REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2011
200º Y 152º

Por recibido y visto el escrito junto recaudos anexos presentado por la abogada Maria Eloina Utreras Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien se opone a la admisión de las pruebas documentales promovida por la parte demandada de autos correspondiente a las facturas marcadas bajo los Nros. “1” expedida por Comercial “ADEL”, “2” Artesanales Biruaca, y las facturas “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10” de la Asoc. Cooperativa La Familia 876, quien da sus razones de hechos que se dan por reproducido aquí. Alegó, en nombre de su representada que rechaza y se opone a la Admisión en todas y cada una de sus partes del Capitulo I de las pruebas documentales presentadas por la parte contraria, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.

Esta Juzgadora, pasa a decidir la oposición presentada haciendo las siguientes observaciones: Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesales relacionada con la indicación del objeto de la prueba que permite a la parte no promoverte que conozca los hechos que pretende probar con los medios de pruebas presentados. No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha flexionado sobre los criterio del objeto o indicación de los medios de pruebas excluyendo la indicación del objeto de la prueba de las testimoniales y las posesiones juradas indicando que para cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la pruebas. De esta manera abandona el presentemente jurisdiccional establecido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. contra MICROSOFT CORPORATION, y establece que las testimoniales y las posesiones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de promoción, por cuanto que la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

En consecuencia, el Juez en cada caso debe observar de oficio la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por manifiesta impertinencia y verificar que esta guarde relación o conexión directa entre los hechos que se pretende probar y aquellos discutidos en el proceso.

De esta manera, la prueba utilizada y promovida por las partes debe ser pertinente que serán aquella que guarde relación directa con hechos controvertidos y útil que pueda contribuir a la convicción del órgano jurisdiccional respecto a los hechos principales o accesorios del proceso, y licitas que se encuentre incluida dentro nuestro ordenamiento jurídico es decir, prevista en la Ley y que no violen ninguna disposición legal.

En el presente caso, las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de prueba que se da por reproducido aquí, fue promovida con la finalidad de demostrar que la deuda o pasivo, fue cancelada por la parte demandada, objeto éste que demuestra que dichos medios probatorios no son los pertinentes que conlleven a demostrar los hechos en el litigio planteado como es la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria entre los ciudadanos José Salvador Gamez Gómez y Edith Cristina Jiménez Rojas. No obstante, de ser legal el medio de prueba documental promovido por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto que se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil y Código Civil Vigente correspondiente a los instrumentos, por todo lo antes expuestos esta Juzgadora considera que son impertinentes en el presente juicio de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION de no admisión de las pruebas documentales impugnada por la abogada Maria Eloina Utrera Ramos en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y se ordena la admisión del escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada sin incluir la prueba documental promovida en el capitulo I.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró el presente auto dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.








EXP. Nº 6.346
LMSP/gtdef/mariela.-





ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Auto cursante en el Exp. 6.346 que contiene el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria instaurado por el ciudadano José Salvador Gamez Gómez contra la ciudadana Edith Cristina Jiménez Rojas. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.