CARLOS ALBERTO RIVAS la cual se encuentra en etapa de investigación y aún no se ha emitido ningún acto conclusivo. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Motivos para decidir.
Esta Juzgadora considera pertinente antes de pronunciarse al fondo de la controversia, revisar lo alegado en el escrito de informe en su capítulo IV por la parte demandante en cuanto a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO LEÓN, por no contestar la demanda ni por si, ni por apoderado y por no promover pruebas destinadas a destruir los hechos contenidos en el libelo de la demanda; al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Sobre este asunto en sentencia de 4 de junio de 2000, Sala de Casación Civil, (caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458) estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (…Omissis…)

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

En el caso de narras la parte demandada estando dentro del lapso procesal de promoción de pruebas presento escrito cursante a los folios 219 al 224 con sus recaudos anexos, motivo por el cual no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta alegada por la por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Planteada como ha quedado la controversia, analizadas, valoradas las pruebas y resuelto lo alegado en el escrito de informe por la parte demandante en el presente caso, en el que la parte actora, abogado CARLOS ALBERTO RIVAS, demanda por DAÑOS MORALES al ciudadano JOSE ANTONIO LEON por cuanto dicho ciudadano interpuso por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, formal denuncia en su contra por su actuación como Apoderado de la Empresa Mercantil denominada CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, C.A., en el contrato de compra-venta de un vehículo, donde se le pretende atribuir delitos por ese hecho, como autor responsable de la comisión de los delitos de estafa, agavillamiento, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria previsto y sancionados en los artículos 286 y 462 del Código Penal, 126,127,131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y 116 del Código Orgánico Tributario, donde el denunciante fue comprador, alegando esa denuncia como lesiva a su honor y reputación. Este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia el cual lo hace en los siguientes términos:
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Asimismo, el artículo 1.196, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

En relación a los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:
“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo. La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340.

En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).
En el caso de autos, el actor, cita varios criterios doctrinales sobre la definición de el daño moral, llegando a la conclusión: “Que es el producido por el dolor y la tristeza que sufre el alma de una persona ofendida, llamado pretio dolores o el precio del dolor, que en derecho se le da a la victima acción para demandarlo y estimarlo para que el Juez la fije en definitiva y lo condene para reparar así el daño causado
Asimismo, señaló en su escrito libelar:
“En el ánimo personal, mi honor y mi sentimiento de persona quedó lesionado y dañado, causándome un sufrimiento espiritual al tildarme como Agavillador, Estafador, Usurero Genérico, Recargador Ilegal Alterador Fraudulento de Precios y Defraudador Tributario, por el solo hecho de haber actuado como apoderado, lo cual causó de inmediato un trastorno en mi hábito de comida, por falta de apetito en el dormir por descontrolarme el mismo, ya que de noche me despierto pensando en el injusto cometido, el dolor que me ha causado al enfrentarme y explicar esa situación a mi esposa MARIA EUGENIA FELICE CAMEL DE RIVAS y mis hijos JESUS ALBERTO; FLOR ELENA; MARIA EUGENIA Y CARLOS ALBERTO la tristeza que me ocasionó toda esta situación, a sabiendas de que solo actué; como apoderado en el contrato, en definitiva la indignación, la indefensión y la rabia que haya que masticar, al saber que el comprador JOSE ANTONIO LEON, me tilda de delincuente por haber hecho una actuación como apoderado: ello constituye grave daño a mi honor y reputación…”
De lo alegado por el abogado actor, es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, tales como informe Psicológico o psiquiátrico donde conste el estado anímico, afectivo en el que vivió, que le haya afectado su parte emocional, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que el ciudadano JOSE ANTONIO LEON , procedió ante la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS y JOEL MONTES PEREZ por los supuestos delitos de Estafa, Agavillamiento, Usura Genérica, Recargos Ilegales, Alteración Fraudulenta de Precios y Defraudación Tributaria, sin embargo de la revisión a las actas procesales, observa quien decide que dicha denuncia aún se encuentra en etapa de investigación y no se ha emitido ningún acto conclusivo tal como se evidencia según oficio N° 04-F9-0028-11 cursante al folio 267 del presente expediente, hecho el anterior recuento, observa esta juzgadora que de tal información, que por el solo hecho de hacer una denuncia por ante el Ministerio Público (Fiscalía), no se configura el dolo del ciudadano JOSE ANTONIO LEÓN, ya que es un derecho de petición que le otorga el ordenamiento jurídico a toda persona para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no procede el segundo de los requisitos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe elementos que demostraran el estado de sufrimiento en que se encontraba el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS por motivo de la denuncia penal interpuestas, puesto que –se repite- no consta de las actas procesales informe médico psiquiátrico alguno, ni psicológico que lo determine, dejando a la imaginación de quien aquí juzga el sufrimiento causado, lo que no puede hacer esta juzgadora, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, no se encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado que los hechos alegados en el escrito libelar respecto a los daños morales es por lo que la presente acción debe declararse sin lugar tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.015.939, domiciliado en la Urbanización “Las Terrazas”, 2da Transversal, Casa N°17, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente representada por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.882, inscritos en el Inpreabogado Nros 15.984 con domicilio procesal en la Av. Carabobo Frente al MAC, casa s/n Planta Baja de esta ciudad de San Fernando, incoada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.350.914, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, debidamente representados por los Apoderados Judiciales Abogados, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, JOSE LUIS FLEITAS y GILBERTO JOSE GUERRA FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.489.461, 6.624.591 y 16.272.671, inscritos en el Inpreabogado Nros 91.568, 48.677 y 144.825, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Primer Piso, Oficina 1-3 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2.011. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.










EXP-Nº 6.216
LMSP/ GETF/rggg.